STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:5085
Número de Recurso4812/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicado al margen, el recurso de casación número 4.812/2.001, interpuesto por CATALINA MARQUES, S.A. y AUTOCARES ANDRAITX, S.A., representadas por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirmado en súplica por el de 24 de mayo de 2.001, que deniegan la suspensión solicitada en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo número 1.003/2.000, sobre autorización de establecimiento de transporte urbano en Calvià.

Son partes recurridas el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CALVIÁ, representado por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Sr. Abogado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó auto de fecha 27 de abril de 2.001, denegando la suspensión de la ejecución de la resolución del Director General de Obras Públicas y Transportes del Govern Balear de fecha 2 de agosto de 2.000 relativa a la autorización de establecimiento de servicios de transporte urbano en el término municipal de Calvià y del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de esta localidad, sobre adopción de medidas tendentes a resolver la insuficiencia de servicios urbanos de transporte de viajeros.

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Catalina Marqués, S.A. y Autocares Andraitx, S.A., recurso de súplica que, previos los trámites legales, fue resuelto por auto de fecha 24 de mayo de 2.001, desestimatorio de dicho recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de Catalina Marqués, S.A. y Autocares Andraitx, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2.001, al tiempo que ordenó remitir la pieza separada de suspensión al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 31 de julio de 2.001 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, en relación con los artículos 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Terminaba suplicando el recurrente que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la resolución recurrida y, en su sustitución, se resuelva decretar la suspensión de los acuerdos administrativos impugnados.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2.002.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Calvià, se ha formulado oposición al recurso de casación, suplicando que se desestime el recurso, con expresa condena en costas al recurrente por su temeridad y manifiesta mala fe en demorar y perpetuar la reducción y no prestación del servicio público.

Asimismo se ha presentado escrito de oposición al recurso por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, suplicando que se desestime, y se confirme el íntegro contenido de los autos de 23 de abril de 2.001 y 24 de mayo de 2.001, por ser plenamente ajustados a derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de julio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 27 de abril de 2.001, confirmado en súplica por el auto de 24 de mayo de 2.001, que rechazó la solicitud de suspensión de la Resolución de 2 de agosto de 2.000 del Director General de Obras Públicas y Transportes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes del Gobierno balear, así como del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calvià de 1 de junio de 2.000. La resolución administrativa impugnada y cuya suspensión se pretendía autorizaba el establecimiento de un servicio de transporte urbano en el término municipal de Calvià, a instancias del Ayuntamiento de esta población que lo había propuesto mediante el acuerdo ya citado y también impugnado.

SEGUNDO

El Auto de 27 de abril de 2.001 primariamente impugnado partía, para rechazar la medida cautelar, del "hecho notorio" para la Sala de que el transporte urbano en el término municipal de Calvià era insuficiente y deficiente. A partir de ahí afirmaba la Sala que "encaminados los actos administrativos de cuya suspensión se trata al establecimiento de servicios de esa índole y aducidos por la actora únicamente posibles perjuicios económicos, que ni acredita y ni siquiera concreta, ha de concluirse que estos, en su caso, serían resarcibles".

En su recurso de súplica, las entidades actoras alegaron que al apoyarse en un hecho notorio del que no se proporcionaba la fuente y que, por tanto, no podían combatir, se les causaba indefensión; asimismo aportaron determinada documentación tendente a acreditar la suficiencia del servicio, y trataron de justificar que la mera puesta en funcionamiento de un servicio de transporte urbano en Calvià, que competía con las líneas interurbanas que ellas regentaban, les había de originar un evidente perjuicio e, incluso, ponía en riesgo la propia subsistencia del negocio. Todo ello evidenciaba, según las actoras, la posible pérdida de finalidad del recurso en caso de ejecutarse los actos impugnados.

El Auto desestimatorio de la súplica de 24 de mayo de 2.001 señalaba, en cuanto a la fuente de conocimiento en que se asentaba la afirmación de la Sala sobre la insuficiencia y deficiencia del servicio, que se trataba del conocimiento propio del funcionamiento real del servicio. Añadía la Sala, reiterando lo afirmado en su anterior resolución, que frente a la aducida pérdida de finalidad del contencioso, de la ejecutividad de la medida tan sólo cabía aceptar que se produjesen perjuicios económicos que, en todo caso, eran resarcibles.

TERCERO

El recurso de casación está fundamentado en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional; el primero, por incurrir en incongruencia por error y vulnerar lo dispuesto en el art. 33 de la citada Ley, produciendo a las entidades recurrentes indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución; y el segundo, por falta de motivación contraria a lo preceptuado por los arts. 120.3 de la Constitución y 248.2 de la L.O. del Poder Judicial, lo que originaba, de nuevo, la violación del art. 24 de la Constitución.

Ninguno de ambos motivos puede ser valorado pues, como hemos dicho ya en supuestos semejantes, el recurso de casación en su conjunto descansa sobre un presupuesto que debe llevar, por sí sólo, a su desestimación. En efecto como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de 3 de abril de 2.002, dictada en el recurso de casación nº 1.679/2.000, en su fundamento de derecho cuarto:

"... a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", y éste (artículo 86.4), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que si el litigio principal versa sobre la aplicación de normativa autonómica y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar."

y en el fundamento de derecho quinto:

Es cierto que como motivo específico de casación la parte recurrente invoca una norma estatal, el ya citado artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Pero la invocación de este precepto no es suficiente, a la vista del juego conjunto de los artículos 87 y 86 de aquella ley, para permitir el acceso a la casación de resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en procesos respecto de los cuales sean determinantes y relevantes del fallo final (de la sentencia) normas de carácter autonómico, y no preceptos de derecho estatal o comunitario europeo.

En otro caso -esto es, si bastara la cita del referido artículo 130 de la Ley Jurisdiccional para fundar la casación contra los autos de medidas cautelares dictados por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver recursos contra actos procedentes de las administraciones autonómicas, sin atender al carácter, estatal o autonómico, de la norma supuestamente infringida- se estaría burlando la previsión del artículo 87.1 de aquella Ley, pues serían susceptibles del recurso extraordinario autos de medidas cautelares en supuestos en que la sentencia de fondo no lo sería, esto es, no tendría acceso a la casación.

Corresponde, pues, a la parte que pretende recurrir en casación ofrecer una explicación inicial razonada de por qué el acto autonómico impugnado y la resolución judicial que sobre él recae vulneran preceptos de derecho estatal o comunitario europeo y por qué, en este mismo sentido, el resultado final del litigio vendrá determinado por estos preceptos y no sólo por normas emanadas de las Comunidades Autónoma.

CUARTO

La aplicación de la jurisprudencia citada conduce a la desestimación del presente recurso. En efecto, en ningún caso la entidad recurrente, ni en el escrito de preparación ni luego, en la interposición, aduce la infracción de norma estatal o comunitaria europea en el proceso principal.

En consecuencia, no queda acreditado por la parte actora que el auto impugnado quede comprendido entre los susceptibles de casación según lo que señala el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el presente recurso debe de ser ahora desestimado.

QUINTO

Procede, por tanto, en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo interpuso, conforme prescribe el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4.812/2.001, interpuesto por Catalina Marqués, S.A. y Autocares Andraitx, S.A., contra el Auto de fecha 27 de abril de 2.001, confirmado en súplica por el de 24 de mayo de 2.001, recaído en la pieza de suspensión del recurso 1.003/2.000, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares

Se imponen las costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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