STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:10204
Número de Recurso3337/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y de la Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de abril de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 264/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga, dictada el 16 de julio de 1999 en los autos de juicio nº 1436/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Catalina , Paula , Esther , Alicia e Marcelina , frente a la FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUIMICA y AFINES DE CC.OO. de Andalucía, CONFEDERACION SINDICAL CC.OO. de Andalucía y FEDERACION DE INDUSTRIAS TEXTIL PIEL, QUIMICA y AFINES de CC.OO. (FITEQA de CC.OO.), sobre libertad sindical.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social de Málaga nº 6, dictó sentencia declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras, Dª Catalina , Paula , Esther , Alicia e Marcelina , mayores de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, se encuentran afiliadas al Sindicato CC.OO., siendo elegidas miembros de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical del referido sindicato en la empresa Cortefiel y Eurofiel, en elecciones celebradas el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, junta a Dª Ainhoa , Dª Trinidad , Dª Soledad , Dª Amparo y Dª Andrea . 2º.- Que, en las referidas elecciones resultó elegida Secretaria General de la Sección Sindical Dª Carla y Delegada Sindical Alicia , siendo diez el total de número de miembros de la Comisión Ejecutiva. 3º.- Que como consecuencia de diversos incidentes iniciados en octubre de mil novecientos noventa y siete, referidos a afiliados al Sindicato CC.OO. en la empresa Confecciones Sur (Eurofiel) se celebró reunión por la comisión Ejecutiva de la Federación de Industrias Textil, Piel, Química y afines de CC.OO. (Fiteqa CC.OO) en fecha 5 de octubre de 1998, en la que se acordó nombrar una comisión de investigación, a fin, de que elaborase un informe sobre las posibles irregularidades cometidas por la sección sindical de Confecciones Sur. De dicha reunión se levantó acta, obrante en autos. 4º.- Que, en la referida acta figuraba como orden el día a tratar en la reunión los siguientes puntos: -"Contestación a la U. Provincial sobre las manifestaciones de dos vocales de la I. Provincial. - "Lectura y resolución de la comunicación enviada por Fiteqa-Andalucía". -"Elecciones Sindicales". 5º.- Que, en la reunión referida celebrada el 5 de octubre de 1998 se aprobó el nombramiento de Presidente de la Comisión Investigadora del Secretario General de Fiteqa-CCOO de Málaga, D. Diego , actuando como Secretaria, Dª Soledad . 6º.- Que mediante cartas de fecha 26 de octubre de 1998, d. Diego , acordó citar a los miembros de la sección sindical, a fin de recibirles declaración. 7º.- Que, en fecha 12 de noviembre de 1998, se elaboró un informe por la Comisión de investigación, en virtud del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Fiteqa-Málaga en fecha 5 de octubre de 1998, en el que propone a ésta la disolución de la sección sindical de Confecciones Sur, y el nombramiento de una gestora. Dicho informe obra en autos, dándose aquí por reproducido íntegramente su contenido. 8º.- Que, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1998, por D. Diego , Secretario, Secretario General de Fiteqa-Málaga, se acordó convocar a la Comisión Ejecutiva de Fiteqa, para el día 12 de noviembre de 1998 en cuyo orden del día figuraba, entre otros extremos a tratar los siguientes: 1.- Lectura y aprobación, si procede del acta de la reunión del 5 de octubre de 1998. 2.- Resultado del Informe sobre las presentes irregularidades de la Sección Sindical de Confecciones Sur. 3.- Resolución de la C. Ejecutiva, a tenor del informe elaborado. 9º.- Que, en la fecha 12 de noviembre de 1998 se celebró la reunión de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-CCOO, con el orden del día antes referido, en la que se aprobó, con seis votos a favor y uno en contra la disolución de la Sección Sindical, incluida la Delegada Sindical, y la creación de una gestora. 10º.- Que, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1998, por el Secretario General de Fiteqa-Málaga D. Diego , comunicó a la delegada de personal Dª Alicia que la Comisión ejecutiva había acordado disolver la Sección Sindical de Confecciones Sur y Eurofiel, resultado del informe elaborado por la Comisión de Investigación, por los hechos que hace constar en el mismo, y cuyo contenido es el siguiente: RAZONES: 1.- Mantener el cargo de Sª General a Carla , aunque causó baja en la empresa Confecciones Sur por invalidez con fecha 29.10.97. 2.- Ocultar a los órganos superiores y a sus compañeras este hecho y dejando vacante el cargo de Sª General. 3.- La Sª de Organización de la Sección Sindical, Catalina ante la ausencia de la Sª General del puesto de trabajo, ha informado a los vocales de la Sección Sindical y en el Comité de empresa que no la sustituía en ambos órganos por estar pendiente de sentencia judicial en la que había solicitado el puesto de trabajo. 4.- Asumir la Sª de Organización de la Sección Sindical las funciones y facultades de la Sª General de forma ilegal. 5.- Se ha sustituido como vocal de la Sección Sindical a Carla por Gabriela con fecha 15.7.98, reunión que se realiza sin la mayoría de los vocales de la Sección Sindical (5 vocales). 6.- La sustitución aludida se realiza como vocal de la sección Sindical, dejando vacante la Secretaria General y ocultando este hecho a los órganos superiores. 7.- Se constata que los órganos de Dirección, corresponde a los afiliados y no a la Sección sindical y así consta en el acta de la Asamblea de afiliados que se celebró el 17 de julio de 1997 cuya composición que se eligió fue de 9 vocales, más la Sª General. 8.- Las actas entregadas al Sindicato Provincial de Málaga, contienen alteraciones significativas en su contenido y asistencia. 9.- Las 5 vocales de la Sección Sindical de Confección Sur (50%), han constituido una organización paralela al Sindicato Provincial de Málaga. 10.- Apoyar a otro Sindicato en el Comité de Empresa, incluida la Delegada Sindical, que aunque es minoría la UGT, le prestan sus votos para confeccionar comunicados en contra de CCOO y además la prestación de los votos son vocales de la Sección Sindical de CCOO. 11.- Fomentar las medidas para el descontrol de las horas sindicales en contra de lo aprobado por los órganos de Dirección. 12.- Constante difamación e injurias a los órganos superiores, tanto a nivel de Fiteqa-Málaga como de Unión Provincial. 13.- Tener el tablón de anuncios de CCOO en la Empresa expresar y rechazar las resoluciones de los órganos superiores. 14.- Negarse a llevar a cabo en la empresa las competencias establecidas con respecto a las decisiones y propagación de la política Sindical aprobada en los Congresos y órganos de dirección superiores, estableciendo y difundiendo una política que establecen fuera del marco de Fiteqa-CCOO. 15.- Llevar a cabo una política para la no asistencia del conjunto de los vocales de la sección sindical, aunque por escrito le han comunicado su negativa con razones peso. 16.- Seguir manteniendo reuniones, sin convocarlas la Dª General porque no hay y asistiendo la mitad de los vocales y en la práctica se ha autoproclamado la Sª de la Organización las funciones y responsabilidades que Estatutariamente le corresponden a la Sª General de la Sección Sindical... 11º.- Que por escrito de fecha 25 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Comisión de Garantías de Fiteqa-CCOO, que fueron reproducidas mediante carga de 10 y 17 de diciembre de 1998, en la que acuerda inhibirse en la resolución del expediente. 12º.- Que Dª Carla fue declarada en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual por resolución de INSS de fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y siete, con efectos económicos desde el 13 de septiembre de 1997. Por sentencia de este Juzgado de fecha 13 de octubre de 1998, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. 13º.- Mediante escrito de Dª Catalina , de fecha 13 de julio de 1999 (sic), de secretaria de organización de la sección sindical, se convocó a reunión para el día 15 de julio de 1998, al objeto de tratar el tema relativo a la sustitución de Carla en la ejecutiva de la sección sindical; y celebrada, dio lugar al nombramiento de Dª Gabriela en sustitución de aquella. 14º.- Por carta de fecha 19 de noviembre de 1998, la sección sindical de Confecciones Sur y Eurofiel comunicó al Secretario General de Fiteqa-Málaga, la sustitución antes dicha por Dª Gabriela . 15º.- La demanda se presentó el día 1 de diciembre de 1998. 16º.- La parte actora desiste de su demanda contra federación de Industrias Textil-Piel, Química y Afines de CCOO de Andalucía".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones de inadecuación del procedimiento, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la demanda interpuesta por las actoras Dª Catalina , Dª Paula , Dª Esther , Dª Alicia y Dª Marcelina contra la Confederación de CC.OO en Andalucía y Federación de Industrias Textil, Piel, Química y Afines CC.OO. de Andalucía debo declarar y declaro que el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de Fiteqa-Málaga, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho de disolver la Sección Sindical de Confecciones Sur y Eurofiel, es nulo por suponer un atentado a la libertad sindical de las demandantes, decretando la nulidad del mismo y de cuantos actos se haya efectuado a su amparo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Paula , Dª Esther , Dª Alicia y Dª Marcelina , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 16 de abril de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación promovido por la Federación Estatal de Industria Textil-Piel, Química y afines de Comisiones Obreras por Comisiones Obreras de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1436/98 de los de Málaga y provincia de fecha 16 de julio de 1999 en autos seguidos a instancia de Dª Catalina , Dª Paula , Dª Esther , Dª Alicia y Dª Marcelina contra los recurrentes en reclamación de Libertad sindical, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y de la Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 12 de mayo de 2000, recurso nº 44/00.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 9 de abril de 2002 se señaló el día 21 de mayo de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente procedimiento se encauzó y se tramitó por la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, regulada en el Libro II, Título II, Capítulo XI de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo con la demanda que se declare que la decisión de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y de la Federación de Industrias Textil, Piel, y Afines de dicho sindicato, de fecha 23 de noviembre de 1998, que acordó disolver la Sección que demanda, atenta contra el derecho de libertad sindical y es discriminatoria, en cuanto priva a los demandantes del ejercicio de la actividad sindical.

El Juzgado de lo Social desestimó las excepciones opuesta por la parte demandada, y en concreto la de inadecuación de procedimiento y estimó en todas sus partes la pretensión actora. La parte demandada interpuso recurso de suplicación, con la única petición de que se acogiera favorablemente la excepción de inadecuación de procedimiento, y el recurso fue desestimado.

SEGUNDO

Discrepando la parte demandada del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina para denunciar, única y exclusivamente, vulneración de los artículos 175, 176 y 177 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, se acusan las mismas infracciones que en el recurso de suplicación, sosteniendo los recurrentes que no se trata propiamente de comportamientos que impliquen un ataque al derecho de libertad sindical, sino de cuestiones que atañen al funcionamiento interno del sindicato. Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 12 de mayo de 2000, siendo el mismo órgano jurisdiccional el que dictó esta resolución y la sentencia de 16 de abril de 2001 que es la que aquí se recurre. La similitud entre ambos supuestos comparados es total en sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones, de modo que se considera cumplido lo que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y como uno y otro fallo son de signo contrario, procede unificar la doctrina mediante la decisión del presente recurso.

TERCERO

Como ya se ha dicho, el único tema a resolver por la Sala se refiere a la adecuación del procedimiento elegido para decidir la pretensión ejercitada, esto es, se trata de interpretar el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto delimita el objeto propio de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical. La doctrina en este tipo de cuestiones ya ha sido unificada con profusión de pronunciamientos, entre los que cabe citar los que contienen las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1991, 6 de octubre de 1997, 18 de noviembre de 1997, 19 de enero y 26 de junio de 1998 y 15 de febrero y 20 de junio de 2000, en las que se ha dicho que "lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada, o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso"; abundando en esa misma idea, la sentencia de 18 de noviembre de 1997 declaró que "el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa operación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta".

CUARTO

La doctrina expuesta presupone que si la parte interesada acude a la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, exponiendo los hechos que estima lesivos a tal derecho, y con la pretensión de que se ponga remedio a la violación denunciada, no cabe entender que el procedimiento seguido es inadecuado, a pesar de que se desestime la demanda al resolver sobre el fondo de la cuestión; en este caso la demanda denuncia que la disolución de la sección sindical supone una actitud discriminatoria y persecutoria hacia la mayoría de dicha sección sindical, por el hecho de pertenecer a una corriente "crítica del sindicato", con la petición expresa de que "se declare la nulidad de la citada conducta discriminatoria y contraria a la libertad sindical, y en consecuencia se proceda a declarar nula de pleno derecho la disolución de la sección sindical, decretando la nulidad de cuantos actos se hayan efectuado a su amparo y condenar a los demandados a estar y pasar por ello". Es evidente, por tanto, que se ha deducido una pretensión de tutela de derechos fundamentales y que la modalidad procesal elegida es la correcta, aunque no prosperara la pretensión ejercitada.

En razón a lo expuesto y, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber acomodado la sentencia recurrida su fallo a la sentencia de esta Sala antes expuesta; esto lleva aparejada la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente, y condenando en las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y de la Federación de Industrias Textil, Piel, Químicas y Afines, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de abril de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 264/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga, dictada el 16 de julio de 1999. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente, y condenamos en las costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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