STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3506
Número de Recurso820/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 820 de 2000, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 206 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 206 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que ostenta de Jon, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso a fin de que se retrotraiga el expediente administrativo tramitado y se pronuncie la Administración sobre la inscripción en alguno de los apartados del artículo 2 del Real Decreto 142/81 y que, en caso de denegar la inscripción se indique la causa, reglamentariamente prevista, de dicha denegación. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cinco de abril de dos mil, el Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de abril de dos mil.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Justicia, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la denominada "Iglesia de los verdaderos soldados de Jesús", y dispuso la retroacción del expediente para que la Administración se pronuncie sobre la inscripción en alguno de los apartados del artículo 2 del Real Decreto 142 de 1.981, y que, en caso de denegar la inscripción se indique la causa, reglamentariamente prevista, de dicha denegación.

SEGUNDO

Dice la Sentencia en el fundamento de Derecho primero que "la resolución recurrida fundamenta la denegación de la inscripción solicitada en el hecho de que, dada la trascendencia constitutiva de la inscripción, la función calificadora del Registro de Entidades Religiosas no puede limitarse a la simple comprobación del cumplimiento de requisitos meramente formales ya que se debe comprobar la perfecta correspondencia entre la declaración y la realidad. Entiende que de la documentación aportada no se deduce la realidad del sustrato indispensable para apreciar la existencia de una entidad inscribible al amparo del apartado A) del artículo 2 del R.D. 142/81 y ello por no estar acreditada la existencia de una estructura orgánica que la dote de permanencia y estabilidad y que solo aparecen como integrantes los cuatro miembros fundadores y que además, si bien aparece un domicilio social, no aparece un lugar de culto ó de celebración de reuniones.

TERCERO

El Sr Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, por infracción del artículo 2. A) del Real Decreto 142 de 1.981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

Muestra su disconformidad con la Sentencia porque dispuso la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a establecer como se ha de calificar a la solicitante de la inscripción. Esa interpretación no es conforme a Derecho porque se presentó como Iglesia, y así resulta del expediente, de modo que si se entendiese de otro modo, es decir, se le inscribiese en otro apartado distinto, se produciría un efecto de desinformación relevante en un instrumento como es el Registro Administrativo de Entidades Religiosas.

El motivo no puede prosperar. Y ello porque efectivamente el precepto invocado del Real Decreto 142 de 1.981, de 9 de enero, afirma que en el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán no sólo como señala su apartado A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas sino que también se admiten en él, según los apartados B), C) y D), tanto las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos como las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones, como sus respectivas Federaciones. De modo que si la Administración como ocurrió en este caso, creyó que la pretensión que la recurrente ejercitaba de ser inscrita en el Registro, por cierto sin especificar en que apartado del artículo mencionado, no encajaba en el apartado A) debió de inscribirla en otro de ellos, o manifestar que no entraba en ninguno, pero no arrumbarla dejándola en la nada, sin ofrecer las necesarias razones para adoptar esa negativa a inscribirla en el Registro de Entidades Religiosas.

Ese y no otro es el reproche que la Sentencia hace a la Administración cuando anula su decisión. Explícitamente la Sentencia acepta la posibilidad que posee la Administración de denegar la inscripción, pero, del mismo modo, recuerda también que la inscripción, y así lo recoge el apartado dos del artículo 4 del Real Decreto, sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3º.

Acierta sin duda la Sentencia cuando niega que para la inscripción puedan exigirse circunstancias "como las de poseer un cuerpo de doctrina o de una liturgia ó unos fines religiosos específicos, ni en base a la ausencia de una colectividad significativa de fieles ni en base a la falta de acreditación de una entidad real; motivos, todos ellos, dice, que son los empleados por la resolución recurrida". Del mismo modo tampoco es cierto como afirma la Sentencia que como señala la resolución recurrida el Registro de Entidades Religiosas cumpla una función de calificación, pues la misma no resulta ni del texto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa ni del Real Decreto 142 de 1.981.

Sobre estas cuestiones la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2.001 ha declarado "que la articulación de un Registro ordenado a dicha finalidad, no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 de la LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias a la seguridad, salud o moralidad públicas, como elementos en que se concreta el orden público protegido por la ley en una sociedad democrática, al que se refiere el art. 16.1 CE".

Y en esa misma Sentencia se añade que "la Administración responsable de dicho instrumento no se mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación en este extremo no puede sino calificarse como reglada, y así viene a corroborarlo el art. 4.2 del Reglamento que regula la organización y funcionamiento del Registro (Real Decreto 142/1981, de 9 de enero), al disponer que "la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3º", tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos". Y finalmente la Sentencia concluye en lo que ahora interesa que "así entendido el Registro de Entidades Religiosas y la función y alcance que cumple, muy diversos del denominado "Registro de asociaciones confesionales no católicas" de la Ley de 28 de junio de 1967, podemos concluir en el sentido de que la inscripción en dicho Registro público es la formal expresión de un reconocimiento jurídico dispensado a los grupos o comunidades religiosas, orientado a facilitar el ejercicio colectivo de su derecho a la libertad religiosa, en tanto que instrumento ordenado a "remover los obstáculos", y a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos" ex art. 9.2 CE. Pues bien, siendo ello así, la indebida denegación por la Administración responsable del Registro de la inscripción solicitada, viene a constituirse en un injustificado obstáculo que menoscaba el ejercicio, en plenitud, del derecho fundamental de libertad religiosa del que son titulares los sujetos colectivos, y correlativamente, establece una indeseada situación de agravio comparativo entre aquellos grupos o comunidades religiosas que, por acceder al Registro, cuentan con el reconocimiento jurídico y los efectos protectores que confiere la inscripción, y aquellos otros que, al negárseles ésta indebidamente, se ven privados de los mismos, ya sea en orden a que se les reconozca formalmente una organización y régimen normativo propios, ya en lo concerniente a las manifestaciones externas en que se proyectan sus convicciones o creencias religiosas".

De conformidad con cuanto se ha expuesto el recurso debe rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las cotas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 820 de 2.000, interpuesto por el Sr Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Justicia, que denegó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la denominada "Iglesia de los verdaderos soldados de Jesús", y dispuso la retroacción del expediente para que la Administración se pronuncie sobre la inscripción en alguno de los apartados del artículo 2 del Real Decreto 142 de 1.981, y que, en caso de denegar la inscripción se indique la causa, reglamentariamente prevista, de dicha denegación, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

4 sentencias
  • STS, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...el Registro de entidades religiosas, su consideración como ente asociativo. A tal efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de mayo de 2004 (rec.820/2000 ) sostiene que "la Administración responsable de dicho instrumento no se mueve en un ámbito de discrecionalidad ......
  • SAN, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 Abril 2005
    ...en cuanto a ser espiritual y su contacto con la divinidad mediante practicas que resalten lo trascendental, pues siguiendo la S. TS de 21-5-2004 (Rec. 820/2000), para la inscripción no pueden exigirse sobre circunstancias "como las de poseer un cuerpo de doctrina o de una liturgia ó unos fi......
  • SAN, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 Abril 2005
    ...en cuanto a ser espiritual y su contacto con la divinidad mediante practicas que resalten lo trascendental, pues siguiendo la S. TS de 21-5-2004 (Rec. 820/2000), para la inscripción no pueden exigirse circunstancias "como las de poseer un cuerpo de doctrina o de una liturgia ó unos fines re......
  • SAN, 11 de Octubre de 2007
    • España
    • 11 Octubre 2007
    ...3º", tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos (St. TS de 21 de Mayo de 2.004 ). OCTAVO Los criterios acabados de exponer determinan, pues, la interpretación que ha de realizarse de las normas aplicables al caso; as......
1 artículos doctrinales
  • Ley Orgánica de Libertad Religiosa: oportunidad y fundamento de una reforma
    • España
    • Derecho canónico en tiempos de cambio
    • 1 Enero 2011
    ...del tribunal supremo han vuelto a asumir el criterio inicial, siguiendo la doctrina del tribunal constitucional. Vid. sentencia del tribunal supremo de 21 de mayo de 2004 (rja-2004/3532). [49] Vid. sentencia del tribunal constitucional 46/2001, de 15 de febrero, fundamento jurídico [50] Vid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR