STS 984/1995, 17 de Noviembre de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1698/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución984/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Tortosa, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, y dirigido por el Letrado Don David Domenech, y por la Compañía Mercantil "HERMANOS GELIDA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Conchita Albacar Rodríguez, y dirigida por el Letrado Don Miguel A. Pazos Moya.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tortosa, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 123/90, promovidos a instancia de "Hermanos Gelida, S.A.", contra Don Everardo, Don Bernardoy Don Gustavo, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes, incluida la apertura del juicio a prueba, dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar a que mi principal sea indemnizado por los demandados, solidariamente, por la negligente actuación profesional de estos en relación a los hechos y con arreglo a los preceptos reseñados en el cuerpo de esta demanda, condenándoles, en la forma indicada, al pago a mi mandante de la cantidad de diez millones ciento setenta y una mil ochocientas pesetas (10.171.800.- pesetas) importe en el que se cifra el valor de las fincas, según se detalla en esta demanda, con más la cantidad que resulte acreditarse en ejecución de sentencia como indemnización por imposibilidad de haber accedido a la titularidad registral y uso de las fincas de constante referencia en la demanda a su favor, así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la determinación del importe a indemnizar respecto de cada concepto, así como al pago de las costas del presente juicio". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Everardo, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... incluso el de prueba que expresamente intereso, y en su oportunidad dictar sentencia por la que sea desestimada la demanda en su totalidad y dar lugar a la presente contestación absolviendo a mi principal, Don Everardode aquella demanda con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la demandante por obvia temeridad y mala fé". Solicitaba asimismo, recibimiento del juicio a prueba.

Por la representación de Don Bernardose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva dictar en su día sentencia por la que desestime la demanda en todas sus partes al estimarse la excepción de prescripción alegada; o, subsidiariamente, por inexistencia de responsabilidad alguna en mi mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de Don Gustavo, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando totalmente la demanda producida de contrario y absolviendo libremente de la misma a mi principal, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo, interesaba se recibiera el juicio a prueba".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda deducida por Hermanos Gelida, S.A., representado por la Procuradora Sra. Sagristá, contra Don Everardo, representado por la Procuradora Sra. Margalef, Don Bernardo, representado por el Procurador Sr. Domingo Llao, y Don Gustavo, representado por el Procurador Sr. Domingo Barberá sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a Don Bernardoa que indemnice al actor en la cantidad de siete millones doscientas cinco mil cuatrocientas setenta y ocho pesetas con más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, absolviendo como absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda a Don Gustavoy Don Everardo, imponiendo como impongo a la actora las costas ocasionadas al codemandado Sr. Everardo, y sin hacer imposición de costas respecto de las otras partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha 20 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardo, contra la sentencia dictada en 2 de Octubre de 1.991, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tortosa, cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de reducir a 1.078.333.- pesetas la cantidad que el citado deberá abonar a la actora "Hermanos Gelida, S.A.", confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Don Bernardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por inaplicación del artículo 1.968.2 del Código Civil en relación con el 1.902 del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley Procesal, por infracción en la aplicación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación con los artículos 86 y 131.17 de la Ley Hipotecaria, 175.2 y 233 de su Reglamento y Resolución de 15 de Abril de 1.968 de la D.G.R.N., referentes a la prórroga de la anotación preventiva de embargo".

CUARTO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Conchita Albacar Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil "Hermanos Gelida, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.106 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencia que se reseña más adelante. Al amparo del artículo 1.692 nº 5 (hoy 4º) de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción del artículo 1.103 del Código Civil, por aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial de la compensación de culpas".

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 4) por infracción de doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil".

QUINTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuando el traslado conferido, las respectivas representaciones de las partes presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de la litis que da lugar a este recurso, se encuentra en la reclamación de daños y perjuicios formulada por la entidad "Hermanos Gelida , S.A.", contra el Letrado Sr.Bernardo, contra el Procurador Sr.Gustavoy contra el Notario Sr.Everardo, por una supuesta negligencia profesional de los demandados, que ha causado a la actora ciertos perjuicios patrimoniales. En la sentencia de primera instancia se absuelve al Notario y al Procurador, y se condena al Letrado Sr.Bernardo, atribuyéndole la negligencia profesional de no haber solicitado en tiempo oportuno, la prorroga de la anotación preventiva del embargo trabado sobre ciertas fincas, omisión que dió lugar a que el dueño de las mismas las vendiera a un tercero, que efectuó la inscripción preferente en el Registro. Esta sentencia fue consentida por la parte actora, interponiendo el correspondiente recurso de apelación el único condenado Sr.Bernardo. El Tribunal de apelación confirmó la condena del demandado, pero redujo la suma indemnizatoria.

