STS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), de fecha 30 de junio de 2003, sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la parcela sita en Avda. Peñuelas, s/n (Villamarciel - Tordesillas)

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3523/98 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo núm 3523/98 interpuesto por el Procurador

D. José María Ballesteros González en representación de D. Luis Manuel, sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Luis Manuel, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción, por inaplicación de los artículos 14 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril 1976 . que aprueba el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 65 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 junio 1978 .

Segundo

Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de las sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1980, 12 de noviembre de 1981, 8 de marzo de 1985, 9 de julio de 1988, 25 de septiembre y 3 de diciembre de 1991.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia, y, en su lugar, dicte otra por la que : 1º.- Declare nulo o anule el Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de Tordesillas de 4 de agosto de 1998, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle correspondiente a la parcela sita en la Avda. Peñuelas s/n del núcleo de Villamarciel; 2º.- Declare nula o anule la Ordenanza 5.1.2 d), en relación con la 5.1.1 b), de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Tordesillas, en cuanto condicionan a la redacción posterior de un Estudio de detalle el cambio de las condiciones de uso de la zona Residencial 1, concretamente, del uso principal "Residencial en edificios unifamiliares en manzana cerrada" al uso complementario "Residencial en edificios unifamiliares aislados"; todo ello con los demás pronunciamientos procedentes en derecho...".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si no los entendemos mal, los dos motivos de casación centran su atención en la naturaleza y límites de los Estudios de Detalle, en el restringido campo de operaciones urbanísticas que legalmente pueden llevar a cabo, y parten del argumento de que son las Normas Subsidiarias (en este caso las de Tordesillas, indirectamente impugnadas en el proceso) y no el Estudio de Detalle (el de la parcela sita en Avenida Peñuelas s/n del núcleo de Villamarciel, contra cuya aprobación definitiva se interpuso el recurso jurisdiccional) las que han de establecer en suelo urbano los usos del suelo y las tipologías edificatorias. Con esa base o sustento, sin duda correcto, el primero de aquellos motivos imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, de los artículos 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto confunde ordenación de volúmenes, contenido posible del Estudio de Detalle, con cambio de las condiciones de uso o tipología edificatoria, contenido legalmente vedado; las Normas Subsidiarias impugnadas indirectamente -se añade- permiten ilícitamente el uso de la figura del Estudio de Detalle para el cambio de las condiciones de uso o tipología edificatoria. Y el segundo de ellos, denuncia la infracción de la jurisprudencia que en interpretación de aquellos preceptos ha reiterado los límites, o el limitado objeto material, de los Estudios de Detalle, citando a tal fin las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 30 de septiembre de 1980, 12 de noviembre de 1981, 8 de marzo de 1985, 9 de julio de 1988 y 25 de septiembre y 3 de diciembre de 1991 .

SEGUNDO

Sin embargo, tales infracciones no existen en el caso de autos, pues como inmediatamente veremos, las Normas Subsidiarias impugnadas no habilitan realmente para que por medio del limitado instrumento de ordenación que es el Estudio de Detalle se cambie la tipología edificatoria de la zona, sino que, más bien, son ellas mismas las que contemplan y autorizan la posibilidad del cambio discutido, siendo el Estudio de Detalle que en tal supuesto ha de aprobarse, no el instrumento de ordenación urbanística que autoriza la nueva tipología, sino, simplemente, una mera condición o requisito a cumplir para que tal posibilidad se lleve a cabo.

En efecto, la ordenanza 5.1.1 de dichas Normas, referida a las Condiciones de uso de la Zona Residencial 1, establece como Uso principal, en su letra a), el Residencial en edificios unifamiliares en manzana cerrada; pero a continuación, en su letra b), establece como Usos complementarios, entre otros, el Residencial en edificios unifamiliares aislados, en las parcelas consolidadas por la edificación con tal uso y en las libres de edificación que, abarcando un frente completo de una manzana con el acuerdo explícito de la totalidad de los propietarios, cumplan las condiciones del artículo 5.1.2 . apartado d; en el que, entre otras determinaciones a las que no se refiere la parte recurrente en casación (retranqueos mínimos a los linderos; superficie de parcela mínima; máximo porcentaje de ocupación; edificabilidad máxima; altura máxima; etc.), se dispone que será condición previa indispensable para desarrollar este tipo de ocupación, la redacción de un Estudio de Detalle.

En suma, aquello a lo que se refiere la parte recurrente en casación, cual es la tipología edificatoria, lo prevé y lo ordena urbanísticamente el instrumento habilitado para ello, las Normas Subsidiarias. No lo hace el Estudio de Detalle, cuyos límites legales no podemos tener por rebasados con los argumentos que en este recurso de casación se nos ofrecen.

Procede, por tanto, su desestimación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Manuel interpone contra la sentencia que con fecha 30 de junio de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso- administrativo número 3523 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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