STS, 25 de Marzo de 2004
Ponente | SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA |
ECLI | ES:TS:2004:2044 |
Número de Recurso | 4546/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 4.546 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso-administrativo número1.125 de 1.996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el Recurso número 1.125 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa en representación de Don Rodrigo, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".
En escrito de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Rodrigo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
En escrito de tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Rodrigo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
En escrito de veinticuatro de abril de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,
Constituye el objeto del recurso de casación que la Sala resuelve la Sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1.996, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del ciudadano iraní, Rodrigo y de las personas a las que hizo extensiva su solicitud.
Las razones que fundaron esa decisión fueron la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5 de 1.984, modificada por la Ley 9 de 1.994, por cuanto se basaba la petición en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente otros datos que, ni aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante. También la resolución consideró que concurría la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 citado, de la Ley reguladora del asilo y refugio, por cuanto el solicitante procedía de un país firmante de la Convención de Ginebra de 1.951 sobre el Estatuto del Refugiado y que ofrece todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión.
La Sentencia de instancia recuerda que frente a la posición que adopta la demanda lo que revisa es un acto de inadmisión a trámite y no de concesión de asilo, por lo que a demostrar que era indebida la inadmisión debió tender la demanda lo que no hizo, sino que pretendió que se le otorgase el asilo. Junto a ello la Sentencia reconoce que la narración de hechos que efectuó la demanda era ciertamente inverosímil y carecía de fundamento, ello sin olvidar que se desconoce el paradero del recurrente y que entró en España en avión y desde Francia, sin que presentase pasaportes. Por todo ello confirmó la Sentencia recurrida.
El recurso de casación se articula en un único motivo por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate invocando para ello el artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por infracción del contenido del artículo 24.2 de la Constitución española y con cita de los artículos 82 y 89 de la Ley 30 de 1.992.
La Sentencia de instancia resolvió ya con acierto sobre la cuestión que planteaba la demanda, y que derivaba de la resolución que allí se recurrió. La invocación genérica del artículo 24.2 de la Constitución en el encabezamiento del motivo, a la que después se añade la cita de los artículos mencionados de la Ley 30 de 1.992, no puede modificar la decisión de desestimación que debe acompañar a este recurso.
El artículo 82 de la Ley 30 de 1.992 obliga a la Administración a solicitar los informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En el supuesto presente consta que fue oído el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, y que, tras esa audiencia, informó la Oficina de Asilo y Refugio, que propuso la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con lo establecido por la Ley 5 de 1.984, dictándose posteriormente la resolución recurrida, que no infringió el artículo 89 de la Ley 30 de 1.992 puesto que resolvió la cuestión planteada, y lo hizo de conformidad con la Ley que resultaba de aplicación, de modo que la resolución que confirmó la Sentencia recurrida era adecuada por sus propios fundamentos, puesto que adoptaba una decisión conforme con el Ordenamiento Jurídico, y ajustada a las alegaciones que en ella se recogían.
En consecuencia procede desestimar el recurso.
Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
No ha lugar al recurso de casación número 4.546 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la Sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1.996, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del ciudadano iraní, Rodrigo y de las personas a las que hizo extensiva su solicitud, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.