SEGUNDO

EL Letrado Sr.Bernardoformula la impugnación de la sentencia recurrida, a través de los tres motivos que inicialmente sustentaban el presente recurso, motivación que quedo reducida solo a los dos últimos, a virtud del auto de fecha 1 de abril de 1.993.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1.968-2º, en relación con el art. 1.902 del C.Civil, al seguir insistiendo la parte recurrente, que la presente reclamación se circunscribe en el ámbito extracontractual, y que cualquier clase de esta culpa está prescrita. La argumentación básica que desarrolla, se refiere al hecho de que el posible perjuicio causado al demandante, lo realizó el tercero, dueño de las fincas embargadas, que sabiendo esta circunstancia las vendió a un extraño.

Argumentación que no es posible compartirla por las razones siguientes: lo que al recurrente se le imputa en la sentencia recurrida es una negligencia profesional, al haber dejado transcurrir el plazo de vigencia de la anotación preventiva de embargo, dando lugar a su caducidad automática, con lo que se produjo la indefensión de su cliente, frente a la postura defraudatoria del dueño de las fincas; conducta y postura ilícita que hubiera sido irrelevante si se hubiera solicitado la prórroga de la anotación preventiva en tiempo oportuno, o se hubiera practicado una nueva anotación. Luego el origen del daño hay que atribuirlo a la negligencia del Sr.Letrado, mas que al dolo del dueño de las fincas, y esta negligencia está inmersa en el contrato de arrendamiento de servicios.

Este proceso valorativo nos conduce al ámbito de la denuncia de los artículos 1.101 y 1.104 del C.Civil, que se formula en el motivo tercero, con base en que el recurrente sigue manteniendo la tesis de que, cuando se produjo la caducidad de la anotación, ya no ostentaba la dirección letrada de la parte actora. El hecho de que el recurrente sustituyó al anterior Letrado de la entidad demandante en el mes de Octubre de 1.983, y que la caducidad de la anotación preventiva tan citada se produjo en el mes de febrero de 1.985, han sido cuestiones declaradas como probadas en las dos sentencias que se dictaron en la instancia, y por tanto deben ser mantenidas mientras no sean casacionalmente desvirtuadas.

La segunda parte de este motivo debe seguir igual suerte adversa, pues no es posible mantener en el presente caso, que con la inscripción de la venta judicial efectuada en favor del demandante, se había de producir la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes; ya que una vez caducada la anotación de embargo, la finca quedaba libre, y la inscripción de la venta efectuada en favor de terceros, no solo impidió la inscripción de la venta judicial, sino que del mismo modo tampoco habría tenido acceso al Registro el mandamiento de cancelación de cargas, cuya base era un asiento caducado.

Rechazados los dos motivos del recurso formulado por el Sr.Bernardo, debe ser desestimado este en toda su integridad.

TERCERO

La parte actora en la litis, "Hermanos Gelida, S.A.", interponen también recurso de casación contra la sentencia de apelación, concretando su impugnación exclusivamente a la reducción de la suma indemnizatoria que lleva a cabo el Tribunal "a quo"; aceptando por el contrario íntegramente el contenido del fallo de la sentencia del Juzgado, que ya había consentido dado su aquitamiento respecto al mismo.

De los tres motivos en que se sustenta el recurso, el primero, donde se cita la infracción del artículo 1.106 del C.Civil, y el tercero, que se refiere a la aplicación al caso estudiado de la doctrina jurisprudencial relativa al anterior precepto, van a ser analizados conjuntamente por puros criterios de sistematización.

Acabamos de indicar que la parte aquí recurrente consintió, y sigue aceptando , la valoración de las fincas que se efectúa en la sentencia del Juzgado, en donde se admite como importe de las mismas la cantidad de 7.205.478 ptas, que figura en el informe pericial practicado para mejor proveer, rechazándose otra valoración mas elevada, que figura en un peritaje realizado a instancia de parte. Igualmente ha sido consentido el rechazo que allí se hace a la peticiones del demandante relativas: a los rendimientos de las fincas, a los gastos judiciales, y a los daños morales.

Así, tomando como limite estas aceptaciones del recurrente, vamos a estudiar el alcance que deba darse al contenido del citado artículo 1.106 del C.Civil, en el que se aclara que, "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Amplio precepto, de cuyo contenido solo cabe en este recurso referirse al valor de la perdida que haya sufrido el acreedor, pues respecto al lucro cesante y a otros daños o gastos, esta cerrada la vía casacional.

