STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8163
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 30 de enero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia para la legalización de obras realizadas en las entreplantas de locales sitos en la CALLE000NUM000 de San Sebastián.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Don Marcelino , siendo recurrido el Ayuntamiento de San Sebastián, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha conocido del recurso número 1071/93, promovido por la representación de Don Marcelino ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián.

Fue promovido contra resoluciones del expresado Ayuntamiento de 25 de marzo de 1992, de 30 de noviembre de 1992 y de 8 de febrero de 1993, por las que se acuerda y confirma en reposición denegar licencia municipal de las obras realizadas sin licencia; desestimar la recusación planteada contra el instructor de un expediente sancionador incoado contra el recurrente y la demolición de las obras realizadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por la representación de don Marcelino contra las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de San Sebastián el 30 de noviembre de 1992 y 8 de febrero de 1993, declarando: PRIMERO.- La conformidad a derecho de los actos recurridos.- SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre de Don Marcelino ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcelino se alza en esta vía extraordinaria de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ha desestimado su impugnación de los actos del Ayuntamiento de San Sebastián impugnados en instancia. Se deniega en ellos la legalización de unas obras realizadas, sin licencia y contra las Ordenanzas aplicables, en las entreplantas de unos locales y se confirma la procedencia de su demolición.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción de los artículos 185 y 230 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 9 del Real Decreto-Ley 16/1981 y algunas resoluciones jurisprudenciales sobre la prescripción de las infracciones urbanísticas.

La sentencia recurrida declara probado, tras un examen razonado de las diferentes pruebas existentes, que no puede declararse prescrita la infracción urbanística cometida porque no han transcurrido cuatro años desde que las mismas concluyeron. El motivo pretende sostener en contrario que han transcurrido más de cuatro años, por lo que la infracción ha prescrito. El motivo debe decaer ya que no es posible modificar en casación los hechos declarados probados en la instancia, salvo circunstancia especiales que ni se invocan ni son del caso. Así lo tenemos declarado en forma reiterada (sentencias de 5 de octubre y 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo segundo debe correr la misma suerte desestimatoria. Se dice que la sentencia vulnera los artículos 4 y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y la jurisprudencia que cita sobre los principios de proporcionalidad y de congruencia.

En la sentencia de 28 de abril de 2000 aclaramos en qué ocasiones puede jugar el principio de proporcionalidad cuando nos encontramos, como en el presente caso, ante infracciones de la legalidad urbanística. Dicho principio de proporcionalidad opera: a) con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; y b), ya con carácter excepcional, y en conexión con los principios de buena fe y equidad en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.

En los casos de actuaciones que contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos, por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad (sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991). La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (artículo 103.1 CE) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición, como resulta del empleo del tiempo futuro imperfecto en que se expresa el propio artículo 184 del TRLS.

Es claro, por todo ello, que la orden de demolición impugnada en este proceso es conforme a Derecho, como correctamente entiende la sentencia recurrida, y que la hipótesis - en modo alguno comprobada - de que tal vez fuera posible una legalización parcial no permitirá en ningún caso consolidar toda la obra construida, como se defiende en el motivo.

El último inciso del fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida - que, por cierto, no merece ningún comentario a la parte recurrente - da cumplida respuesta a la cuestión que se plantea en el motivo y a la posibilidad - meramente hipotética - de una legalización parcial. En efecto, en dicho lugar la Sala de Bilbao precisa correctamente que "para la legalización parcial de las obras efectuadas debería presentarse solicitud de legalización acompañada de la documentación referida a las obras que efectivamente puedan ser legalizadas por ajustarse a la normativa aplicable". Es claro que la sentencia no comete infracción alguna de los principios de congruencia, "favor libertatis" o de proporcionalidad que se invocan, por lo que este motivo también decae.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en representación de Don Marcelino , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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