STS, 20 de Abril de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2809
Número de Recurso3066/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 17 de febrero de 1998, en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colindres, siendo recurrida la entidad mercantil Edibilsa, S.A., representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Soberón García de Enterría; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del recurso número 1698/96, acumulado al nº 333/97. Fueron promovidos por la representación de la entidad mercantil Edibilsa, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Colindres y se dirigieron contra: a) el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 20 de septiembre de 1996, denegatorio de la solicitud de la entidad recurrente formulada el 22 de julio de 1996, relativa a la licencia para construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la parcela sita entre las calles Juan de la Encina, Puerta y José Moll de dicho municipio; y b) contra el Acuerdo del mismo órgano municipal de 27 de enero de 1997, denegatorio asimismo de la solicitud de licencia interesada el 9 de diciembre de 1996, sobre la base de un proyecto constructivo modificado, para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la mencionada parcela.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil EDIBILSA, S.A.,contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, de 20 de septiembre de 1996, denegatorio de la solicitud de la entidad recurrente formulada el 22 de julio de 1996, relativa a licencia para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la parcela sita entre las calles Juan de la Encina, Puerta y José Moll de dicho municipio (recurso acumulado 1698/96); así como, estimando el recurso acumulado 333/97, seguido por las mismas partes, frente al Acuerdo del mismo órgano municipal, de 27 de enero de 1997, denegatorio asimismo de la solicitud de licencia interesada el 9 de diciembre de 1996, sobre la base de un proyecto constructivo modificado, para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la mencionada parcela, debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, con reconocimiento del derecho de la actora al otorgamiento de la citada licencia, sin que proceda hacer mención acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Ignacio Argós Linares, en nombre del Ayuntamiento de Colindres; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 17 de abril de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Colindres formula tres motivos de casación (ex articulo 95.1.4.º de la LJCA) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en los recursos acumulados de que hemos dado cuenta en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

El recurso del Ayuntamiento ataca el pronunciamiento estimatorio del recurso acumulado 333/1997, por el que se declara la nulidad del acuerdo municipal de 27 de enero de 1997 y se reconoce el derecho de la entidad Edibilsa, S.A. al otorgamiento de licencia modificada presentada por dicha entidad para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la parcela sita entre las calles Juan de la Encina, Puerta y José Moll de la localidad de Colindres.

Vamos a desestimar los tres motivos de casación formulados en este rollo por falta de consistencia de la posición municipal. El Ayuntamiento sostiene en ellos la improcedencia de la licencia de obras que reconoce la sentencia de instancia por la única razón de oponerse a la misma el artículo 138 b) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (en adelante, TRLRS). Dicha norma, que esgrime como de aplicación directa, dispone que en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

El Ayuntamiento insiste en su tesis de que el proyecto a que se refiere el recurso acumulado estimado 337/1997 impide parcialmente la visión del monte Gurugú, implica la desaparición del lago natural existente al pie del citado monte, en el que viven miles de peces, patos y ocas y, en definitiva, desfigura la armonía del paisaje.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se invoca infracción por la sentencia de instancia del artículo 138 del TRLRS y del artículo 98, apartados 2 y 3 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que lo desarrolla.

Antes de entrar en el examen de la cuestión debe precisarse que la invocación de la norma infringida no se concreta debidamente; sin embargo de la exposición del motivo inferimos que el Ayuntamiento concreta su crítica únicamente al apartado b) del expresado artículo 138. Dicho apartado b) ha quedado incólume tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Por ello hay que considerar como manifestación "ob iter" y sin relieve de la sentencia la que se refiere al apartado a) del mismo artículo 138, aunque procede aclarar que, al no resultar éste de aplicación, no será necesario traer a colación el artículo 73 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Esta norma estatal sería la que debería entrar en juego, como "ius superveniens", si se hubiera invocado el apartado a) del mismo artículo 138 TRLRS, al haber sido declarado inconstitucional - y por tanto nulo con efectos "ex tunc" - el expresado apartado a).

El motivo de casación invoca, junto al artículo 138 b) TRLRS, los artículos 45 y 46 de la Constitución para subrayar la importancia del interés público que el Ayuntamiento tiende a proteger con el acto de denegación de licencia. Ninguna duda existe sobre tal interés superior, que trasciende al ámbito del Derecho comunitario europeo, como resulta, por ejemplo, del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre y de la normativa comunitaria que en él se traspone. Ninguna duda existe tampoco sobre la aplicabilidad directa del artículo 138 b) invocado o del mismo artículo 73 TRLS, en relación con su desarrollo en el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento como instrumentos idóneos para garantizar, aún a falta de normas específicas de planeamiento, la vista del monte Gurugú, como viene aceptando, siempre en circunstancias debidamente justificadas, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de octubre de 1997, 10 de abril de 1996, 16 de junio de 1993 o de 24 de febrero de 1992).

TERCERO

Centrada así la cuestión resultará obligado recordar, aún, algo que este Tribunal ha repetido hasta la saciedad: En el recurso extraordinario de casación no se pueden cuestionar los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Pues bien, el motivo primero incurre en este defecto al hacer supuesto de lo que en realidad es la cuestión planteada, cuando se permite aseverar que la edificación proyectada supondría la desaparición de un "lago natural al pie del monte Gurugú". De los hechos que la sentencia declara probados se infiere, sin embargo, la inexistencia de dicho lago natural.

En efecto, la sentencia recurrida declara probado que, como consecuencia de las obras de ejecución de una licencia otorgada por el propio Ayuntamiento a la entidad Inmuvisa, con la que se había suscrito un convenio urbanístico sobre el que inmediatamente volveremos, se formó en el solar ahora en litigio una laguna artificial. Remite la sentencia a uno de los documentos aportados con la demanda en el que se lee que el estanque de agua en que consiste dicha laguna se formó al haberse efectuado el vaciado de la parcela para iniciar las obras de construcción de un edificio y la Comisión municipal de gobierno llega a sugerir incluso -así lo recoge la propia sentencia recurrida- su desecación. En consecuencia la insistencia del Ayuntamiento en que nos encontramos ante un "lago natural" no puede ser acogida en esta sede extraordinaria, debiendo reducir el examen del motivo a determinar si la sentencia ha vulnerado, como se afirma, el artículo 138 b) del TRLRS, aunque ceñiremos la oposición a que se impida parcialmente la visión del monte Gurugú y se desfigure la armonía del paisaje.

CUARTO

Este último precepto, el tan repetido artículo 138 b) del TRLRS, es, en efecto, el único que podría ostentar relieve a efectos de la casación. A diferencia de lo acontecido respecto de otras licencias solicitadas por la misma entidad Edibilsa (así recurso de casación 8644/1994, resuelto por sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2000) se acepta por la propia parte recurrente que el proyecto modificado que se discute se ajusta plenamente a las normas de planeamiento aplicables, por la que la única cuestión a elucidar es si la colisión del proyecto con el artículo 138 b) TRLRS puede impedir la edificación litigiosa.

Acontece, sin embargo, en tal punto que la posición municipal ha sido contradictoria y, como vamos a confirmar, no tiene en este caso ni la consistencia ni la justificación imprescindibles para poder ser aceptada.

QUINTO

La sentencia recurrida destaca, en primer lugar, que no sólo no existe en el Plan General de Colindres ninguna disposición específica sobre protección monumental del entorno o sobre protección del paisaje en las inmediaciones del monte Gurugú, sino que se aprecia en las modificaciones del mismo anteriores a la denegación de la licencia un desinterés municipal permanente - que explica pormenorizadamente - por los valores que, posteriormente, van a justificar la denegación de la licencia.

Esta apreciación, que por cierto no merece juicio crítico ni comentario alguno en el motivo de casación, se complementa con la consideración de un Convenio urbanístico suscrito el 10 de febrero de 1992 entre el propio Ayuntamiento y la entidad que era entonces propietaria del solar en cuestión. En dicho convenio, que consta aportado a los autos de instancia, la Administración hoy recurrente permitía una edificabilidad de 21.586 metros cúbicos - superior a la solicitada en la licencia que ahora discute e incluso a la que entonces permitía el propio Plan General - a cambio, entre otras cosas, de que se adquiriera y cediera gratuitamente a la Corporación los terrenos que ésta necesitaba para la ampliación de la Casa consistorial. Ampliación que, también se declara por la recurrida, habría afectado al conjunto urbano y a la perspectiva de contemplación paisajística del monte Gurugú en la misma forma negativa que la licencia frente a la que ahora se litiga.

Se aprecia, todavía, que, adquirido el solar a que se refería el convenio por la mercantil Edibilsa, el Ayuntamiento llegó a requerir incluso a esta entidad, por acuerdo de noviembre de 1993, que asumiese y respetase el convenio urbanístico antedicho favorable a los intereses municipales de ampliación de la Casa consistorial, que había sido incumplido por la entidad mercantil que lo había suscrito.

En tal estado de cosas debe ser determinante para rechazar el motivo de casación la justa apreciación de la sentencia recurrida cuando, además de considerar prácticamente arbitraria la actuación municipal (a efectos del artículo 9.3 CE), juzga que a la justificación específica, que es obligada en todos los casos de aplicación directa del artículo 138 TRLRS, debe ser aplicable un estándar de exigencia más intenso en este caso, dados los antecedentes expuestos y el evidente cambio de criterio municipal que muestran.

La representación municipal protesta de la posibilidad de un cambio de orientación del criterio municipal en la protección de los valores medioambientales de que se discute, como consecuencia de una nueva composición política de la Corporación. Es obvio que dicha posibilidad existe, pero no exime de haber exteriorizado una cumplida motivación de los criterios adoptados que no se ha expresado en el caso. La motivación de la denegación ha sido insuficiente, como aprecia la sentencia y no se desvirtúa en los razonamientos del motivo de casación. La ausencia de informes municipales fidedignos e independientes que determinen el valor natural privilegiado que se atribuye al monte Gurugú y sus alrededores es patente y determina un subjetivismo en la decisión que debe ceder frente al ejercicio de las legítimas facultades edificatorias del derecho de propiedad cuando dichas facultades se ejercen conforme a las determinaciones del plan (artículo 33 CE) como ha hecho la entidad que ha solicitado la licencia. El motivo decae por las razones expuestas.

SEXTO

El motivo segundo no explica qué normas habría infringido la sentencia al considerar el estanque de agua, propiciado por los niveles freáticos, como un lago artificial cuando - así lo defiende este motivo - sería un lago natural. Es obvio que, como anteriormente se dijo, se pretende pura y simplemente negar la apreciación probatoria de la sentencia recurrida, lo que no es admisible en la casación contencioso-administrativa, en la que no existe el motivo de error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Por idéntica razón debe decaer el motivo tercero y último, en el que se invoca infracción del artículo 3 del Código civil. Se discute ahora la valoración probatoria que la sentencia ha dado a un acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 5 de septiembre de 1994 en el que - según la sentencia - la Corporación municipal habría sugerido desecar el "lago natural". La apreciación de los hechos de la sentencia, anteriormente recogida, es, sin embargo, vinculante en casación y a ella es obligado estar. No se nos precisa en fin qué normativa de protección de animales sería aplicable para la protección de los peces y aves que existen en el hábitat, ni cómo el Acuerdo municipal de 10 de julio de 1997 admite la posibilidad de que se obtenga una licencia para la desecación del lago si, como se afirma, su hábitat estuviese protegido.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argós Linares en representación del Ayuntamiento de Colindres, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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