STS, 31 de Enero de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:561
Número de Recurso758/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSALUD contra sentencia de 14 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 1 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 13 en autos seguidos por Dª María del R.G.R. frente al INSALUD sobre pension de jubilacion.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 1 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO,.- La actora, DOÑA M.R.G.R.N.

el 12-9-26, prestó servicios por cuenta del INSALUD, del 15-3-56 al 31-8-87, fecha en que causó baja por jubilación.- SEGUNDO. Su último salario mensual fue de 123.971 pts. sin prorrata de pagas extras, según se desglosa en el Hecho 5º dela demanda y que aquí se da por reproducido.- TERCERO. El INSS reconoció a la actora una pensión de jubilación por importe de 67.039 pts.- CUARTO. El 3-6-96 la parte actora interpuso reclamación previa reclamando la cantidad de 3.985.240 pts., así como el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 56.932 pts. mensuales en concepto de complemento de pensión, reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.- QUINTO. La actora formuló la presente demanda el 3-7-96.- SEXTO. El importe mensual del complemento de pensión de jubilación asciende a 56.932 pts.- SEPTIMO. La actora formuló solicitud de pensión complementaria de jubilación en fecha 21-8-87.- El INSALUD requirió a la actora la aportación de determinada documentación relativa a su situación en Seguridad Social.- OCTAVO. El importe mensual de la pensión de jubilación abonada por el INSS a la actora de 1.991 a 1.996 es el siguiente: AÑO.... PENSIONES INSS: 1.991.... 81.736 pts/mes.-

1.992..... 86.395 pts/mes.- 1.993...... 90.802 pts/mes.- 1994.... 93.981 pts/mes.- 1.995....... 98.116 pts/mes.- 1.996 ..... 102.424 pts/mes".

SEGUNDO.- En la citada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DOÑA M.R.G.R.

frente al INSTITUTO NACIONAL DELA SALUD (INSALUD) debo:

  1. - Reconocer el derecho de DOÑA MARÍA R.G.R. a percibir el complemento de pensión en cuantía de 56.932 pts. mensuales, en la forma y con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan.- 2º. Condenar al INSALUD a estar y pasar por tal declaración así como al pago de la cantidad de 3.985.240 pts. por los atrasos devengados en tal concepto durante el periodo de 6/91 a 5/96".

TERCERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando en parte el recurso y revocando, también parcialmente, la sentencia dictada, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abone a Dª. R.G.R. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS

(2.248.622) por el concepto de pensión complementaria de jubilación devengada desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1.996".

CUARTO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada, la dictada por esta Sala de fecha 21 de febrero de 1.994, habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

QUINTO.- El escrito de formalización del presente recurso tiene fecha de entrada en este Tribunal de 9 de marzo de 1999.

SEXTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 5 de octubre de 1999 se admitió a trámite el recurso, habiéndose impugnado el recurso de contrario.

SEPTIMO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el

25 de enero del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo actuado, y en particular, de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, se deduce, como antecedente de interés, lo siguiente. La accionante, doña MA.R.G., prestó servicios, como ATS (personal estatutario) para el demandado Instituto Nacional dela Salud. Se jubiló anticipadamente a la edad de 60 años, en 1º septiembre 1.987. Poco antes, en 21 de agosto de 1.987, dirigió escrito al instituto para que se le reconociera y abonara un complemento de pensión, a cargo de aquél, equivalente a la diferencia entre la última percepción retributiva (123.971 pts/mes) y la pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (67.039 pts/mes); por tanto, un complemento mensual de 56.932 pesetas. Tras el mencionado escrito, el INSALUD requirió a la interesada para que aportara determinados documentos, necesarios para determinar el importe exacto del complemento. No consta, o por lo menos no aparece en hechos probados, que ni la afectada aportara los papeles pedidos ni que el ente gestor tomara algún acuerdo. Pasado el tiempo, la Sra. G. dedujo una nueva solicitud como reclamación previa, en 3 de junio de 1.996; la demanda judicial fue presentada en 3 de julio de 1.996. Postulaba el importe del complemento durante los cinco últimos años, evaluado en 3.985.240 pts/mes; así como el reconocimiento del derecho al mismo, para el futuro, a razón de 56.932 pts/mes, con pagas extraordinarias y revalorizaciones legales.

Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, cuya sentencia de 1º de septiembre de 1.998 (autos D-486/96) fue estimatoria: reconocía el derecho de la actora al complemento mencionado, de 56.932 pts/mes, con mejoras o revalorizaciones que legalmente corresponda; y condenaba al abono de las pedidas 3.985.240 pts. como atrasos devengados desde 6/91 a 5/96.

La entidad gestora INSALUD interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo Social dictó sentencia en 14 de enero de 1.999 (Rec. 6301/99). Se estimaba en parte el recurso, en el sentido de rebajar la condena de atrasos a 2.248.622 pesetas, resultado de disminuir el importe del complemento mensual en la medida en que anualmente aumentara la pensión de seguridad social básica.

Este último fallo ha sido recurrido en casación para la unificación de doctrina por el INSALUD. Como sentencia de contraste se propone la dictada por esta Sala en 21 de febrero de 1.994 (Rec. 3315/92). La empleada formuló escrito de impugnación. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostiene que el recurso es improcedente o infundado.

SEGUNDO.- La viabilidad procesal del recurso de casación unificadora se condiciona a la existencia del requisito de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las sentencias comparadas han de ofrecer soluciones diferentes, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos. Este no es el caso.

La sentencia de comparación, aludida antes, contempló el caso de complemento de pensiones de jubilación que se asignaban a quienes hubieran sido empleados del Instituto Nacional de Previsión (hoy, Instituto Nacional de la Seguridad) y en cuanto tal, afiliados a la Mutualidad de Previsión, hoy desaparecida y transformada en un Fondo especial administrado por el INSS. Al entonces accionante, le había sido reconocida la pensión de jubilación en junio de 1.987. La reclamación del complemento ante la Mutualidad tuvo lugar en 4 de junio de 1.990. Y lo que se discutía era si el mentado complemento era abonable desde ese momento, o solamente durante los tres meses que precedieron a dicha petición. Este Tribunal estableció que era de aplicación la solución última, al tratarse de una mejora de seguridad social.

La sentencia recurrida afronta un problema parecido, pero con características propias que le distancian del recién expuesto. La parte recurrida, en su escrito de impugnación, nos hace ver que se trata de beneficios completamente diferentes: allí, pensión de jubilación,

íntegramente asumida en su día por la Mutualidad, con un componente igual al del régimen general y un complemento hasta el 100 por 100 de la retribución computable; aquí, por contra, se trata de un complemento asumido por la entidad empleadora, en cuanto tal. Además de esto, se cuenta con otro dato diferente de mayor relevancia: mientras que en aquel caso la solicitud tenida en cuenta era la única que dedujo el beneficiario, en el caso que nosotros abordamos hubo una primitiva solicitud producida incluso antes de que llegara la fecha de jubilación; sin perjuicio de que la interesada dejara pasar el tiempo, y dedujera su demanda bastante más tarde. Quiere decirse con esto que, en rigor, no se trata únicamente de la aplicación, o no, del plazo de tres meses, hoy contenido en el artículo 43.1 de la LGSS de 1.994 (en la LGSS 1974, el artículo 54); sino que además se involucra la cuestión del alcance y significado que ha de asignarse a una tal solución, aspecto sobre el que se hizo hincapié por el juez de instancia, y que el Instituto, ni ha planteado después, ni -lo que es transcendente- ofrece un pronunciamiento de contraste que se pronuncie sobre ese aspecto del asunto.

FALLAMOS

TERCERO.- La conclusión final a que se llega es la de que el presupuesto procesal de la contradicción no existe y que el recurso es inadmisible, situación que se transforma, en este trámite más avanzado del proc

interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos nº D-486/96 seguidos a instancia de Dª. MARIA R.G.R., sobre pensión de jubilación.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 974/2012, 30 de Diciembre de 2011
    • España
    • 30 Diciembre 2011
    ...( por ejemplo las de apercibimiento o reprensión privada) aunque no sean pecuniarias son susceptibles de valoración económica ( sentencia del TS de 31-01-2000 ). Pues bien, teniendo en cuenta la retribución bruta mensual de la apelante, incluida la prorrata de pagas extras, de 3.852,90 euro......

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