STS, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2003
  1. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 873/1998 interpuesto por "MAMPARAS DE BAÑO KASSANDRA, S.A.", representada por la Procurador Dª. María José del Corral Losada, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1367/1995, sobre inscripción de marca; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Mamparas de Baño Kassandra, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1367/1995 contra dos resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de agosto de 1995 que desestimaron los recursos de reposición presentados contra las dictadas con fecha 3 de marzo de 1995 por las que se denegaron, respectivamente, las marcas 1.793.680 y 1.793.681 "Kassandra" (con gráfico) para las clases 37 y 39.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de marzo de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que estimando el presente recurso declare no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas de 3 de marzo de 1995 y 3 de agosto de 1995 y, en su lugar, dicte otra por la que se proceda a la concesión de las marcas núms. 1.793.680 'Kassandra' (con gráfico), en clase 37, y 1.793.681 'Kassandra' (con gráfico), en clase 39 del Nomenclátor internacional, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de marzo de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 1367/95, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª. José Corral Losada, actuando en nombre y representación de 'Mamparas de Baño Kassandra, S.A.', contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de agosto de 1995 (B.O.P.I. de 1 de noviembre), en cuanto desestimatorias de los recursos ordinarios entablados frente a las de 3 de marzo de ese mismo año (B.O.P.I. de 1 de mayo), por las que se denegó la inscripción registral de las marcas mixtas nº. 1.793.680 y 1.793. 681 'Kassandra', para distinguir, respectivamente, productos de las Clases 37 y 39 del Nomenclátor, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

Quinto

Con fecha 26 de febrero de 1998 "Mamparas de Baño Kassandra, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 873/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por indebida aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, en relación con el artículo 9 de la Directiva de Marcas 89/104/CEE de 21 de diciembre de 1988, y de la jurisprudencia.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) y de la jurisprudencia, por incongruencia.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 22 de abril de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de diciembre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Mamparas de Baño Kassandra, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que denegaron la inscripción de las marcas mixtas 1.793.680 y 1.793.681, "Kassandra", para distinguir, respectivamente, productos de la clase 37 ("servicios de reparación e instalación de carpintería metálica de todo tipo") y 39 ("servicios de transporte, distribución, depósito y almacenaje de todo tipo de carpintería metálica").

La inscripción registral fue denegada al apreciar la Oficina Española de Patentes y Marcas que las dos marcas aspirantes eran incompatibles con la marca denominativa 1.586.934 "Casandra" que protegía productos de la clase 11, en concreto "aparatos y dispositivos para instalaciones de conducción de fluidos tales como grifos y válvulas; aparatos y dispositivos sanitarios".

Segundo

La Sala de instancia desestimó las alegaciones de la parte actora según la cual, básicamente, las marcas denegadas poseían un gráfico muy característico ausente en la oponente ya registrada ("Casandra") y existía "una total disparidad entre los productos distinguidos por las marcas denegadas y la que ha impedido su acceso al Registro".

Frente a estas alegaciones, decimos, el tribunal sentenciador confirmó los acuerdos impugnados tras razonar su decisión en los siguientes términos:

"[...] Si bien las marcas denegadas tienen una naturaleza mixta, el elemento fonético ocupa un lugar preferente en esa comparación de conjunto, presentando los signos enfrentados una evidente identidad fonética y, al efecto, no puede olvidarse que el art. 12.1.a) de la vigente Ley de Marcas veda el acceso al Registro a toda marca idéntica por estar en contradicción con el interés general prevalente: la protección del consumidor, finalidad primordial de la intervención administrativa en este sector de la actividad privada, siempre que los servicios o productos que reivindiquen sean idénticos o similares, circunstancia que concurre en este caso habida cuenta que las marcas enfrentadas, si bien en clases diferentes, designan productos que guardan relación, coincidiendo en el mismo sector de comercialización. Procede, en consecuencia, confirmar las resoluciones administrativas hoy cuestionadas".

Tercero

Disconforme con la sentencia, la sociedad recurrente acude al recurso de casación alegando como primer motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del ordenamiento jurídico consistente en la indebida aplicación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas.

El desarrollo argumental del motivo parte de la inexistencia de identidad o similitud fonética, gráfica o conceptual entre los signos enfrentados. Aun reconociendo que "[...] existe cierto parecido entre las marcas solicitadas y la opuesta", considera que ello "no es susceptible de ser censurado por la Ley, pues no cabe hablar de identidad o similitud ya sea fonética, gráfica o conceptual".

