STS, 10 de Julio de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:5122
Número de Recurso9516/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9516/2004, interpuesto por Dª Benito, que actúa representada por el Procurador Dª María Isabel Campillo Gracia contra la sentencia de 1 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 28/2003, en el que se impugnaba la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte respecto de la solicitud dirigida a la homologación del titulo de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva expedido por la Universidad de El Salvador en Buenos Aires (Argentina) al titulo español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de diciembre de 2002, D. Benito, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su petición relativa a homologación del titulo de Medico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva expedido por la Universidad de El Salvador de Buenos Aires al titulo español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 1 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 28/2003, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de su solicitud de homologación de su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, expedido por la Universidad de El Salvador en Buenos Aires (Argentina), al título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, por considerar la referida desestimación ajustada a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 10 de septiembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de septiembre de 2004, se tiene por preparado le recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa, se estime el recurso y se reconozca el derecho de la recurrente a la homologación del titulo de especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por la Universidad de El Salvador de la República Argentina al correspondiente titulo español, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Con amparo en el artículo 88.1 .d) por infracción de los apartados Duodécimo y Décimotercero de la Orden Ministerial del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno de 14 de octubre de 1991 que establece las condiciones y procedimiento de homologación de títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos españoles; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencia del Tribunal Supremo de 1, 4 y 5 de diciembre de 2003 en interpretación de estos preceptos. SEGUNDO .- Con amparo en el artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, y en concreto del Apartado Cuarto de la misma Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1991. TERCERO.- Con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia al resolver la sentencia de la Audiencia Nacional sobre cuestiones no debatidas y no sobre las dos alegaciones esenciales de la demanda."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 4 de junio de 2007, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

"CUARTO.- Sentado lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora considerar las particulares circunstancias concurrentes en el caso que enjuiciamos. Y en el supuesto de autos, con independencia de la extensión temporal y espacial de la titulación cuya homologación pretende el recurrente, la Comisión de la Especialidad comienza su informe considerando "que no existe correspondencia ni en duración ni en contenidos entre la titulación presentada por el candidato y el título de especialista en Cirugía Plástica y Reparadora en nuestro país...", presupuesto que no ha sido desvirtuado por el recurrente por alguna prueba que pudiera hacernos concluir que el juicio técnico de la referida Comisión deba calificarse de absurdo o arbitrario, permitiendo a este Tribunal su revisión por encima de las limitaciones de la discrecionalidad técnica. En efecto, el recurrente da prácticamente por sentado que existe una equivalencia tanto cualitativa como cuantitativa entre la titulación argentina y la española, basando dicha conclusión en los programas formativos que aporta con su demanda como documentos número 10 y 11. Sin embargo, el documento nº 10 no constituye un programa oficial aprobado por las autoridades académicas argentinas, sino una relación de las asignaturas y calificaciones obtenidas por el recurrente, y el programa de actividades seguidas por el recurrente en la Universidad El Salvador. Por el contrario, el documento número 11 consiste en el programa elaborado por la Comisión Nacional de la Especialidad y aprobado por Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia por Resolución de fecha 25 de abril de 1996. Consecuentemente, ambos documentos no son equiparables. Por otro lado, en la ficha de baremación obrante en expediente administrativo (folios nº 168 a 170 del expediente) se hace constar, en cuanto a la valoración del ejercicio profesional específico de la especialidad que pretende homologar el recurrente, que el centro de trabajo donde desarrolló su actividad -Clínica Robles- es una clínica limitada, no docente, y que "ha trabajado en periodo limitado", prepuestos respecto de los que el recurrente no formula alegación alguna en su demanda. Como tampoco desvirtúa el recurrente al apartado cuarto de la misma ficha, donde se concluye que hay diferencias en la duración de los programas formativos y en los contenidos de la especialidad argentina y española. Las referidas circunstancias nos conducen a considerar que de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las pruebas practicada en las actuaciones judiciales no podemos concluir que el juicio de equivalencia llevado a cabo por la Comisión de la Especialidad deba reputarse manifiestamente erróneo o arbitrario, por lo que su criterio técnico, contrario a la homologación, debe prevalecer frente a la pretensión del recurrente".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación con amparo en el articulo 88.1 .d) se aduce la infracción de los apartados Duodécimo y Décimotercero de la Orden Ministerial del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno de 14 de octubre de 1991 que establece las condiciones y procedimiento de homologación de títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos españoles; y la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencia del Tribunal Supremo de 1, 4 y 5 de diciembre de 2003 en interpretación de estos preceptos.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida incurre en una inadmisible tergiversación del informe de la Comisión, pues ésta, según refiere el recurrente solo objetó que el titulo presentado es de validez local para solo Buenos Aires y que solo era valido durante cinco años, y por contra la sentencia, hace caso omiso de esas precisiones y argumenta que la Comisión refiere que no existe correspondencia ni en duración ni en contenidos; b), que la sentencia dado el valor reconocido por la jurisprudencia a los informes de la Comisión no puede exigir en vía contenciosa una acreditación adicional de la equivalencia de ambos títulos como la pretendida por la Audiencia Nacional; c), que no concurren el caso de autos las dos limitaciones que el informe de la Comisión aprecia en relación con la licitación territorial ni con la duración temporal, por las razones que detalladamente expone; y d), que refutadas las dos razones que la Comisión apreció, no es que el recurrente dé prácticamente por sentado que existe una equivalencia tanto cuantitativa como cualitativa entre uno y otro titulo, sino que esa es la conclusión que se extrae del informe de la Comisión obrante en el expediente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia no ha tergiversado el informe de la Comisión, como el recurrente alega sino que como estaba obligada lo ha valorado en su conjunto y en su integridad, y pese a la mas o menos afortunada redacción del informe es lo cierto que en primer lugar refiere " que no existe correspondencia ni en la duración ni en los contenidos entre la titulación presentada por el candidato y el titulo de especialista en cirugía Plástica y Reparadora en nuestro país," y a ello por su trascendencia a los efectos de esta litis es lo que ha apreciado y valorado la sentencia recurrida. Y si bien es cierto, que después el informe también refiere que el titulo presentado era temporal de duración cinco años y que estaba limitado a ejercerlo en una determinada localidad Buenos Aires, ello en nada empece y afecta a la valoración anterior de la falta de correspondencia en la duración y en los contenidos con el titulo español, pues son datos o circunstancias que nada tiene que ver con los contenidos y duración de la formación, que es lo que primero el informe de la Comisión aprecia y valora, pues obviamente el hecho de que se presente un documento que contiene una limitación temporal o que autorice al ejercicio en una determinada localidad en nada afecta a la valoración de que no guarda correspondencia equivalencia con las exigencias de contenidos y duración en la formación por el titulo español.

Y por tanto en nada obsta a las valoraciones de la sentencia recurrida el que el recurrente trate de acreditar que su titulo no era temporal ni estaba destinado para su ejercicio en Buenos Aires, pues lo importante y trascendente, es como refiere y valora la sentencia recurrida, que no existía, y así lo declarado además el informe de la Comisión, equivalencia con las exigencias de contenidos y duración en la formación exigidos para el titulo español.

TERCERO

En el segundo motivo de casación con amparo del articulo 88.1 .d) se aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto del Apartado Cuarto de la Orden Ministerial de 14-11-91.

Alegando en síntesis; a), que la homologación depende de la equivalencia de los títulos y que esa equivalencia estima concurre cuando se han desvirtuado las dos tachas aducidas por la Comisión en su informe; b), que la sentencia funda su decisión en tres argumentos que a su juicio son inconsecuentes; pues en relación con el primero si bien los documentos 10 y 11 no son equiparables incorporan la información precisa para realizar el juicio de equivalencia pues uno, fija el programa formativo general para la obtención del titulo español y el otro, certifica el programa formativo efectivamente cursado y además en el expediente obra una certificación de la Universidad El Salvador que acredita la equivalencia, en relación con la segunda objeción opuesta pues el, período formativo lo cursó en el Policlínico Ferroviario Central, hospital dependiente de la Facultad de Medicina y en la Clínica Robles, que es un centro privado en que el recurrente ha ejercido su profesión de cirujano desde octubre de 2000, y en relación con la tercera objeción, la relativa a los diferencias en la duración de los programas formativos y en los contenidos de la especialidad Argentina y española, pues si se repara en la citada fecha se advierte que ese punto cuarto del reverso no es otra cosa que el resumen final del informe, en el que indican en la casilla correspondiente las conclusiones del mismo, en definitiva no se trata de una consideración complementaria del informe sino de un mero resumen de las consideraciones anteriores.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como la homologación depende cual el recurrente acepta y refiere en su escrito, de la equivalencia de los títulos una vez que la Comisión ha informado que no existe tal equivalencia en razón a que no se da la equivalencia en relación con la duración y contenidos exigidos para el titulo español, poco o nada importa el que haya combatido las valoraciones de la Comisión sobre los extremos de temporalidad del titulo y de limitación respecto al lugar de su ejercicio, pues esos dos datos o tachas están y aparece valorados por la Comisión después de referir la falta de correspondencia en duración y contenidos, y por tanto si no se desvirtúa la realidad de la falta de correspondencia en duración y contenidos de la formación del titular del título cuya homologación se pretende, ninguna trascendencia tiene el que el titulo presentado pueda o no ser definitivo y para todo el territorio, pues lo importante lo trascendente es que sea equivalente al titulo español, y ello además de apreciado y valorado por la sentencia recurrida lo ha declarado como probado, en base entre otros al informe de la Comisión y por tanto esta Sala en casación ha de partir de esa realidad, máxime cuando el recurrente se limita a cuestionar y tratar de acreditar que su título era valido para todo el territorio y que tenia validez indefinida, pues no es ello lo que posibilita la homologación y si la equivalencia en la duración y contenidos exigidos para el titulo español al que se pretende homologar.

