STS 692/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso247/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución692/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida las entidades aseguradoras AMAYA, S.A., UNION IBEROAMERICANA, S.A. y PLUS ULTRA, S.A., representados por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D.Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 , formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad; contra las compañías de Seguros AMAYA, UNION IBEROAMERICANA y PLUS ULTRA, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando el derecho de la actora a la percepción de la indemnización del daño reclamado, a consecuencia del hundimiento y la pérdida total del buque " DIRECCION001 "; condenar a los demandados a cada uno en su participación con los porcentajes recogidos en las pólizas, a Amaya a la suma de 195.000.000 pesetas, a Unión Iberoamericana en 65.000.000 pesetas y a Plus Ultra en 65.000.000 pesetas, pagando así a la actora la cantidad total de 325.000.000 pesetas en concepto de principal, más los intereses legales de demora al tipo del 20% anual más las costas procesales. Por medio de otrosí se solicitó asimismo exigir a las demandadas el contenido del art. 770 del Código de Comercio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador

    D. Rafael Panero Fernández, en nombre y representación de las compañías aseguradoras, quien presentó escrito alegando las excepciones dilatorias de falta de personalidad de las actoras, falta de personalidad del Procurador por ilegalidad del poder y la perentoria del litisconcorcio activo necesario, contestando posteriormente a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho tuvo por convenientes, para terminar suplicando dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1994, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui en nombre y representación de " DIRECCION000 " contra "AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS", "UNION IBEROAMERICANA CIA SEGUROS" Y "PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS", deboabsolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas condenando a la actora a pagar las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Sociedad " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, nº 3 de Pontevedra, en los autos de juicio de mayor cuantía, nº 400/92, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma íntegramente el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DIRECCION000 , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 752 del Código de Comercio, y de los artículos 25 y 28 de la Ley de Contrato de Seguro, así como, del artículo 738 del Código de Comercio y de los artículos 9 y 33 de las Condiciones generales del Contrato de Seguro suscrito, y, de los arts. 1091 y 1255 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del pár. 4º del art. 1692 de la LEC por inaplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del pár. 4º del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 1214 del Código Civil y por inaplicación de los arts. 752 del Código de Comercio, art. 28 de la Ley de Contrato de Seguro, así como, los arts. 9, 21, 33 y 34 de las Condiciones generales del contrato de seguro suscrito. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del párrafo 4º del art. 1692 de la LEC, por aplicación indebida del art. 738 del Código de Comercio".

  1. - Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de las aseguradoras AMAYA, S.A., UNION IBEROAMERICANA, S.A. y PLUS ULTRA, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la sala se acordó el señalamiento para votación y fallo el día 14 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad de nacionalidad británica DIRECCION000 formuló demanda contra las entidades aseguradoras codemandadas solicitando se declarase su derecho a la percepción de la indemnización del daño reclamado a consecuencia del hundimiento y la pérdida del buque " DIRECCION001 " y se condenase a las aseguradoras AMAYA, UNION IBEROAMERICANA y PLUS ULTRA, a cada una en su participación, con los porcentajes recogidos en la Póliza de Seguros, a AMAYA a que pague el 60 por 100, ASCENDENTE A LA SUMA DE 195.000.000 de pesetas, a UNION IBEROAMERICANA a que pague el 20 por 100, ascendente a la suma de 65.000.000 de pesetas, y a PLUS ULTRA a que pague el 20 por ciento ascendente a suma de 65.000.000 de pesetas, pagando así a la demandante la suma de trescientos veinticinco millones de pesetas, en concepto de principal, correspondiente al capital total asegurado, (casco, máquina y aparatos), más los intereses legales de demora al tipo del 20 por 100 anual, de conformidad conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la de primera instancia, desestima la demanda argumentando en su fundamento jurídico cuarto que: sentado lo anteriormente expuesto, y en relación con la excepción perentoria de falta de personalidad de la actora, supuesta la aplicación a los contratos de seguro marítimo, de las normas contenidas en los artículos 737 y siguientes, y demás concordantes del Código de Comercio, que no han sido derogados por la Ley de Contrato de Seguro, cuyas normas son de aplicación supletoria, con arreglo a una pacífica doctrina jurisprudencial, y supuesto que el asegurado, tieneinterés asegurables por su condición de acreedor hipotecario, para que tal interés de la sociedad actora exista, en el presente caso, es necesario que al momento de ocurrir el siniestro de DIRECCION001 ", la sociedad actora tenga la condición de acreedor hipotecario del buque en cuestión, pero como tal hipoteca se constituyó en garantía de un préstamo en cuenta corriente, concedido por la sociedad actora a la sociedad propietaria del buque, hubiera sido preciso acreditar la existencia de un saldo acreedor de dicha cuenta, en la fecha del siniestro, porque tal saldo es el soporte material y jurídico de la hipoteca constituida y la prueba de tal saldo acreedor, es absolutamente inconsistente, no sólo por las razones aludidas en el anterior fundamento jurídico, sino además porque tal prueba se intentó a través del testimonio de D. Jesús Luis , y de las certificaciones de los saldos, aportados por las sociedades " DIRECCION002 ." y " DIRECCION000 ., que obran en autos, y certificadas en el Rollo, pero tales manifestaciones del testigo, y las certificaciones en cuestión, carecen de fiabilidad, puesto que, de una parte, el testigo Sr. Jesús Luis , ostenta la dirección de ambas sociedades, como resulta de los documentos obrantes a los folios 6º y 1075, y en consecuencia, las manifestaciones unilaterales de los saldos, expedidos por ambas sociedades, son insuficientes para acreditar la existencia de un saldo acreedor, que permita estimar la vigencia de la garantía hipotecaria, basada en la existencia de dicho saldo acreedor, al no ir acompañados de un mínimo soporte documental, que justifique la existencia de tales créditos, como hubiesen sido la justificación documental de las transferencias económicas, mediante la oportuna documentación bancaria, o de otro orden, prueba que correspondía a la actora, no solo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil, sino además, en aplicación del principio de disponibilidad o facilidad probatoria, y en consecuencia la falta de prueba de la deuda, de la que supuestamente era acreedora la actora denota la falta de interés asegurable, y por consiguiente procede la falta de estimación de la invocada excepción de falta de personalidad de la actora.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso acogido, al igual que los restantes al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 752 del Código de Comercio, de los artículos 25 y 28 de la Ley de Contrato de Seguro, del artículo 738 de aquel Código, de los artículos 9 y 33 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito y de los artículos 1091 y 1255 del Código civil, así como de la jurisprudencia aplicable a la presunción legal de admisibilidad por la aseguradora de la evaluación del buque hecha por asegurada al suscribir la póliza de seguro, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 y 19 de febrero de 1988, así como por aplicación indebida del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro.

En el alegato del motivo se viene a sostener que la sentencia recurrida confunde el interés con la determinación del daño, así se dice que la Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra prácticamente viene a reiterar el planteamiento del Juzgado de Primera Instancia, partiendo del correcto presupuesto, por aplicación del artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro, de que sólo tiene derecho a la indemnización cuando el asegurado conserva su interés sobre el bien asegurado en el momento de resultar éste dañado, sin embargo, también cometió el error de aplicar el artículo 26 de la repetida Ley de Contrato de Seguro, confundiendo el interés con la determinación del daño, el pago de la indemnización.

Si bien es cierto que el artículo 752 del Código de Comercio establece que la suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia, la sentencia recurrida no ha entrado en esa cuestión puesto que, como pone de manifiesto la lectura de su cuarto fundamento jurídico transcrito en el primero de esta resolución, la desestimación de la demanda se funda en la falta de interés de la actora al tiempo de producirse el siniestro y no en la falta de admisión por las aseguradoras demandadas de la evaluación de los efectos contenida en la póliza.

De otra parte, el motivo ignora la resultancia probatoria alcanzada por el Juzgador "a quo"; así afirma que "el interés de DIRECCION000 se encuentra en el hecho de ser acreedor hipotecario, y en particular, en que, en el momento de hundirse el buque seguía siendo acreedor hipotecario, lo que esta plenamente probado en el pleito", afirmación que contradice frontalmente lo declarado por la Sala "a quo" en el citado fundamento cuarto de su sentencia y que no ha sido combatido por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba.

El artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la necesidad, para que surja un contrato válido, de que exista un interés del asegurado a la indemnización del daño en el momento de la conclusión; no se refiere el precepto a la necesidad de que el interés subsista en el momento de la producción del daño, si bien ello es aceptado unánimemente por la doctrina científica de tal manera que la desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide que surja el deber de indemnizar por el asegurador, solución ésta a la que llega la sentencia recurrida al declarar que la actora no ha probado su condición de acreedora hipotecaría al momento de producirse el hundimiento por naufragio del barco asegurado; no se trata, por tanto y como parece entender la recurrente, que la falta de acreditación del saldo acreedor haya impedidofijar el quantum de la indemnización que, en el sentir de la recurrente, se extiende a la totalidad de la suma asegurada, sino de la inexistencia de interés asegurable en el momento de concretarse el riesgo y que excluye el deber de indemnizar del asegurador. En consecuencia, no se han infringido los preceptos y doctrina jurisprudencial que se citan en el motivo.

En otro sentido, dirigido el motivo a obtener un pronunciamiento declarativo de que la indemnización procedente por el naufragio del DIRECCION001 " corresponde a la actora recurrente, ha de tenerse en cuenta que el interés asegurado por ella es, no el de propietaria del buque, sino el de acreedora hipotecaría de la sociedad propietaria, con la finalidad de proteger la garantía creada en virtud de la escritura de 20 de febrero de 1.991 -acuerdo 5 (1)- suscrita entre DIRECCION002 . y DIRECCION000 ; por ello, en caso de pérdida del bien hipotecado se produce una subrogación real en virtud de la cual la indemnización sustituye a la cosa y pasa a ser objeto de la garantía real, sistema este que es el seguido por nuestro Derecho positivo en los artículos 1877 del Código Civil, 110.2 de la Ley Hipotecaria y 40 de la Ley de Contrato de Seguro, a lo que no obsta que, como en este caso, el tomador del seguro sea el acreedor hipotecario quien no podrá pedir la atribución para sí de la indemnización que en su caso proceda; en esta situación no nace una acción directa del acreedor hipotecario contra el asegurador para pedir el pago de la indemnización. Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede impugnar la legitimación del litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida. Tal infracción no ha producido en el presente caso en que en ningún momento se ha discutido la personalidad jurídica de la sociedad actora; lo que las sociedades aseguradoras demandadas han negado ha sido la falta de acción de la demandante para reclamar la indemnización por el naufragio del buque asegurado. Como se ha apuntado en el fundamento precedente de esta resolución, el acreedor hipotecario, aún en el caso de que sea el tomador del seguro, no puede pedir la atribución para si de la indemnización ya que carece de acción para ello, por lo que DIRECCION000 . carece de legitimación activa ad causam promover este litigio con el contenido que da al mismo en el suplico de su demanda siendo esta cuestión, en cuanto afectante al orden público procesal, examinable de oficio por esta Sala aunque no haya sido planteada (en este caso si lo fue) por las partes en el periodo expositivo del proceso (sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1996 y 24 de enero de 1998, entre otras); en consecuencia decae el motivo.

CUARTO

El motivo tercero alega aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil e inaplicación del artículo 752 del Código de Comercio, del artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro así como de los artículos 9, 21, 33 y 34 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito. El motivo incide en el mismo error de planteamiento que el motivo primero; la falta de prueba cuyas consecuencias hace recaer la Sala de instancia sobre la actora recurrente en casación se refiere a la existencia de interés asegurable en la actora en el momento de producirse el naufragio del buque a cuya conclusión llega la Sala de apelación a través de la valoración de las pruebas aportadas a los autos y es claro que la carga de la prueba de la subsistencia de ese interés asegurable pesaba sobre quien reclama la indemnización por el daño producido que, además, era quien, como señala la sentencia recurrida, se encontraba en situación favorable para probar que, en aquel momento, era acreedora de la propietaria del buque; la sentencia "a quo" funda su pronunciamiento desestimatorio no en la inadmisión por las aseguradoras de la evaluación de los efectos asegurados contenida en la póliza sino en la falta de prueba del interés asegurable en el momento de producirse el daño, procede así la desestimación del motivo.

De igual manera procede desestimar el motivo tercero en que se denuncia infracción del artículo 738 del Código de Comercio; en contra del contenido propio de un motivo de esta naturaleza, en el desarrollo del ahora examinado, la parte recurrente procede a realizar una nueva valoración de la prueba testifical y documental obrante en autos, desnaturalizando así este extraordinario recurso de casación. Asimismo el motivo se apoya en una lectura fragmentaria del apartado B) del fundamento jurídico tercero en el que se hace constar que DIRECCION000 . no manifestó que, según los pactos concertados con la sociedad propietaria del buque, fue nombrada apoderado de ésta, con carácter irrevocable y pese a que la propietaria se obligó a asegurar el buque, cediendo esta faculta a DIRECCION000 para caso de incumplimiento, fue la sociedad actora quien contrato el seguro del buque, haciéndolo como aseguradora (debe querer decir "como asegurada") y tomadora del mismo. Finalmente, ha de reiterarse que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia, no contra sus fundamentos jurídicos a menos que éstos sea predeterminantes del fallo, carácter que no tiene el apartado B del fundamento tercero de la sentencia recurrida.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de esta en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido,establece el artículo 1715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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