Añade la recurrente que tampoco hay identidad en los productos, servicios o actividades entre los registros presentados. Afirma que sus marcas se centran en la prestación de diferentes servicios relacionados con los productos de carpintería metálica (aunque reconoce que entre ellos se encuentran las mamparas de baño) mientras que los productos protegidos por la marca opuesta pertenecen al sector de "fluidos y aparatos sanitarios".

Concluye insistiendo en que no hay riesgo de confusión en el mercado, consecuencia que obtiene "de las argumentaciones expuestas anteriormente".

Cuarto

El motivo no puede ser estimado. Como hemos repetido en sentencias anteriores, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de aquella Ley contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, como afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto hemos reiterado con profusión las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son diferentes y excluyen el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas. Desde el punto de vista de la semejanza de las denominaciones, la práctica identidad fonética tiene tal carga de similitud que se sobrepone a las diferencias gráficas. Y en cuanto al juicio del tribunal de instancia sobre la similitud del campo aplicativo de unos productos y servicios u otros (por la común pertenencia al sector de cuartos de baño, al que se refieren tanto las mamparas de la empresa recurrente, que se denomina precisamente "Mamparas de Baño Kassandra, S.A.", como los aparatos sanitarios) tampoco puede considerarse irracional o arbitrario.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas, relativas a productos similares, y el riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se dan la coincidencia y el riesgo que afirma la sentencia de instancia.

Quinto

El segundo motivo de casación se interpone de nuevo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y mediante él se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en concreto, de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y de la jurisprudencia que los interpreta. Considera la recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia "al alterar el componente básico de la causa petencia" (sic) sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda. Acusación que sostiene por una doble razón, a saber, porque aquella Sala no ha identificado correctamente ni la dicción de la marca oponente ni el campo aplicativo de las marcas aspirantes.

En cuanto a la primera acusación, se basa en que el tribunal sentenciador se refirió en varios pasajes de su sentencia a la marca denominativa 1.586.934 como "Cassandra" (con dos eses) y no Casandra, que es en realidad como corresponde. En cuanto a la segunda, en que aquel tribunal no parece haber tenido en cuenta que los servicios que amparan las solicitudes de las marcas números 1.793.680 y 1.793.681 se limitaron expresamente a los de reparación e instalación de carpintería metálica de todo tipo y a los de transporte, distribución, depósito y almacenaje de todo tipo de carpintería metálica, respectivamente, excluyendo tanto los frentes de armario y cabinas de ducha como los servicios de construcción.

El motivo debe ser también rechazado. En primer lugar, porque está defectuosamente interpuesto bajo la rúbrica del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional cuando debió formularse al amparo del número tres de dicho artículo y apartado, tratándose como se trata de una eventual infracción de las normas reguladoras de la sentencia, expresamente contemplada en este último.

En segundo lugar, porque los dos errores denunciados no son de tal gravedad que hayan desvirtuado totalmente los términos del debate, hasta el punto de juzgar sobre pretensiones distintas de las ejercitadas. Así ocurre respecto de la adición de una letra ese en la marca ya registrada "Casandra", adición que, además de no ser muy significativa en el idioma castellano, poco o nada modifica el juicio sobre la similitud o cuasidentidad de dicha marca con la aspirante "Kassandra".

Lo mismo sucede con el segundo error que, por lo demás, ya era perceptible en la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La ulterior supresión de los servicios de construcción, incluidos en la solicitud originaria, nada tiene que ver con el debate entre los signos enfrentados en este litigio y responde tan sólo a la objeción general suscitada por aquella Oficina y admitida por la actora en el sentido de que "la construcción da idea de fabricación y no se admite en el Nomenclátor Internacional para marcas de servicios".

En cuanto a la supresión de la referencia a "los frentes de armario y cabinas de ducha", la propia recurrente reconoce que eliminó esta mención para evitar la oposición de otra marca (la número 1.300.076 "Kassandra", para productos de la clase 20, muebles de cocina) ajena a la que es objeto de análisis en la sentencia. Siendo ello así, esto es, admitido por la actora que la referida supresión poco o nada tuvo que ver con la oposición basada en la preexistencia de la marca "Casandra", número 1.586.934, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la Sala de instancia para corroborar la decisión administrativa impugnada, la censura de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio carece también de fundamento.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 873/1998 interpuesto por "Mamparas de Baño Kassandra, S.A." contra la sentencia que, con fecha 10 de diciembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1367 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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