STS, 23 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2661
Número de Recurso8032/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.032 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 1.493 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.493 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rafael Gamarra Mejías, en la representación que ostenta de David, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia debemos confirmar la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Don David, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Don David, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de veintiuno de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en el proceso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por Delegación de la Sra. Ministra de Justicia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por entender que no se había justificado debidamente la buena conducta cívica.

SEGUNDO

La Sentencia que constituye el objeto del recurso expone en el segundo de sus fundamentos de Derecho que el artículo 22 del Código Civil regula la concesión de la nacionalidad por residencia, y establece para ello la necesaria concurrencia de una serie de requisitos entre los que se encuentra el que se refiere al deber del solicitante de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Antes de entrar en el examen del único motivo de casación alegado por el recurrente conviene que hagamos una breve referencia a alguna de las manifestaciones que contiene la Sentencia recurrida. Dice en su fundamento de Derecho tercero y precisamente en el tercero de sus párrafos que "no obstante todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la resolución recurrida ha denegado la nacionalidad en base a que no se ha justificado suficientemente la buena conducta cívica, y que le constan varias denuncias por malos tratos, lesiones y agresión, hay que tener en cuenta que uno de los datos que se deben observar para valorar la justificación de la buena conducta a los efectos de la concesión de la nacionalidad por residencia, es, no hay duda, los antecedentes policiales o penales del solicitante pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto. Aunque el recurrente ha aportado el justificante de las Sentencias absolutorias dictadas en dos de los procedimientos, en otros el archivo ha sido por prescripción del delito, lo que no acredita la inexistencia de los hechos denunciados. Además, alguna de las denuncias es relativamente reciente en el tiempo y todas ellas se ha producido durante el periodo de 10 años necesarios para adquirir la nacionalidad por residencia".

Y en el siguiente y último párrafo de ese fundamento de Derecho tercero añade la Sentencia de instancia que "por todo ello, es el parecer de la Sala que no puede admitirse que el recurrente haya acreditado la concurrencia de todos los requisitos para hacerse acreedor de la nacionalidad española que solicita y ello pues el hecho de haber sufrido una serie de denuncias policiales, no es compatible con entender que en el recurrente concurre la buena conducta cívica que es precisa para la estimación de las pretensiones del recurrente".

Es decir, y ello sin perjuicio de lo que más adelante expondremos en torno al motivo de casación alegado por el recurrente, lo que la Sala afirma en ese último párrafo transcrito es que la buena conducta cívica, cuya justificación exige el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Civil, es incompatible con la previa existencia de una serie de denuncias policiales, y, por ende, impide que en esas circunstancias, se pueda otorgar la nacionalidad española por residencia. Esa aseveración así entendida, y del modo en que se produce, constituye una doctrina errónea y contraria a la mantenida por esta Sala, y que por ello debemos corregir por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Así, esta Sala tiene declarado entre otras en Sentencia de cinco de octubre de dos mil dos, que "los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española si queda suficientemente demostrado por las demás pruebas practicadas que el solicitante observa una buena conducta cívica".

De ahí que la declaración de la Sentencia citada a la que nos referimos no fuera suficiente para denegar la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

TERCERO

Refiriéndonos ahora al motivo único de casación que el recurrente interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, éste se funda en la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia que declara el artículo 24.2 de la Constitución Española y basa esa pretensión en cuanto considera que "de los cinco antecedentes policiales imputados dos resultan inoperantes por haber recaído Sentencia absolutoria, y en los otros tres se dicta el archivo de las actuaciones consecuente con sobreseimiento". Invoca como argumento la fecha de los sobreseimientos y lo dispuesto en el artículo 136.5 del Código Penal en cuanto a la cancelación de los antecedentes penales en este caso a efectos de aplicación analógica.

Acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en la Sentencia 76 de 1.990 y ratificado en la Sentencia 14 de 1.997, de 28 de enero, entre otras muchas, que "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", y como tiene declarado esta Sala y Sección en Sentencia de 12 de noviembre de 2.002, en un supuesto similar a éste, "es patente que no estamos ante una sanción impuesta a la recurrente sino ante la denegación de su solicitud de que se le conceda la nacionalidad española, denegación que responde a que en la solicitante no concurre uno de los requisitos que la ley exige: buena conducta cívica". En consecuencia con lo expuesto, sería suficiente para rechazar el motivo invocado.

Pero a mayor abundamento, y sobre el significado e interpretación que la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo viene haciendo del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" que contiene el número 4 del artículo 22 del Código Civil nos remitimos a lo expuesto en la Sentencia de 22 de noviembre de 2.001 en la que expusimos lo que sigue: "el art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no solo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114 de 1.087.

El concepto buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, el actuar de la Sala "a quo" es conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad en base a los hechos por él admitidos, pues, como queda dicho, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22.4 del Código civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derecho políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta, que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional".

Tras lo expuesto y para concluir, y dicho que lo que exige ese precepto no es otra cosa sino que quién no gozando de la nacionalidad española pretenda obtenerla debe justificar que su conducta se ajusta a los cánones que mayoritariamente la sociedad española califica como buen comportamiento cívico, y, como es obvio, y así lo puso de relieve la Sala de instancia, que el recurrente no lo hizo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia mencionada.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.032 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Don David, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por Delegación de la Sra. Ministra de Justicia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por entender que no se había justificado debidamente la buena conducta cívica, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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