STS, 12 de Julio de 1991

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1756/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martin Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao instruyó sumario con el número 72 de 1987 contra Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 10 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- EL día 4 de julio de 1987, sobre las 23,15 horas, el procesado Rafael, mayor de edad sin antecedentes penales, tras haber pasado la mayor parte del día ingiriendo vinos por distintos bares y sin apenas haber tomado algún alimento sólido a lo largo de la tarde, en estado de embriaguez que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas; subió en la Plaza del Corazón de María al taxi conducido por Danielpara trasladarse hasta el bingo "Arizona" sito en la c/ Gran Vía de esta ciudad. Llegados a las proximidades del lugar, el procesado solicitó al taxista que detuviera el vehículo y después de abonar el importe de la carrera, manifestó su protesta por entender que el precio era excesivo y que el taxista había realizado un recorrido más largo del necesario, bajándose entonces Danieldel taxi y entablando ambos una discusión. En un momento de la discusión, en la que se cruzaron diversos insultos, Rafaelsacó una navaja que llevaba consigo y dirigiéndola hacia Danielle asestó un navajazo en el hemitórax izquierdo a la altura de la región cardiana, con trayectoria de arriba abajo y de izquierda a derecha que penetró a través de uno de los espacios intercostales alcanzando el corazón, donde le produjo una herida inciso-punzante de carácter mortal, ocurriendo el fallecimiento instantes después. Tras agredrir a la víctima, el procesado se ausentó del lugar dirigiéndose inmediatamente a la Comisaría Centro, en esta ciudad, donde confesó la agresión ante los agentes policiales que se encontraban de guardia. La víctima era de estado civil viudo y tenía tres hijos Margarita, Baltasary Octavio, los cuales han renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles, habiendo sido indemnizados por el procesado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rafaelcomo autor responsable de delito de homicidio con la cocurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez no habitual y arrepentimiento espontáneo a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rafael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 2º del art. 849 de la LEcriminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en Documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    SEDUNDO.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el nº 2 del art. 849 de la LECriminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, al haberse cometido en la Sentencia recurrida error de derecho, por no apreciar la misma, la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del nº 4 del art. 8 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, al haberse cometido en la Setencia recurrida error de derecho, por no apreciar la misma la existencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista en el nº 1 del art. 9 en relación con el nº 1 del art. 8 del Código Penal, en lugar de la atenuante nº 2 del art. 9 del Código Penal que es apreciada por la meritada resolución recurrida.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECriminal, al haberse cometido en la Sentencia recurrida error de derecho, por no apreciar la existencia de error de prohibición vencible previsto en el párrafo último del art. 6 bis a) del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 2 de julio de 1991. El Letrado recurrente D. Javier Beramendi Braso, mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la defensa del procesado se abre con un motivo amparado en el nº 2º del art. 849 de la LECriminal, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, citando como comprobante DOCumental un particular de la diligencia de autopsia y en los del reconocimiento médico forense del inculpado, realizado el 7 de julio de 1987. El primero de ellos, en cuanto hace constar del fallecido que "se trata de un varón ya identificado de noventa kilos de peso y de 1,76 metros de estatura" y en los dos referentes al reconocimiento del procesado, en cuanto describen que "se encuentra en incapacidad permanente y absoluta a causa de trastornos osteoarticulares en la Seguridad Social" y que "presenta dos pequeños hematomas en espalda, región de la onceava costilla y codo izquierdo, así como una zona dolorosa en hombro derecho".

De dichos particulares deduce el recurrente que sufrió una agresión ilegítima por parte del taxista, luego fallecido, pues aquél se limitó a reprochar lo abusivo de la conducta del conductor en relación al cobro de la carrera realizada y pretende extraer la existencia de una situación de legítima defensa, al haberse producido una agresión ilegítima por parte de la víctima. En resumen, se sostiene en el motivo que debió apreciarse la legítima defensa en su forma completa o como semieximente.

