STS 544/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1021/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución544/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por María Dolores, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sec. 1ª), que la condenó por delito de LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y como partes recurridas Virginiay el INSALUD, representados por los procuradores Sr. Alonso Adalia por la recurrente María Dolores, Procurador Sr. Olmos Gómez por Virginiay la procuradora Sra. Margallo Rivera por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (Insalud).I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de León, instruyó procedimiento Abreviado 27/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 1ª), que con fecha 18 de febrero de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 12,30 horas del día 9 de diciembre de 1996 el portero de la casa nº NUM000de la AVENIDA000de esta ciudad había entregado una llave del cuarto trastero común a Dña. Virginia, vecina del piso NUM003que carecía de ella y aproximadamente una hora despúes -hacia las 13,30 - esta señora, valiéndose de la aludida llave, entró en dicha dependencia. Momentos despúes, la vecina del piso NUM002, la acusada Dña. María Dolores(mayor de 18 años y sin antecedentes penales) que sabía que la Sra. Virginia-con la que estaba gravemente enemistada desde hacía bastante tiempo por cuestiones de vecindad- se dirigía al trastero, entró también en él y, sin mediar palabra, golpeó con un objeto que podría ser una cadena de hierro o artilugio similar a Virginiaen el ojo derecho, así como en el cuello y en un brazo, produciéndole diversas heridas (en concreto las del ojo consistieron en afectación del globo ocular con arrancamiento de la zónula de 180 grados entre la 1 y la 7, e hifema derecho), que precisaron para su curación tratamiento médico durante 81 días, tres de ellos en régimen de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales de ama de casa los primeros 54 días. Como secuela irreversible le ha quedado subluxación de cristalino y receso del ángulo camezular en el ojo afectado, secuelas éstas que por ahora no son susceptibles de tratamiento quirúrgico, precisando vigilancia periódica y también su agudeza visual (que antes de la agresión era de diez décimos) es en la actualidad de ocho décimos. La lesionada señora Virginia, causó gastos de hospitalización en un centro sanitario dependiente del Instituto Nacional de la Salud, por importe total de 89.140 pts que están sin satisfacer.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la encausada María Dolores, como autora responsable de un delito, antes definido, de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de VEINTICINCO MESES DE PRISION, condenándola asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular y a que indemnice a la perjudicada Dña. Virginiaen la suma total de TRES MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE MIL PTS (3.414.000) así como al Instituto Nacional de la Salud en la de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (89.140).

    Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la solvencia total de la acusada, si bien se procederá a complementar hasta un total de 4 millones de pesetas la garantía para cubrir la responsabilidad civil.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente María Dolores, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la L.E.Criminal, por infracción del art. 142 de la L.E.Criminal y art. 248.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley a tenor de lo estipulado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley a tenor de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 147 y 148 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por violación de lo establecido en las indemnizaciones de la ley del seguro.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 850.1º por quebrantamiento de forma, denuncia infracción del art. 142 de la L.E.Criminal y 248.4º de la L.O.P.J.

El cauce casacional elegido (art. 850.1º de la L.E.Criminal) no guarda relación alguna con la supuesta infracción formal denunciada, por lo que el motivo resulta inadmisible conforme a lo prevenido en el art. 884.4º de la L.E.Criminal. En cualquier caso la alegación de la parte recurrente carece del menor fundamento, por las siguientes razones:

  1. El artículo 248.4º de la L.O.P.J. señala que la indicación a las partes acerca de los recursos que procedan contra una resolución o sobre su firmeza, se efectuará "al notificarse la resolución", por lo que dicha información debe figurar en la notificación y no en la resolución; b) en el caso actual, además, la sentencia ordena expresamente, en su parte dispositiva, que al ser notificada debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4º de la L.O.P.J, por lo que no se le puede efectuar reproche alguno; c) en cualquier caso, la supuesta omisión de la información de recursos denunciada por la querellante, en la hipótesis de que se hubiese producido, carece de relevancia efectiva, pues la parte recurrente disponía de asistencia letrada, habiendo interpuesto el recurso legalmente pertinente en el plazo prevenido para ello, -que es el de casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo- recurso que ha sido admitido a trámite, y que en el momento actual está siendo resuelto, por lo que no se alcanza a comprender cual puede ser la razón para solicitar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador (efecto de la estimación del recurso por quebrantamiento de forma, art. 901 bis a) de la L.E.Criminal) para la subsanación de una hipotética omisión procesal carente, en el caso actual, de absoluta relevancia, a no ser que únicamente se pretenda ocasionar indebidas dilaciones.

En el mismo motivo casacional, sin incluirlo en el encabezamiento o extracto del mismo, se argumenta en relación con un tema absolutamente diferente del anterior. Se queja la parte recurrente de que la Sala sentenciadora no accedió a la suspensión del juicio pese a la incomparecencia de dos testigos por ella propuestos.

Este submotivo si tiene encaje en el cauce casacional elegido, si bien debe recordarse que la técnica casacional veda la acumulación de denuncias diferentes y no relacionadas, en un mismo motivo de recurso, lo que constituye una nueva infracción formal de los requisitos legales prevenidos.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala (S.T.S. 23 de mayo y 20 de septiembre de 1996, entre otras muchas) han recordado que el derecho a la prueba no es absoluto ni se configura como un derecho ilimitado e incondicional a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas, con independencia de su pertinencia, necesariedad y posibilidad. Es al Tribunal sentenciador a quien compete valorar la pertinencia de la prueba en el momento de su admisión y su necesidad en aquellos casos en que surjan dificultades para su práctica y se interese por alguna de las partes la suspensión del juicio. Esta suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 746.3º L.E.Criminal, deberá acordarse "cuando el Tribunal considere necesaria la declaración de los testigos incomparecidos", debiendo ponderar, razonadamente, las circunstancias y consecuencias de la inasistencia en relación con la relevancia del testimonio atendiendo el presumible contenido del mismo (en función de los extremos del interrogatorio que la parte que interesa la suspensión debe expresar, aún cuando sea sucintamente, para su constancia en acta) y al resto de la prueba ya practicada, de la cual se puede deducir la irrelevancia o redundancia del testimonio, que no justifica los perjuicios al derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio sin dilaciones efectivos derivados de la suspensión.

En el caso actual no concurren dos requisitos formales que sería preciso haber cumplido para que pudiese prosperar el motivo. Ni se ha interesado la consignación en el acta, de los extremos del interrogatorio que la parte se proponía formular a los testigos incomparecidos, con el fin de poder valorar la importancia de su testimonio, (requisito que en el caso actual tiene una especial relevancia pues se trata de personas que no han declarado nunca en las actuaciones, al parecer amistades de la acusada, no habiéndose propuesto su testimonio durante la instrucción, por lo que no hay constancia documental del supuesto contenido de su testimonio), ni se ha formulado protesta contra la denegación de suspensión, como exige el art. 884.5º de la L.E.Criminal, a los efectos de preparar el recurso de casación por alguno de los motivos prevenidos en el art. 850 L.E.Criminal. Omisiones formales que deben conllevar, por sí mismas, la desestimación del motivo.

En cualquier caso, y por lo que se refiere al fundamento racional de la decisión del Tribunal sentenciador de denegar la suspensión interesada, cabe señalar que la Sala razona motivadamente su resolución en el fundamento jurídico primero apartado d) de la sentencia impugnada, al no estimar, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, necesaria la declaración de las amigas de la recurrente que voluntariamente decidieron no comparecer a declarar, tomando en consideración lo ya acreditado por el resto de la prueba practicada. Se trata, en consecuencia, de un uso razonable y razonado de las facultades que la ley concede al Tribunal para evitar suspensiones innecesarias y dilaciones indebidas. El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos pues la parte recurrente fundamente el motivo en declaraciones testificales, que no constituyen prueba documental, sinó personal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega infracción de los arts. 147 y 148 del Código Penal 1995. Estima la parte recurrente que no procede la aplicación de la agravación prevenida en el art. 148.1º del Código Penal 1995 (que en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado), dado que no se ha acreditado el instrumento utilizado que tanto podría haber sido una cadena como una cuerda o una goma que golpease el ojo de la víctima casualmente, por lo que no habiéndose encontrado cadena alguna y pudiendo haberse dado el golpe por la agresora (una mujer mayor, de 67 años de edad), con una simple cuerda de las que existen en el trastero donde se produjeron los hechos, no debió apreciarse la referida agravación.

Como señala la sentencia nº 832/98, de 17 de junio, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro, el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.

Este concepto de instrumentos concretamente peligrosos, sustentador de una notoria agravación punitiva, no puede ser interpretado con tal amplitud que vacíe de contenido la función garantista del principio de tipicidad, y es por ello por lo que esta Sala tiene declarado, en relación con la expresión genérica medios o instrumentos peligrosos, que a los efectos de su valoración es necesario contar con una suficiente descripción o concreta identificación del elemento de que se trata (S.T.S. 29 de septiembre de 1995 o 15 de abril de 1998), a fin de poder efectuar la estimación de carácter objetivo acerca de su naturaleza, forma y composición que constituye el elemento básico, o material del análisis de su peligrosidad.

En el caso actual no consta una suficiente descripción o identificación del instrumento utilizado, ("un objeto que podría ser una cadena de hierro o artilugio similar" según se expresa literalmente en el hecho probado) y, además de ello, los términos hipotéticos del relato fáctico le impiden servir de sustrato suficiente a la apreciación de la agravación (el objeto "podría" ser una cadena o artilugio similar, pero también "podría" no serlo, conforme al relato fáctico, por lo que la duda debe resolverse en favor del reo).

Como señala la reciente Sentencia de 30 de noviembre de 1998, cuando no constan suficientemente las características del instrumento utilizado, para poder evaluar con seguridad su condición de elemento originador de un peligro real y efectivo, las dudas existentes al respecto deben resolverse a favor del reo, pues no cabe admitir apriorismos contrarios al acusado, por lo que en el caso actual dado que el hecho probado carece de la contundencia y claridad necesaria para servir de fundamento fáctico a la aplicación de una agravación punitiva, admitiendo la hipótesis alternativa de la defensa (también "podría" ser que la acusada -de 67 años de edad- hubiera utilizado una cuerda u otro objeto no específicamente peligroso tomado del trastero donde ocurrieron los hechos), procede la estimación del motivo, eliminando la agravación apreciada.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de ley, denuncia la "violación de lo establecido en las indemnizaciones de la Ley del Seguro".El motivo debe ser necesariamente desestimado tanto por su inadmisible planteamiento formal como por su absoluta falta de fundamento. En primer lugar no cita el precepto sustantivo supuestamente infringido (refiriéndose genéricamente a lo establecido en las indemnizaciones de la Ley del Seguro), y ni siquiera precisa cual de las diversas leyes reguladoras de la institución del seguro es la que contiene la norma supuestamente infringida, infracciones formales que, por sí mismas, constituyen causa de inadmisión de motivo, y en este momento procesal de desestimación.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo, en caso de referirse el recurrente al sistema de valoración para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en el Anexo a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, resulta indudable que el motivo carece del menor fundamento ya que difícilmente puede infringirse una norma que no resulta aplicable al caso objeto de enjuiciamiento, pues el referido sistema de valoración, como en el mismo se indica expresamente, solamente es aplicable a la valoración de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación mientras que el hecho enjuiciado es absolutamente ajeno al tráfico de vehículos, y además no es aplicable a los delitos dolosos, como el aquí enjuiciado. III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por María Dolores, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, solamente en lo que se refiere al tercer motivo de su recurso, por violación de los arts. 147 y 148 del Código Penal, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial de León arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de León, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/97, contra María Dolores, nacida el 30/07/31, hija de Luis Antonioy de Antonieta, natural de Oseja de Sajambre y vecina de León c/ AVENIDA000nº NUM000piso NUM002, con DNI nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, declarada solvente y en situación de libertad provisional, de la que no ha estado privada en ningún momento, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de León (Sec.1ª), con fecha 18 de Febrero de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres.anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional no procede aplicar la agravación prevenida en el art. 148.1º del Código Penal 1995, por lo que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal, del que es autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando procedente imponer la pena a UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, atendiendo a la gravedad del hecho, que ha ocasionado a la víctima una lesión de notoria entidad.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, en todo lo que no esté en contradicción con nuestra sentencia casacional.III.

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Dolores, como autora responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia en materia de responsabilidad civil y costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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