ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7056A
Número de Recurso1776/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1776/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1776/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 178/2016 seguido a instancia de D. Olegario contra Montoy SL, Montes Tallon SA, Ascensores Enor SA, Mototracción Eléctrica Latierro SA, Admotion SL, Electromecánica del Noroeste SA, Ascensores Ingar SA, Cruxent-Edelma SL, Puertas Automáticas Portis SL, Ascensores Pertor SL, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Eguren SA, Acresa Cardellach SL, Conservación de Aparatos Elevadores Express SL, Ascensores Aspe SA, Ascensores Serra SA, Zardoya Otis SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Zardoya Otis SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo en nombre y representación de la codemandada Zardoya Otis SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 2018, R. Supl. 2544/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Zardoya Otis SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador contra Zardoya Otis SA y otras empresas codemandadas, en proceso de despido por vulneración de derechos fundamentales, y declaró nulo el despido del demandante condenando solidariamente a Zardoya Otis SA y a Ascensores Eguren SA, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Enor SA y Electromecánica del Noroeste SA a la readmisión del trabajador en el centro de Munguía, en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido producido el 15 de enero de 2016; condenando solidariamente a Zardoya Otis SA y a Ascensores Eguren SA, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Enor SA y Electromecánica del Noroeste SA, solidariamente a abonar solidariamente al trabajador los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia.

El actor y otros compañeros de trabajo, estuvieron incluidos en un traslado decidido por Zardoya desde Munguía en Vizcaya hasta Vigo en Pontevedra, que suponía un cambio de residencia. La decisión de traslado fue comunicada el 28 de septiembre de 2015 y se opuso la representación de los trabajadores terminado el periodo de consultas sin acuerdo. El 4 de enero de 2016, se impugnó judicialmente la decisión de traslado, siendo notificada dicha impugnación a la empresa por parte de la representación de los trabajadores. La parte actora solicitó como medida cautelar que se suspendiera el traslado, en tanto en cuanto no existiera una decisión judicial sobre el mismo; y el actor en unión de otros dos compañeros, comunicó a la empresa que para tomar una decisión sobre el traslado esperarían a que el Juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.

La empresa ha realizado cinco despidos disciplinarios entre el 22 de diciembre de 2015 y el 15 de enero de 2016, un despido objetivo el 29 de diciembre, y la incoación de dos expedientes contradictorios el 15 de enero, siendo tres de los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes por la empresa en trámite de conciliación administrativa y extinguiéndose el contrato por el abono de una indemnización. Igualmente han sido recolocados tres trabajadores que debían ser trasladados a Vigo junto con quince trabajadores más. Zardoya Otis SA comunicó a la Xunta de Galicia la apertura de centro de trabajo el 13 de noviembre de 2015. El 19 de noviembre de 2015 Zardoya comunicó al actor mediante carta el traslado a Vigo, al que se opuso el comité de empresa por correo electrónico de 17 de diciembre de 2015. El actor estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de enero de 2016. Los días 12, 14 y 15 de enero de 2016; es decir justo los anteriores al despido y que la empleadora califica como de inasistencia al trabajo, pese a que conoció donde se encontraba. Todo ello enmarcado dentro de un marco de conflicto derivado de las discrepancias jurídicas y luego judicializadas de referencia, sobre cual era el lugar donde tenía que prestar sus servicios.

El 4 de enero de 2016 el actor se presentó en el centro de trabajo de Munguía junto con otros dos trabajadores, solicitando que se le proporcionara trabajo efectivo, a lo que la empresa alegó que abandonaran el centro, porque estaban incumpliendo la orden de traslado a Vigo. El 5 de enero de 2016 volvió de nuevo a solicitar trabajo al centro de Munguía y le fue impedido el acceso. Desde el 5 de enero el actor estuvo en situación de IT por un trastorno adaptativo por ansiedad, siendo dado de alta el 11 de enero de 2016. El día 12 de enero de 2016 volvió al centro de trabajo, al que no le dejaron entrar, volviendo a producirse dicha situación los días 14 y 15 de enero de 2016, tanto en lo relativo a la presentación del actor en el centro de trabajo, como al levantamiento de atestados por parte de la Ertzaintza. El actor tiene cargas familiares, entre ellas su madre, viuda con 71 años de edad, que precisa de ingresos continuos e intermitentes en una Residencia de Basauri.

Zardoya procedió al despido disciplinario del actor con efectos del 20 de enero de 2016, mediante carta remitida por burofax que no fue entregada al actor por dirección incorrecta y el 20 de enero se envió de nuevo la carta con efectos de ese mismo día, al no haber tenido constancia de la recepción de burofax. El actor había comunicado a la empresa el cambio de domicilio.

Por sentencia de 2 de febrero de 2016 , ratificada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio (R. 1171/2016 ), se estimó la demanda de los miembros del Comité de Empresa de Zardoya Otis y se declaró la nulidad del traslado de los trabajadores del Service Center de Munguía a Vigo, condenando solidariamente a Zardoya Otis SA, Ascensores Eguren SA, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Enor SA y Electromecánica del Noroeste SA a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

La sala de suplicación constata que la decisión de Zardoya de trasladar a una serie de trabajadores a Vigo se debía a su pretensión de cerrar el centro de Munguía, contradiciendo una decisión anterior de febrero de ese mismo año (reunión de 12 de febrero de 2015 en que la dirección manifestó que el Service Center se quedaría y que no había previsto traslado). A lo anterior se añade el hecho de que cinco trabajadores de entre los dieciocho afectados por la decisión de la empresa se quedaron definitivamente trabajando en el País Vasco y cinco fueron despedidos disciplinariamente, al igual que el actor, por no personarse en Vigo, aunque a todos se les reconoció tal despido como improcedente en conciliación, con abono de una indemnización bonificada con 6.000 € más; uno más fue despido objetivamente, también indemnizado; y finalmente existe otro grupo de tres despedidos, uno de ellos el actor, que no aceptaron la oferta indemnizatoria de la empleadora.

Tras ello argumenta la sala que resulta difícil de comprender que un trabajador pueda llegar a ser despedido, por una decisión empresarial calificada luego judicialmente como fraudulenta y atentatoria a la buena fe inherente a las relaciones de trabajo, y por ende ilegal. La sentencia descarta en consecuencia que la decisión de traslado adoptada por la empresa fuera normativamente ejecutiva, rechazando la indisciplina y desobediencia que se afirma cometida por el trabajador, por las denuncias realizadas a la policía, por considerar que dicha medida pretendía afianzar la veracidad de su personación en el centro de Munguía unos determinados días; sin que conste que dicha personación haya causado perjuicio alguno, material ni honorífico a la empresa.

En cuanto a las faltas injustificadas de asistencia al trabajo, considera la sala que tras la reiterada personación del trabajador durante esos días en el centro de Munguía, nunca habrían trascurrido tres días, y además, vistas las sucesivas resoluciones judiciales dictadas respecto a la nulidad del traslado acordado, las personaciones del trabajador han de considerarse justificadas. En cuanto a la gravedad de la conducta, la sala relativiza dicha calificación a la luz del acuerdo indemnizatorio ofrecido al actor, al igual que a otros trabajadores, al producirse el despido una vez rechazada la oferta.

La sala recuerda otras resoluciones dictadas respecto de otros trabajadores compañeros del actor para concluir ahora que todo lo ocurrido ratifica que el traslado a Vigo no obedecía a necesidades reales de Zardoya, y por ende también la decisión adoptada de traslado de dieciocho trabajadores, concurriendo en el caso del demandante además de circunstancias familiares, el hecho de que desde el día en que al trabajador se le dio de alta médica y hasta el despido, la empresa conocía en todo momento su deseo de mantener vigente el contrato de trabajo.

TERCERO

Recurre la demandada Zardoya Otis SA en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la aplicación de la teoría gradualista respecto de un despido disciplinario por desobediencia a una orden de traslado de la empresa, y por faltas de asistencia repetidas e injustificadas.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de abril de 2003, R. Supl. 3362/02 , que desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había declarado procedente el despido disciplinario de aquella. La sala consideró en el caso de la referencial que la orden de traslado no adolecía de defecto alguno que permitiera justificar la oposición de la demandante y que posteriormente no se había producido manifestación alguna de la empresa que dejara sin efecto la medida adoptada, no pudiendo otorgar tampoco tal carácter al intento de solución negociada propiciada, por lo que la trabajadora, que había recibido anticipos en concepto de gastos de desplazamiento, y que había impugnado en vía judicial lo que consideraba una injustificada movilidad geográfica, no tenía más opciones que aceptar dicha orden de traslado o extinguir su contrato, y al no haberlo hecho así, incurrió en una clara y patente desobediencia susceptible de sanción de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque entre los supuestos enjuiciados en cada uno de dichas resoluciones concurren notables diferencias, que impiden apreciar el cumplimiento de identidad sustancial que requiere el artículo 219.1 de la LRJS . En el caso de la sentencia de contraste se enjuicia un despido disciplinario de una trabajadora que tras una orden de traslado de la empresa, de Granada a Madrid, incumplió la obligación de incorporarse al nuevo centro de trabajo. En las actuaciones consta la existencia de sendas demandas de movilidad geográfica presentadas por la actora y su marido, también trabajador de la empresa, respecto de las cuales recayeron sentencias desestimatorias, no siendo firme una de ellas. Constaba igualmente en aquel supuesto la existencia de intentos de solución negociada entre las partes.

Nada parecido ocurre en el caso de la sentencia recurrida, en la que se partía de una decisión de traslado colectivo, en que las negociaciones habían terminado sin acuerdo y que impugnada judicialmente la decisión por el comité de empresa, aquella había sido declarada nula por sentencia. En el caso de autos, además, y a diferencia de la sentencia de contraste, constaba inicialmente una baja del trabajador y tras ella su personación en el centro de trabajo, junto con otros compañeros y finalmente la notificación de su despido disciplinario, en breves fechas; a diferencia de otros trabajadores que habían aceptado una oferta de indemnización bonificada. En este caso, la sentencia relativiza la gravedad de la conducta del trabajador, dada la oferta de solución negociada, la constancia de la voluntad del trabajador de mantener su puesto de trabajo tras sus reiteradas personaciones en el centro de trabajo y sobre todo la constancia, en el contexto colectivo de la decisión, de que el traslado no obedecía a necesidades reales de la empresa y había sido declarado nulo por sentencia.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Por providencia de 25 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de abril de 2019 solicita la admisión de su recurso, porque entre la sentencia impugnada y la citada de contraste existe igualdad sustancial y se alcanzan pronunciamientos contradictorios, existiendo ya otras sentencias firmes que no pudieron ser citadas como contradictorias, referidas a despidos de la misma fecha y por medio de cartas idénticas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernabé Echevarría Mayo, en nombre y representación de la codemandada Zardoya Otis SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2544/2017 , interpuesto por la codemandada Zardoya Otis SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 18 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 178/2016 seguido a instancia de D. Olegario contra Montoy SL, Montes Tallon SA, Ascensores Enor SA, Mototracción Eléctrica Latierro SA, Admotion SL, Electromecánica del Noroeste SA, Ascensores Ingar SA, Cruxent-Edelma SL, Puertas Automáticas Portis SL, Ascensores Pertor SL, Grupo Ascensores Enor SA, Ascensores Eguren SA, Acresa Cardellach SL, Conservación de Aparatos Elevadores Express SL, Ascensores Aspe SA, Ascensores Serra SA, Zardoya Otis SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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