La Sala tiene que hacer constar, en primer lugar, que no se trata de DOCumentos que no se hayan tenido en cuenta por el Juzgador, que ya en el fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, de su sentencia lo recoge, pero no aisladamente.

En todo caso no existe agresión ilegítima, elemento esencial para apreciar dicha circunstancia, tanto en su forma completa o incompleta -sentencias de 5 de febrero, 19 de marzo, 31 de octubre, 2 y 7 de noviembre de 1988, 16 de febrero, 18 de marzo, 5 y 6 de abril, 29 de septiembre y 30 de noviembre de 1989 y 1 de diciembre de 1990, por citar entre las recientes-. De los datos aducidos no se infiere tal pretendida agresión. Se expresa la complexión de la víctima, pero no la del recurrente y el padecimiento fisíco de éste no impide su capacidad de agresión que se produjo tanto en su mera actuación física como en la utilización de una navaja. No existe actuación agresiva de la víctima en el relato de hechos probados y en el fundamento jurídico tercero que lo completa, se pone de relieve, para negarla, que se cruzaron insultos y que manoteaban sin tocarse y asimismo los testigos presenciales no apareciaron que la víctima acometiera o se abalanzara sobre el procesado, ni que le golpeara siquiera.

En todo caso, a lo más que podría llegarse con los datos obrantes en el fundamento jurídico aludido y con los sedicentes DOCumentos del motivo sería a una agresión mutuamente aceptada, que la Doctrina de este Tribunal ha excluido de la legítima defensa, completa o incompleta -sentencias, por todas, de 9 de diciembre de 1980, 25 de unio de 1981, 18 de octubre de 1983, 8 de octubre de 1985, 11 de abril y 15 de noviembre de 1986, 11 de mayo y 18 de noviembre de 1987, 30 de enero, 6 de febrero, 11 de marzo y 23 de junio de 1989-.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal, el siguiente motivo presenta como Documentos el test de alcoholemia practicado el 5 de julio de 1984, después de 14 horas de los hechos, que destaca que el procesado presentaba una tasa etílica de 0.01 gramos/1.000 c.c. lo que evidencia -a juicio del recurrente- una aquivocación del Juzgador de instancia que, aparte de no recoger tales datos, no ha tomado en cuanto dicho Documento y debío apreciar una eximente incompleta de trastorno metal transitorio en lugar de la mera atenuante de embriaguez.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque el pretendido Documento carece de la virtualidad a efectos casacionales que le atribuye el recurrente en el motivo, porque, si bién obra en la causa, está contradicho o al menos suficientemente matizado y desvirtuado por otro elemento probatorio, cual es el informe prestado por dos médicos forenses el 7 de julio de 1987, dos dias después de haberse practicado el análisis de alcoholemia, donde se valora y pondera éste, al señalar que no muestra sino pequeños índices y donde se emite como dictamen que la conciencia y el estado emocional del sujeto pudieron estar alterados en parte por la acción del alcohol, dando lugar a una disminución, pero no a una anulación de su imputabilidad. Así se patentiza, además, con la actuación del procesado que nada más ocurrir los hechos se dirigió a la Comisaría de Policía de Centro a dar cuenta de lo ocurrido, explicando más tarde tal actuación, ya en presencia juidicial, "porque pensó que antes que fueran por él, mejor iba él, porque ya se sabe que cuando hay una navaja por medio, siempre le buscan a uno y le cogen aunque sea por poca cosa". El propio Policía Nacional que se encontraba en la Comisaría al presentarse el procesado para autoinculparse, refiere en su declaración que se encontraba absolutamente normal y a su juicio no estaba bebido, aunque algo nervioso y se podia conversar normalmente respondiendo a todos los detalles que le preguntaban.

Ante tales datos referidos a momento siguiente a la producción de los hechos hay que estimar que la intoxicación etílica padecida a la sazón por el procesado ya ha sido debida y correctamente valorada por la Sala de instancia como la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal.

