STS 1354/2000, 27 de Julio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1683/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1354/2000
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado C.A.H.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. G.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29, instruyó sumario con el número 5/99, contraC.A.H.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia, Provincial de Madrid que, con fecha 17 de Noviembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 11 horas del día 22 de Marzo de 1.999 y a la llegada al aeropuerto internacional Madrid-Barajas en el vuelo de la Cía. Iberia nº6. procedente de Bogotá fue interceptado en el control de documentación el hoy procesado Cesar A.H.G., súbdito colombiano con pasaporte de Colombia C., mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se ocupó en el registro del bolso de viaje que llevaba una plancha semirrígida forrada de plástico conteniendo un total de 1.065 gramos de cocaína con una pureza del 33'5%, advirtiéndose al ser sometido a examen radiológico que portaba en su organismo cuerpos extraños que, una vez ingresado ya detenido en el Hospital Gregorio Marañón de esta Capital, expulsó en número de ciento once conteniendo un total de 975 gramos de cocaína con una riqueza del 76'6%; cocaína -1,102'23 gramos puros- con un valor de 10.967.188 pesetas que el acusado transportaba desde Colombia para su entrega a persona no determinada en Milán (Italia) a cambio de cierta cantidad de dinero del que 565 dólares le fueron intervenidos en su detención junto al billete de vuelo con itinerario Bogotá-Milán-Madrid-Bogotá.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO C.A.H.G.

    como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE ONCE MILLONES DE PESETAS, y al pago de la totalidad de las costas procesales.

    Destrúyase la sustancia estupefaciente ocupada y adjudíquese al Estado el dinero (565 dólares) intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciéndose indefensión con quebrantamiento de los arts. 24 y 120.3 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 14 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invirtiendo el orden elegido por la parte recurrente analizaremos en primer lugar el motivo segundo que se articula, por quebrantamiento de forma, al amparo del articulo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, invocando además la vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente, en el escrito de conclusiones provisionales que lleva fecha de 18 de octubre de 1998, interesa como medios probatorios de carácter documental una pericial médico forense, a realizar por el titular adscrito a la Audiencia, consistente en el reconocimiento médico para acreditar el tiempo de adicción a las drogas, sustancias consumidas y cantidad y efectos sobre las capacidades volitivas e intelectivas. Como prueba documental, solicita que se oficie al Hospital donde fue asistido durante el proceso de expulsión de las bolas que llevaba en su organismo, para que remita su historial medico y el resultado de las analíticas practicadas tendentes a comprobar el consumo de sustancias estupefacientes. De manera complementaria a la prueba docu mental solicitada, promete que incorporará, en breve, documentos acreditativos de que el acusado realizó programas de desintoxicación seguidos en su país de origen.

  2. - La denegación de una diligencia de prueba procede, según nuestra Ley Procesal, en los casos en que su practica resulte inútil o su contenido se presente como notoriamente impertinente. En el caso presente, no nos encontramos ante un supuesto de impertinencia en cuanto que, en principio, podía ser adecuada e idónea para acreditar unos determinados extremos considerada en abstracto, pero al mismo tiempo, es necesario valorar no sólo su pertinencia, sino sus efectos sobre la pretensión esgrimida por la parte que la propone.

    En este caso concreto, no se pueden desconocer los antecedentes por los que ha pasada la causa, desde su inicio hasta el momento en que se solicita la práctica de la prueba. El acusado declaró, en una primera ocasión, en el Juzgado de Instrucción y se limitó a manifestar que se prestó a transportar la droga porque tenía dificultades económicas e hijos pequeños. En la comparecencia para decidir sobre su situación personal, reduce su intervención a insistir en las dificultades económicas. En la declaración indagatoria vuelve a referirse a sus dificultades económicas y a la existencia de dos hijos menores y añade que lo amenazaron para que realizase el viaje y que las amenazas se han extendido a su esposa. A partir de la fecha de esta diligencia (3 de Mayo de 1999) el acusado despliega una gran actividad y consigue que se le remitan desde Colombia una considerable cantidad de documentos, casi todos ellos legalizados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Algunos proceden de particulares como las empresas en las que, según los informes, el recurrente había desempeñado sus trabajos a satisfacción. Incluso se acompaña copia de una petición realizada al Centro penitenciario donde esta recluido, para ingresar en el Proyecto Hombre de desahabituacion y que lleva fecha de 20 de Julio de 1999.

  3. - Sólo en este último momento se ha hecho referencia a la existencia de una adicción a las drogas que, en todo caso, no se describe o relata en los antecedentes de hecho de la calificación provisional posteriormente elevada a definitiva. La única referencia genérica se encuentra en la conclusión cuarta al añadir a la eximente incompleta de estado de necesidad la atenuante analógica de drogadicción. Como puede comprobarse por estos antecedentes, en ningún momento se introduce en el objeto del proceso el tema fáctico del consumo de estupefacientes limitándose la parte recurrente a esbozarla de manera fragmentaria e inconexa en el apartado, ya mencionado, de la calificación provisional. Suponiendo, en favor del reo, que no se tratase de una estratagema con objeto de dilatar el procedimiento, lo cierto es que sus efectos nunca podrían desbordar los establecidos para las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal; lo que nos llevaría a imponer una pena de nueve años de prisión, que es precisamente la que ha sido impuesta por la Sala sentenciadora. En conclusión, el efecto de la atenuante seria inocuo sobre la extensión de la pena privativa de libertad y, sus posibles derivaciones en relación con el régimen penitenciario, pueden conseguirse asimismo por la vía de acreditar la efectiva concurrencia actual, de un estado de drogadicción lo que le permitiría incorporarse a alguno de los planes de deshabituación existentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos sobrantes en autos.

  4. - Cita en apoyo de sus tesis una serie de documentos que evidentemente constan en las actuaciones, al haber sido incorporados en el momento de formalizarse la calificación provisional. Entre los que directa y exclusivamente invoca, nos encontramos con la escritura de hipoteca del apartamento en el que residía y otros en los que se acredita, según el recurrente, que está en paro desde el año 1994. El resto de las referencias que se encuentran en el desarrollo del motivo, están incorrectamente expuestas en cuanto que se trata de cuestiones jurídicas de fondo, sobre los requisitos constitutivos de una posible eximente incompleta de estado de necesidad, que no tiene cabida dentro de un motivo formalizado por error de hecho.

  5. - Extendiendonos, incluso a documentos no esgrimidos por el recurrente en aras de la defensa de los intereses del acusado, se puede establecer que el apartamento fue hipotecado con fecha 22 de Enero de 1998 sin que consten las condiciones en que se pactó la hipoteca. En relación con los dos hijos que manifiesta tener, sólo presenta certificado de nacimiento de uno de ellos. Es cierto que no tiene antecedentes disciplinarios y que trabajó en las empresas que han presentado certificaciones. El documento número 8, contiene la inscripción en el registro de la escritura de compraventa del apartamento y el documento número 9, está constituido por la copia de la petición del acusado para ingresar en el programa del Proyecto Hombre que se sigue en la prisión dond e está internado.

    Como se desprende fácilmente de todo lo que se ha expuesto con anterioridad, no existe basa alguna de carácter documental para acreditar que el acusado se encontraba afectado por un estado de necesidad aunque fuese incompleto, por lo que la redacción del hecho probado no puede ser alterada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal deC.A.H.G. contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

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