STS, 7 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:5615
Número de Recurso1944/1995
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1944 del año 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación Dña. Lidia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao, contra la Sentencia de 20 de Julio de 1.994. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Oyarzun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando el presente recurso nº 139/91, interpuesto por Dª Lidia contra acuerdos del Ayuntamiento de Ayarzun, de fecha 2 de Octubre de 1.990, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicho Ayuntamiento, de fecha 8 de Mayo de 1.990, por el que se aprueba definitivamente la delimitación de una Unidad de Actuación Aislada en Suelo Urbano para la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitario en Indiano-Enea, aprobando definitivamente la relación de propietarios y bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado al efecto, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dicho actos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el Recurso y casando la recurrida, declarando no ser ajustadas a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Oyarzun de 8 de mayo y 2 de octubre de 1.990 así como todas las actuaciones expropiatorias realizadas a su amparo, con imposición de Costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se proceda a desestimar el Recurso, confirmando los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Julio de

1.994 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Oyarzun de 8 de Mayo de 1.990, ratificado en reposición el 2 de Octubre de 1.990, por los que se aprobaba definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación aislada en suelo urbano, para la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario sanitario en Indiano-Enea, aprobándose la relación de propietarios y bienes afectados por el expediente expropiatorio iniciado al efecto.

SEGUNDO

Tal como viene sosteniendo reiteradamente la doctrina de esta Sala, el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formal, cuyos trámites se hallan expresamente detallados en la Ley, y que han de ser observados estrictamente, para así cumplir con su finalidad, que entre otras cualificaciones, es la de evitar el indiscriminado acceso de todo tipo de resoluciones al Tribunal Supremo, lo que haría imposible el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Y es por ello, que procede examinar con especial cuidado y detalle la estricta observancia de los requisitos exigidos en nuestra ley jurisdiccional para la preparación e interposición del mismo.

TERCERO

A dichos efectos, y si bien es cierto que en el escrito de preparación de este recurso, no es preciso ni es exigido legalmente, expresar o aludir al motivo o motivos que van a servir de fundamento al recurso, no es menos exacto que la preparación del recurso de casación ha de sujetarse a los requisitos formales expresados en el art. 96 de nuestra ley jurisdiccional y de cuya consecuencia, el recurrente ha de hacer una sucinta exposición de los mismos en dicho escrito de preparación, de tal modo que su inobservancia, determina la inadmisibilidad del recurso según decreta al art. 100.2.a) de la referida ley jurisdiccional.

En el supuesto aquí contemplado, es claro que tales requisitos no han sido observados ni expresados sucintamente, ya que el recurrente se limita a indicar que la sentencia es susceptible de recurso de casación a tenor del art. 93 de la Ley antecitada, sin que se indique nada sobre los requisitos añadidos del citado art. 96, toda vez que la expresión del motivo y las normas considerados infringidas son propias del escrito de interposición y no del de preparación, por lo que no reuniendo éste los precitados requisitos del art. 96, procedería decretar la inadmisión del presente recurso a tenor del art. 100.2.a) ya citado, que en el estado actual del proceso deviene en causa de desestimación del recurso.

Hemos también de recordar que la interpretación favorable a la admisión del recurso, tiene el limite de ser jurídicamente aceptable, como se reconoce en el Auto de esta Sala de 8 febrero 1.999, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.C.E- es garantía de todas las partes del proceso y no solo de una de ellas.

CUARTO

Conforme al tenor de los arts. 100.3 en relación con el 102.3 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al haber sido procedente la inadmisión del recurso, transformada aquí en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Que habiendo procedido en su momento decretar la inadmisión de este recurso, transformada aquí y ahora en desestimación del mismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Lidia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de Julio de 1.994, dictada en el recurso nº 139/91, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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