Para que la embriaguez pueda dar lugar a un trastorno mental transitorio con eficacia de eximente -art. 8, 1º- debe producir en el sujeto una plena exclusión de la imputabilidad, exigiendose por la Doctrina de esta Sala, en cuanto al origen que sea fortuita, en cuanto al grado que sea plena y en cuanto al efecto sobre la conciencia que sea total - sentencias de 3 de noviembre de 1981, 18 de marzo y 7 de abril de 1982, 2 de marzo y 20 de diciembre de 1983, 5 de mayo de 1986, 27 de abril y 29 de septiembre de 1987, 23 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 1989-.

En cuanto a la distinción entre la semieximente -pretendida en el motivo de forma subsidiaria- o la atenuante, como ha preferido el órgano a quo en su resolución, se ha de resolver, según criterios de esta Sala, quedando la eximente incompleta para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad -sentencia de 11 de febrero de 1981-, a toxifrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales -sentencia de 10 de diciembre de 1981-, a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto -sentencia de 24 de octubre de 1981-, al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia -sentencia de 19 de mayo de 1981- o a psicosis alcohólica y celopatía -sentencia de 23 de febrero de 1985- o al alcoholismo crónico y la oligofrenia -sentencia de 21 de marzo de 1985-.

Fuera de tales casos, se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación -sentencias de 13 de febrero, 18 de marzo, 7 de abril y 20 de octubre de 1982, 8 y 20 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1987, 29 de febrero de 1988 y 24 de noviembre de 1989-.

Por el contrario, la específica atenuante de embriaguez conocida y que llega en su intensidad y grado bastante a perturbar la inteligencia y limitar la voluntad -sentencias de 10 de febrero de 1982 y 26 de enero de 1983-,sin base patológica -sentencia de 27 de noviembre de 1984- y sin llegar a ser plena, es la que encuentra la minoración penal a través de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 2ª del art. 9º del Código Penal. Ha de tratarse de una embriaguez voluntaria, o cuando menos culposa, que no prive en absoluto de la voluntad -sentencias de 21 de marzo, 7 de abril, 17 de junio y 27 de septiembre de 1983- que se distingue de la eximente incompleta, atendiendo a su causa y a su intensidad. Cuando es patente la disminución del intelecto y de la volición, sin especial intensidad en el sujeto, procede la atenuante 2ª del art. 9º, concurriendo los demás requisitos del precepto -sentencias de 20 de mayo de 1986, 29 de septiembre de 1987, 22 de septiembre de 1988, 24 de noviembre de 1989 y 24 de enero de 1991-.

Como resumen, si en los hechos probados se dice del procesado que se encontraba en estado de embriaguez que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas, el juicio valorativo de la Sala de instancia ha de estimarse correcto y acordado a la DOCtrina de este Tribunal de Casación.

TERCERO

El motivo se articula también por infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por no apreciarse en la sentencia impugnada la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del nº 4º del art. 8º del Código Penal, ya que no existió provocación suficiente por parte del procesado que se limitó a manifestar su protesta por entender excesivo el precio porque el taxista había realizado un recorrido más largo del necesario.

EL motivo ha de ser desestimado, pues la via casacional elegida obliga a un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia -sentencias de 25 de mayo y 10 de octubre de 1981, 26 de septiembre de 1986, 17 de octubre de 1987, 5 de febrero, 31 de mayo y 20 de junio de 1988- y lo que pretende el recurrente al socaire del motivo expresado es introducir nuevos hechos y alterar el factum, lo que inexcusablemente provoca la desestimación del motivo -art. 884, de la LECriminal-.

En la sentencia de instancia se recoge la protesta del acusado por el aumento de precio y el recorrido innecesario, que se bajó el taxista y se entabló una discusión entre éste y el procesado y en un momento de la misma, en la que se cruzaron diversos insultos, el hoy recurrente sacó una navaja y dirigiéndola hacia el taxista, le asestó un navajazo en el hemitórax izquierdo y a la altura de la región cardiana, con trayectoria de arriba a abajo y de izquierda a derecha que alcanzó el corazón. De tales hechos inatacables no se deduce la existencia de la legítima defensa completa o incompleta, pero no por la ausencia de falta de provocación suficiente que resulta innecesaria examinar aquí cuando falta la agresión ilegítima, dándose por reproducida la Doctrina señalada en el fundamento primero de esta sentencia.

Debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Por la misma vía y apoyo procesal el motivo cuarto pretende la indebida aplicación en la sentencia recurrida de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 9.1, en relación con el art. 8,1 del Código Penal, en lugar de la atenuante 2ª del art. 9º del mismo Cuerpo legal aplicada por el Tribunal de instancia. La Sala da por reproducida aquí la Doctrina expuesta en el ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos con el fin de evitar innecesarias repeticiones.

Tales argumentos hacen decaer este motivo.

QUINTO

Finalmente el quinto motivo del recurso se formaliza con apoyo también en el art. 849, de la Ley Procesal Penal, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 6 bis a) del Código Penal, por entender que no se ha aplicado el error de prohibición con relación a la legítima defensa.

El motivo que fué practicamente abandonado en el acto de la vista, debe correr igual suerte desestimatoria que los demás precedentes, tanto por razones formales como de fondo. En cuanto a lo primero, por que al no haber planteado tal cuestión en la instancia y consecuentemente en el acta del Juicio Oral, no sometiéndose a la decisión de la Sala sentenciadora este punto, al no expresarse por la defensa en sus conclusiones definitivas, implica una cuestión nueva, no alegada en la instancia que, por quebrantar los principios de contradicción, bilateralidad, buena fé y lealtad procesales caracteristicos del proceso penal es su fase de plenario, se encuentra proscrita en casación -sentencias de 30 de enero de 1982, 6 de octubre y 19 de diciembre de 1986 y 19 de enero y 10 de octubre de 1988-. Si bien esta Sala ha reconocido una excepción a tal Doctrina referida a la invocación de circustancias atenuantes, exige que sus elementos constitutivos deriven claramente del relato, esto es que se pretende de forma explícita e inconcusa del relato de hechos probados la presencia de los presupuestos y circunstancias exigidos para la configuración de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal sin que puedan presumirse o conjeturarse cuando estén ausentes de base fáctica en que fundamentarse -sentencias de 14 de mayo y 28 de junio de 1986, 30 de marzo, 22 de junio y 14 de octubre de 1987, 19 de enero, 6 de abril y 6 de julio de 1988-.

Nada de esto ocurre en este caso. Del factum nada se desprende para atribuir un error de prohibición vencible. En los hechos probados nada se expresa que el procesado pensara o actuara creyendo encontarse en una situación de legítima defensa, ni tampoco puede inducirse del relato.

La Doctrina de esta Sala sobre el error de prohibición o error iuris resulta terminante. No se puede conjeturar o presumir -sentencias de 21 de octubre de 1981, 1 de marzo de 1985, 12 de noviembre de 1986 y 3 de noviembre de 1987- no siendo, además admisible cuando el culpable utiliza vías de hecho -sentencias de 18 de septiembre de 1987 y 29 de abril de 1989-. Los hechos probados tan solo se refieren a una discusión con insultos vebales, por lo que dada la evidente y notoria ilicitud de la actuación del recurrente, el motivo tiene que ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 10 de febrero de 1989, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su dia constituído, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 807/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 December 2014
    ...de auténtico terror, inspirado por un hecho real y efectivo, invencible para las personas comunes y que sea el único móvil de la acción ( SSTS 12-7-1991 y 29-9-1989 ). Debiendo, por otro lado, estar suficientemente acreditado ( STS 172/2000, de 12 de febrero ), pues quien alega una eximente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR