STS, 10 de Septiembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6724
Número de Recurso3395/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la entidad HULLASI, S.L.", representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real y defendida por el Letrado D. Máximo L. Barrientos Fernández, contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 362/95 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de León, en el que son recurridas LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD de LEON, representada por la Procuradora Dña. Rocio Sampere Meneses y defendida por el Letrado José María Bartolomé Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de la Entidad "Hullasi, S.L", formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada el dia 11 de abril de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación nº 666/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 362/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de dicha capital a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, con imposición de costas a las partes que se personen y se opongan al presente recurso.

La referida sentencia dictada por al Audiencia Provincial de León en fecha 11 de abril de 1996, confirma íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, en fecha 26 de octubre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de cantidad contra Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, debiendo condenar y condenando a ésa última a que satisfaga a la actora la cantidad de cuarenta y siete millones doscientas cuarenta y tres mil setecientas siete pesetas, más los intereses al tipo legal desde el 30-XII-94 incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Emplazadas las recurridas, compareció el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestando al recurso de revisión, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo. Así mismo y por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en representación de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, presentó escrito evacuando el traslado conferido, a los fines, fundamentalmente de personarse en las presentes actuaciones, sin impugnar expresamente el recurso por las razones que adujo.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de entender que procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta.

QUINTO

Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 4 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Hullasi S.L., pretende al amparo del nº 4 del art. 1796 de la L.E.C., por maquinación fraudulenta, la rescisión de la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León el 11 de abril de 1996, que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la citada población recaída en juicio de menor cuantía nº 362/1995, en el que fue parte actora la Tesorería General de Seguridad Social (TGSS) y demandada Caja España de Inversiones, en la que se condenaba a esta última a pagar a la primera la cantidad de 47.243.707 pesetas, más los intereses al tipo legal desde el 30-XII-1994, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, al haber acordado en cumplimiento de las resoluciones de esa Tesorería de la fecha indicada más arriba, aunque recurrida ante la Dirección Provincial de León, fue confirmada por resolución de fecha de 19 de mayo de 1995, la realización del "aval" prestado a Hullasi S.L.. a favor de la TGSS, por importe del principal, y en concepto de fianza para responder del pago de las deudas de la Seguridad Social existentes correspondientes a "Mina Carmen S.A.", sentencia que fue dictada, no obstante haber recurrido el acuerdo administrativo, del pago y realización de la fianza, ante el la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla y León, en recurso nº 1545/1995, que fue resuelto por sentencia de la referida Sala con sede en Valladolid en fecha de 27 de abril de 1999, y declaró nulo el acuerdo de la Dirección Provincial de León de la TGSS de 19 de mayo de 1995, dejando por consiguiente sin efecto el requerimiento de pago y de ejecución del aval, existiendo al respecto, sobre el mismo tema dos sentencias disconformes pertenecientes a distinto orden jurisdiccional, que en tesis de la parte recurrente, la ganada la de orden civil, lo fue por maniobras fraudulentas realizadas por la parte que la obtuvo a su favor.

No se ha hecho cuestión por ninguna de las partes, de la legitimación de la parte recurrente, porque a pesar de que la Hullasi S.L., no fue parte, en el juicio de menor cuantía en el que se dictó la sentencia, que por este procedimiento extraordinario se pretende dejar si efecto, es patente, el interés que la susodicha sociedad tiene en el mismo, como entidad afianzada por Caja España con el aval que se ejecutaba.

SEGUNDO

Respecto a la pertinencia del recurso de revisión, la primera cuestión que se presenta, se si ejercita la acción rescisoria en el plazo de tres meses desde que se descubrió el pretendido fraude (art. 1798 de la L.E.C.); problema este, que genera otro, y es la determinación de los hechos o conceptos jurídicos -en tesis del Ministerio Fiscal en su informe- que configuran el fraude, en basa al cual, invocando el nº 4 del art. 1797 de la referida ley, maniobras fraudulentas, que no han quedado explicitadas en el recurso, y que en todo caso, las que la parte recurrente entiende como tales, han sido estudiadas en el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia impugnada, como puede ser: a) o bien el no haber sido convocada Hullasi S.L., al proceso, o b), el haber ocultado la existencia del juicio contencioso administrativo sobre la validez del acuerdo administrativo de ejecución del aval; hechos estos, conocidos muy anteriormente a la resolución contenciosa administra, fecha, a partir de la cual la parte recurrente cuenta el plazo de caducidad, y cuestiones que además, fueron alegadas en el procedimiento de menor cuantía en el que recayó la sentencia que se pretende dejar si efecto, y por consiguiente la acción se ejercita después de haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses del art. 1798 de la L.E.C., en cuanto la sentencia cuya revisión se pretende es de 11 de abril de 1996 y la acción se ejercitó el 29 de julio de 1999, transcurrido pues el plazo señalado anteriormente.

TERCERO

A mayor abundamiento, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, que dado al carácter excepcional y extraordinario de esta forma de combatir las sentencias firmes, haciendo ineficaz la presunción de veracidad de la cosa juzgada, es necesario que las causas en que se funde el recurso, queden perfectamente delimitadas y determinadas, siendo responsabilidad del recurrente su fijación (en este sentido, entre otras, las sentencias 23-6-1997, 21-9-1998 y 11-10-2000). Según se puede deducir de los hechos alegados en el escrito de demanda de la representación de Hullasi S.L., los hechos en los que cifra el fraude son: o el no haber sido demandada en el pleito esta sociedad a pesar del interés que en el mismo tiene, o el no haberse tenido en cuenta, que el acuerdo administrativo determinante de la ejecución del aval, estaba recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativo, circunstancias estas que no pueden ser configuradoras de maniobras fraudulentas a tenor de la jurisprudencia, mantenida en las sentencias de 8-11-1995, 15-4-1996 citadas en el informe del Ministerio fiscal y las posteriores de 23-6-1997, 28-4-1998, 14-12-1998, 9-12-1999 y 14-3-2000, en cuanto que por el conocimiento que de los mismos tuvo el Juzgador de instancia antes de dictar la resolución impugnada priva a los mismos del carácter malicioso, de ardid o engaño que según la jurisprudencia citada, tipifica la causa 4ª del art. 1796 de la L.E.C., cuestiones además, que han sido tratadas en el juicio; la primera, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasiva necesaria, que fue denegada en la sentencia de primera instancia y sobre la que se concentró la impugnación en el recurso de apelación, y la segunda por vía de excepción procesal de litis pendencia, que fue desestimada en primera instancia en forma motivada en el fundamento primero nº. 3. Por lo que aunque pudiera calificarse de maquinación fraudulenta -que no lo ha sido-, al haber sido tratada en el procedimiento principal, no puede hacerse en este recurso, ya que este no puede convertirse ni en un recurso de casación, ni menos una tercera instancia.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar improcedente el recurso de revisión e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1809 de la L.E.C., imponer las costas del recurso y la pérdida del deposito a la parte que le hubiera promovido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Alvarez Real en nombre y representación de la entidad mercantil Hullasi S.L., solicitando la rescisión de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía nº 362/1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León y confirmada por la Audiencia Provincial de esa Capital el 11 de abril de 1996, debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión promovido por dicha representación procesal contra susodichas resoluciones, condenando a la referida parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 138/2005, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...por nuestra Jurisprudencia como integrante del concepto normativo de tratamiento médico (así, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 10/septiembre/2001 y 10/abril/2002) de tal forma que no existe el obstáculo aducido para apreciar el tipo del art. 621.3 del Código Por su parte, la ......
1 artículos doctrinales
  • Ejecución de sentencias del TEDH: la revisión no es la mejor solución
    • España
    • Los recursos en el proceso civil. Continuidad y reforma Sección segunda. Presente y futuro del sistema de recursos en el proceso civil español
    • 15 Julio 2016
    ...2960), Pte. Sr. Ortega Torres, y STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2846), Pte. Sr. Corbal Fernández. También la STS de 10 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7067), Pte. Sr. De Asís Garrote, donde se señala: “Es necesario que las causas en que se funde el recurso queden perfectam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR