STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5898
Número de Recurso10102/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 10102/97, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2334/94, en el que se impugnaba la resolución del Gobierno Civil de Alicante de 25 de marzo de 1.994, denegatoria de permiso de residencia, por no haberse obtenido la renovación del permiso de trabajo.

Siendo parte recurrida D. Alberto , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de septiembre de 1.994, D. Alberto interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 25 de marzo de 1.994, del Gobierno Civil de Alicante, y tras los oportunos trámites el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de octubre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso planteado por Alberto contra Resolución expresa del Gobierno Civil de Alicante confirmando en todas sus partes la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 1994 por la que se denegaba permiso de residencia al no haber sido concedido previamente por la Dirección del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante, la renovación del permiso de Trabajo, clase B. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, todo ello sin expresa condena en costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 12 de noviembre de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de noviembre de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case y anule la sentencia recurrida y bien se confirme la resolución impugnada, bien se ordene la retroacción de actuaciones, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 95-1-3 de la Ley Jurisdiccional, ha de decirse que la sentencia recurrida incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en infracción de las normas. TERCER MOTIVO.- Al amparo del precitado artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, ha de decirse que la sentencia incurre en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, citada en el motivo anterior. Por ello el presente motivo, también se articular subsidiariamente con respecto al primero. CUARTO MOTIVO- Al amparo del ya citado artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, denunciamos la infracción de las normas. QUINTO MOTIVO.- Al amparo del artº 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, ha de decirse que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y mencionadas en el motivo casacional anterior."

CUARTO

Por providencia de 2 de julio de 2.002, se señaló para votación y fallo, el día diez de septiembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: " SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son relevantes de los que debemos partir: a) El demandante con fecha de 9 de octubre de 1992, obtuvo permiso de residencia y Trabajo, clase B, al amparo de lo previsto en la resolución de 9 de junio de 1992, de la Subsecretaría del Ministerio de relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno por la que se aprobaban las Instrucciones para la renovación de permisos inicialmente obtenidos por el procedimiento Especial de Regularización establecido por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, dicho permiso tenía validez hasta el 23 de octubre de 1993; b) Con fecha 19 de octubre de 1993 solicita renovación del permiso de trabajo que le es denegado por dos razones: no estar al corriente de pago a la Seguridad Social; el tiempo trabajado permite presuponer que la actividad laboral desarrollada haya sido medio de vida suficiente. TERCERO.- El art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, regula la obtención de los permisos de trabajo y residencia íntimamente conectados y de forma simúltanea...."Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener simultáneamente con el premiso de residencia....el permiso de trabajo...incluso en el nº 2 del art. 15 puntualiza que el procedimiento será unico----ambos permisos serán de idéntica duración y se expedirán en un documento unificado, cuya obtención, y en su caso renovación, se ajustará, asimismo, a un procedimiento único....Significa lo expuesto, que el solicitante debe reunir los requisitos necesarios para obtener tanto el permiso de trabajo que solicite con el de residencia, bien inicialmente, bien en su renovación. El demandante solicita la renovación del permiso de trabajo tipo B (trabajar por cuenta ajena por un período de un año) regulado en el art. 34.2.a) del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, permitiendo el art. 36.2 ....ser renovado a su expiración si subsisten las mismas circunstancias. Lo primero que llama la atención de la resolución que estamos examinando es el documento 11 del expediente administrativo donde el INEM pone de relieve con sus estadísticas la existencia de españoles en parto, motivo este, suficiente para denegar la renovación del permiso de trabajo como pone de relieve entre otras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4ª, RJ 1996/7521); ahora bien, dicho motivo no consta como causa de denegación en la resolución administrativa, por lo que, el documento en este caso se convierte en superfluo. En cuanto al extremo "no acredita hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social" no entiende muy bien la dinámica de la resolución, efectivamente el hecho de estar al incorriente en los pagos a Hacienda y a la Seguridad Social es motivo de denegación de la renovación sin mas explicaciones, baste para ello la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1996 (Sala Tercera- Sección 4ª, RJ 1996/7522); ahora bien, la solicitud de renovación es para trabajar por cuenta ajena, es decir, en una actividad donde la obligación de ingresar las cuotas corresponde al empresario, en estas condiciones no basta con decir que el actor está incorriente sino que debe especificarse el grado de irresponsabilidad. La frase "el escaso tiempo de trabajado permita presuponer...." estimamos que no se pueden establecer este tipo de apreciaciones sin una base fáctica específica por tanto el razonamiento no es admisible. La Sala ha establecido en numerosas sentencias que para la denegación de la renovación de un permiso de trabajo debe constar con certeza y sin género de dudas la base fáctica en que se apoya, significa ello, que cuando la Administración recoja ...."españoles en paro" debe aparecer una certificación del INEM donde se recoja esta circunstancia; cuando se entienda que existe escasa actividad laboral, certificación o ficha informática cotejada donde conste con toda claridad la vida laboral desde que obtuvo el permiso de trabajo, cuando se fundamente la resolución en falta de cotización a la Seguridad Social, certificación donde consten los descubiertos a la Seguridad Social y, además, si se trata de trabajador por cuenta ajena la responsabilidad del solicitante en esta situación de impago, faltando estos elementos la resolución debe denegarse por falta absoluta de motivación".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce que la sentencia recurrida incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción, y en razón, en síntesis, a que la sentencia aprecia falta absoluta de motivación, en la resolución recurrida y tal cuestión no fue alegada en esos términos por el recurrente.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aunque es cierto, que la sentencia recoge la expresión falta absoluta de motivación, no conviene olvidar, que a esa conclusión llega la Sala de Instancia, tras analizar las causas o motivos por los que la Administración había denegado la renovación del permiso de trabajo y estimar que las mismas no estaban suficientemente probadas, por lo que en definitiva la Sala lo que valora es que la Administración no hubiera probado en la forma exigida las causas o motivos de la denegación del permiso, y ello ciertamente que la Sala lo podía hacer, cuando el recurrente estaba impugnando la decisión de la Administración y alegando que si que reunía los requisitos exigidos, otra cosa será si esa valoración de la Sala es o no ajustada a derecho, per ello es cuestión ajena, al debate planteado en este motivo de casación.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, alegando en síntesis, que si se aprecia la falta de motivación, lo procedente no es estimar el recurso contencioso administrativo y si el retrotraer las actuaciones para que se dicte un nuevo acto administrativo con suficiente motivación.

Y procede también rechazar tales motivos de casación, ente otros, porque la sentencia recurrida lo que apreció es que la Administración no había probado en la forma exigida los hechos en cuya base denegó la renovación del permiso, y siendo ello así, es claro que a partir de ese presupuesto la sentencia recurrida podía adoptar la solución de estimar el recurso, pues era y es la Administración la que ha de probar los hechos en cuya base niega la renovación del permiso de trabajo.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y artículos 5o y 51 de su Reglamento, alegando en síntesis, que la denegación del permiso de residencia lo fue porque se había denegado la renovación del permiso de trabajo, y este lo fué., por las causas concretas y precias que aparecen en los Fundamentos de la resolución impugnada, entre ellas existencia de trabajadores españoles en paro, que no era preciso acreditar por medio de la certificación oportuna, al existir conocimiento notorio sobre el particular, artículo 51 del Reglamento, y no acreditarse por el interesado la cotización de la Seguridad Social.

Y procede acoger tal motivo de casación, de una parte, porque ciertamente el artículo 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, precisa que el informe de la oficina del INEM no será necesario cuando la autoridad laboral disponga, directamente o a través de los Organismos competentes de la pertinente información sobre la situación de empleo, detallada por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones, y tal supuesto de la norma es aplicable al caso de autos, en el que la Administración, no solo dice conocer con notoriedad la situación de paro de trabajadores españoles en la actividad, sino que expresa el número concreto 1.010, y el documento del que lo extrae, Boletín de Indice de Paro editado por la Dirección Provincial del INEM.

Y de otra parte, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, es el solicitante del permiso de trabajo, el que tiene que aportar los documentos relativos al contrato de empleo, y el alta y cotización a la Seguridad Social, y por tanto a el incumbe, y no a la Administración, el explicar las razones por las que debiendo estar de alta en la Seguridad Social no lo está. en el caso de que sea por actuación de una tercera persona, olvido o negligencia de la empresa.

QUINTO

La estimación del anterior motivo de casación, hace innecesario el análisis del último motivo de casación y obliga a esta Sala, conforme el artículo 1002 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada.

Y a este respecto, como la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad para la que se solicita el permiso de trabajo, es causa suficiente para denegarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/85, como incluso reconoce la propia sentencia recurrida, es claro, que al estar acreditada esa existencia de trabajadores españoles en paro, procede confirmar la resolución impugnada, máxime, cuando además la resolución impugnada, deniega la renovación del permiso, también por no haber aportado contrato laboral o compromiso formal de colocación, cual exige el artículo 50 del Reglamento y no haber aportado el justificante de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, y ello también está acreditado en las actuaciones, pues por un lado, sea cualquiera la causa, no está acreditada la cotización a la Seguridad Social, como incluso la propia sentencia recurrida reconoce, y por otro en relación con el contrato o proyecto de trabajo, lo que el interesado refiere es un contrato fechado el 22 de agosto de 1994, que es de fecha muy posterior a la primera resolución que denegó el permiso de trabajo, que lo fue el 11 de marzo de 1994.

SEXTO

De acuerdo con lo más atrás valorado, procede declarar haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución de 26 de julio de 1994 del Gobernador Civil de Alicante que denegó el permiso de residencia por haber sido denegado el permiso de trabajo, por aparecer la misma ajustada a derecho.

Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 2334/94, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alberto , contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante de 25 de marzo de 1.994, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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