STS 728/2002, 23 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2901
Número de Recurso943/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución728/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra auto de diez de julio de dos mil uno, dictado por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 17, en la ejecutoria : 241/1995, rollo 3/1994-R, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, relativo al procesado Luis Angel , con fecha diez de julio de dos mil uno, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- En la causa arriba referenciada, de la que la presente Ejecutoria dimana, con fecha 23/06/1995, se dictó sentencia cuyo fallo, en su parte bastante a los efectos de esta resolución, es del tenor literal siguiente:

    "Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , como autor de tres delitos de robo con intimidación, ya descritos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con accesorias para cada uno. Y como autor de un delito de violación a la pena de doce años de reclusión menor, con accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo mientras dure la condena. -Deberá abonar las costas y deberá indemnizar a Luz en doscientas pesetas; a María Consuelo en diez mil pesetas y a Encarna en siete mil pesetas.

    Una vez firme esta sentencia y sin perjuicio de iniciar su ejecución, elévese al Gobierno petición de indulto parcial particular, para el delito de violación, proponiendo la pena de cuatro años, dos meses y un día para el mismo, por las razones expuestas anteriormente".

    La expresada Sentencia adquirió firmeza con fecha 14/07/1995.

    SEGUNDO.- Por Auto de fecha 19/04/1996, con motivo de la entrada en vigor del vigente Código Penal, se acordó no haber lugar a revisar la expresada Sentencia.

    TERCERO.- Mediante escrito presentado con fecha 05/04/2001, por la representación del condenado se instó la revisión de la Sentencia, al amparo de los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en lo referente a la condena por el delito de violación, formulando las alegaciones y fundamentaciones que estimó procedentes y que aquí se dan por reproducidas.

    CUARTO.- Por providencia de fecha 20/0472001 se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la procedencia de la revisión instada, emitiéndolo con fecha 25/04/2001 en el sentido de oponerse a la misma.

  2. - La Audiencia de Madrid, Sección nº 17 dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó a Luis Angel .

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado.

    Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres Magistrados.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis Angel Montañés, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Quinta , de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 23 de junio de 1995 condenó a Luis Angel a doce años de reclusión menor, como autor de un delito de violación, y a tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor de tres delitos de robo con intimidación. Por Auto de 19 de abril de 1996 se denegó la revisión de la sentencia.

  1. - El 3 de abril de 2001 la representación del condenado solicitó la revisión de la mencionada sentencia al amparo dela Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 10/95 que aprueba el Código Penal, sólo en lo referente a la condena por el delito de violación, lo que fue denegado por Auto de 10 de julio de 2001 que es el que ahora se recurre en casación, formulándose un motivo único, por la vía del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la citada LO 10/95.

  2. - El Auto impugnado se funda en tres razones para denegar motivadamente la revisión solicitada. La primera por haber sido ya denegada anteriormente por Auto de 19-4-96. La segunda porque la pena a imponer sería la de nueve años de prisión efectiva, que es superior a la impuesta de doce años con redención por el trabajo. Y la tercera por la extemporaneidad de la petición, seis años después de entrar en vigor el nuevo Código Penal, que produciría si se concediera "el efecto no querido por la Ley de que habiendo estado redimiendo penas por el anterior Código durante estos seis años se aplicasen los límites de pena del Código de 1995".

SEGUNDO

1.- En el recurso se alega que es posible la revisión aunque antes se hubiera denegado (S. 5-4-2001) y en cuanto al fondo que el nuevo Código Penal es más favorable porque la pena a imponer con arreglo al mismo, no es forzosamente la de nueve años, como sostiene la resolución impugnada, sino de seis (puesto que puede ser de seis a nueve) para guardar la debida proporcionalidad con la impuesta en la sentencia que se pretende revisar, que fue la de doce años, que era el mínimo del mínimo y debe hacerse así en ambos casos; establecido así el término de comparación la de seis años sería siempre más favorable que la de doce, aunque esta última se redujera por redención de penas por el trabajo.

  1. - Se añade en el recurso que el propio Tribunal sentenciador propuso el indulto parcial de la condena de doce años por el delito de violación y que finalmente fue denegada la gracia, con posterioridad a la primera revisión fracasada y que, con posterioridad también, el recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por varios delitos de robo, lo que dió lugar a que se perjudicara en la correspondiente refundición de condenas por aplicación del triple de la mayor, que era precisamente la relativa al delito de violación, que es , por tanto, una razón más para intentar revisarla, aunque se reconoce "la falta de los datos exactos del cumplimiento, con todos los beneficios penitenciarios, hasta la entrada en vigor del Código de 1995".

TERCERO

1.- La jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado muy flexible a la posibilidad de que en fase de ejecución de sentencia se pueda retroceder sobre resoluciones recaídas, revisando o denegando la revisión de una condena dictada conforme al Código Penal derogado de 1973.

La implicación de bienes tan relevantes como la libertad personal justifica esa posibilidad de replanteamiento de la cuestión, pese a estar ya resuelta por resolución que ha ganado firmeza, siempre que se hayan conocido datos nuevos o hayan sobrevenido circunstancias que modifiquen los presupuestos en que se fundó. (Entre otras S. 341/2002, de 27 de febrero y las que ella cita).

Admitida la posibilidad de la "revisión de la revisión", como se aduce con razón en el recurso, la cuestión se reduce a determinar el término de comparación.

  1. - Es doctrina de esta Sala que la disposición transitoria quinta de la LO: 10/1995 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable, en la revisión de las sentencias, ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al "ejercicio del arbitrio judicial", con lo que se pretende establecer un marco con un límite máximo y un límite mínimo en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable con el nuevo Código. Para que la pena del nuevo Código pueda ser considerada más favorable que la impuesta por aplicación del Código derogado es necesario que esta última sea superior al límite máximo de aquél marco penal; (En este sentido SSTS 842/97, de 9 de junio, 953/2000, de 29 de mayo y 1357/2000, de 20 de julio).

    En el presente caso son iguales, doce años la impuesta en la sentencia por el Código anterior y doce años el límite máximo señalado en el art. 179 del nuevo Código siendo más favorable aquella por el beneficio de redención de penas por el trabajo como resolvió en caso prácticamente igual al aquí contemplado, la sentencia 1357/00, de 20 de julio porque era posible todavía "acogerse al beneficio de la redención de penas por el trabajo en el tiempo restante de ejecución", pues "los días redimidos por el trabajo hasta el momento deben serle computados al reo como efectivamente cumplidos" y la comparación entre las penas "debe efectuarse en relación con la pena que resta por cumplir". Lo único que consta, a este respecto, es la liquidación provisional de condena en que se evidencia que, en todo caso, la fecha de cumplimiento, tanto en el definitivo, como en las 3/4 partes es mucho más favorable con abono de la redención por el trabajo.

  2. - Cuestión distinta es la refundición de condenas en el Juzgado de Móstoles. No consta -ni se dice en el recurso- que se haya impugnado la resolución de dicho Juzgado, que es el competente, por ser el último, para pronunciarse sobre la materia (art. 988 LECr), que no puede ser resuelta en este recurso porque lo que aquí se impugna es exclusivamente la revisión de la pena de doce años impuesta por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    El motivo -y el recurso- ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel Montañés, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Séptima, con fecha diez de julio de dos mil, en la ejecutoria 241/1995, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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