Por ultimo se ha de significar, que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 7 de marzo de 2007, recaída en el recurso de casación nº 588/2001, ha tenido también la ocasión de denegar la petición de homologación del titulo de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedido por el Ministerio de Salud Publica y Acción Social de Argentina por el equivalente español.

CUARTO

En el motivo tercero de casación con amparo en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia al resolver sobre cuestiones no debatidas y no sobre las dos alegaciones esenciales de la demanda.

Alegando en síntesis, tras un detallado análisis de la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de congruencia; a), que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, en atención a que la demanda se analizan y refutan las dos únicas cuestiones que la Comisión valoró, que son como se ha visto, las limitaciones del titulo en el territorio y en el tiempo, y sin embargo la sentencia a esas dos cuestiones no se refiere; y b), que las sentencias han de ser motivadas y que la necesaria congruencia con las pretensiones de las partes no solo puede tener que ponerse en relación con las pretensiones hechas valer en la demanda sino también con las pretensiones hechas valer en vía administrativa y la resolución o actuación administrativa, de forma que el Tribunal no puede dar mas de lo pedido ni menos de lo ofrecido, ni oponer óbices no advertidos por la Administración.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, no cabe apreciar la incongruencia que el recurrente refiere, pues además de que las limitaciones del titulo territorial y temporal, no resultan definitivas, cual mas atrás se ha expuesto, no hay que olvidar, que la Sala de Instancia estaba obligada a determinar si el acuerdo impugnado era o no conforme a derecho, y si este acuerdo se base sustancialmente, como se ha visto y además resultaba obligado, en un informe de la Comisión, que refiere que no había equivalencia con los contenidos y duración exigidos para el título español, es claro que la Sala de Instancia estaba obligada a determinar si concurrían o no esa equivalencia de duración y contenidos.

De otra, porque la sentencia recurrida expone y con detalle las razones que al fallo le conducen y por tanto se ha de tener por suficientemente motivada.

Y en fin porque la congruencia es sí con las pretensiones de las partes pero también con el contenido del acto impugnado y si el recurrente entiende y estima indebidamente que el acto impugnado se fundamenta solo en la limitación en el tiempo y en el territorio, cuando lo es como se ha visto por la falta de correspondencia exigida con los contenidos y duración de la formación, es claro, que la sentencia estaba obligada a valorar esa cuestión que era el fundamento de la resolución impugnada, sin olvidar que si el propio recurrente reconoce, como se ha expuesto que la homologación dependía de la equivalencia de los títulos, la Sala de Instancia no solo podía sino que estaba obligada a valorar si existía o no la debida equivalencia que es lo que en definitiva hizo y adecuadamente exponiendo las razones por las que apreciaba que no existía la equivalencia exigida, sin olvidar que la petición del recurrente tanto en la Instancia como en este recurso de casación era no solo la de anulación del acto impugnado, sino que se le reconociera la homologación solicitada y para ello había que determinar si existía o no la equivalencia exigida, de acuerdo con la normativa aplicable.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Benito, que actúa representada por el Procurador Dª María Isabel Campillo Gracia contra la sentencia de 1 de julio de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 28/2003,que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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