Entendemos con la parte recurrente que al valorar las fincas que el demandante-ejecutante dejó de adquirir, como consecuencia de la conducta negligente de su Letrado, no se puede tomar como limite la cantidad en que le fueran adjudicadas en la subasta (dos terceras partes del avalúo), pues lo que perdió realmente el demandante fue la propiedad de tales fincas, que hubieran pasado a formar parte de su patrimonio, si hubiera existido sin cancelar la tantas veces mencionada anotación preventiva de embargo; por ello, y habida cuenta de la aceptación que el recurrente manifiesta respecto a la antes reseñada valoración, esta ha de establecerse en los 7.205.478 ptas que figuran en la sentencia del Juzgado. De esta forma queda al margen cualquier clase de especulación sobre actuaciones futuribles, y se acepta íntegramente la amplitud de los términos que figuran en el mencionado artículo 1.106 del C.Civil, cuya violación se entiende producida en la sentencia recurrida, dando ello lugar a la casación de la misma. No se hace necesario entrar a estudiar la posible repercusión que en el proceso valorativo pueda tener la aplicación de la teoría de la "deuda de valor", pues la prohibición de la "reformatio in peius" y la teoría de los actos propios, impediría elevar la valoración aceptada.

CUARTO

Problema distinto es el que la parte recurrente plantea en el motivo segundo, denunciando la infracción del artículo 1.103 del C.Civil, respecto al cual existe la jurisprudencia abundante y pacifica de esta Sala, vedando su acceso casacional, al tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia (Véanse las sentencias de 7 de octubre de 1.982; 15 de diciembre de 1.984; 22 de febrero 1.985; 10 de diciembre de 1.986; 19 de febrero de 1.987; 30 de mayo y 19 de octubre de 1.989, etc). En la sentencia recurrida el Tribunal contempla "el caso en su conjunto" y lo modera discrecionalmente, fijando la indemnización en el 50% de la cantidad en la que valora las fincas. Desafortunadamente hace una referencia a la teoría de la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, que evidentemente no coincide con el caso que estudiamos, pues al actor no cabe atribuirle culpabilidad de clase alguna, que pueda concurrir con la del condenado por negligencia. Pero la verdad es que el juzgador, utilizando esta facultad moderadora, ha introducido en su resolución un principio de equidad, que está dentro de sus facultades discrecionales, y que escapa a la sanción casacional, pues en ningún caso puede afirmarse que se haya producido la violación de un precepto legal, único campo en el que se mueve este recurso. Ello obliga a esta Sala a mantener esa moderación del 50% del valor de las fincas, que se estableció en la sentencia de apelación, desestimando este segundo motivo.

Las anteriores argumentaciones conducen a casar y anular la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado, reduciendo a la cantidad de 3.602.739 ptas la condena que debe hacer efectiva el demandado D.Bernardoa la entidad actora "Hermanos Gelida S.A.", manteniendo el resto de los pronunciamientos que en aquella sentencia se expresan, y sin que proceda hacer mención sobre las costas de la apelación y las de este recurso (artículo 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto, casando y anulando la sentencia de fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmando parcialmente la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tortosa, de fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y uno, reduciendo a la cantidad de tres millones seiscientas dos mil setecientas treinta y nueve pesetas (3.602.739.- ptas.) la condena que debe hacer efectiva el demandado Don Bernardoa la entidad actora "Hermanos Gelida, S.A.", manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Sin que proceda la condena en costas; ni en las de apelación, ni en las de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Las Palmas 135/2015, 4 de Septiembre de 2015
    • España
    • 4 Septiembre 2015
    ...la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 2-2-81; 25-5 y 3-7-82 ; 25-3-85, 10-4-87 y 984/95 de 6- 10). El elemento subjetivo, en estos casos, habrá que inferirse de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se req......
  • AAP Girona 48/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Gerona, seccion 3 (penal)
    • 1 Febrero 2011
    ...denominada vis compulsiva, el Tribunal Supremo admite que puede constituir delito de coacción el corte de suministros al arrendatario ( SSTS 984/1995, de 6 / 10, o 348/2000, de 28/2 ); una conducta que, si bien en muchas ocasiones se concretará en una acción del arrendador (cerrar la llave ......
  • SJP nº 9 360/2012, 29 de Junio de 2012, de Barcelona
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...la existencia de coacciones dentro de la llamada vis compulsiva, en aquellos supuestos de corte del suministros al arrendatario ( SSTS 984/1995, de 6 / 10, o 348/2.000 de 28/2 ), conducta que bien puede ser activa como cerrar la llave de paso, retirar el contador, ordenar el corte de sumini......
  • AAP Barcelona 537/2011, 19 de Julio de 2011
    • España
    • 19 Julio 2011
    ...la existencia de coacciones, dentro de la llamada vis compulsiva, en aquellos supuestos de corte de suministros al arrendatario ( SSTS 984/1995, de 6 / 10, o 348/2000, de 28/2 ); conducta que bien puede ser activa, como cerrar la llave de paso, retirar el contador, ordenar el corte del sumi......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR