STS, 23 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:4403
Número de Recurso1420/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Vicente, representado por el Procurador Sr. Valero Sáez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1585/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de noviembre de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Carlos Valero Sáez, en nombre y representación de D. Vicente y familia contra Resolución del Ministerio del Interior de 13 de agosto de 1.999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Vicente, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 3 de la Ley 5/1984 de Asilo, en relación con el artículo 8 de esa misma Ley, 33 de la Convención de Ginebra de 1951, y 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, todo ello en relación con el artículo 39.4 de la Constitución y artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996 del menor.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución al no haber practicado la Sala de Instancia las pruebas solicitadas por esta parte, siendo reiteradas en el escrito de conclusiones como prueba para mejor proveer, al haber en la familia menores de edad que merecen una especial protección, tal y como establece el artículo 39.4 de la Constitución y el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/96.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un orden lógico, debemos analizar en primer término el segundo de los motivos de casación, pues en él, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 60 de ésta y del artículo 24 de la Constitución, dado que la Sala de instancia no admitió determinados medios de prueba y produjo, con ello, indefensión.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado, pues lo que nos muestra el estudio de los autos es que la providencia de fecha 13 de junio de 2000, en la que la Sala de instancia no admitió los medios de prueba documental propuestos en las letras A y B, fue notificada al Procurador de la parte actora el siguiente día 19, con indicación de que contra ella podía interponerse recurso de súplica en el plazo de cinco días, que, sin embargo, no fue interpuesto. En consecuencia, a la admisión de aquel motivo se opone la clara y tajante norma contenida en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el primero de los motivos de casación, pues en él, sin invocar la infracción de norma o principio alguno de los que deben regir la valoración de la prueba, lo que se combate es, en realidad, la afirmación hecha por la Sala de instancia de que, en el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por el Sr. Vicente sobre las persecuciones de índole religioso y político que dice haber sufrido él y su familia.

Basta con remitirnos a la reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza del recurso de casación y sobre las facultades que en él tiene este Tribunal para revisar la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia (por todas, puede verse la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación número 5077 de 2001), para comprender que un planteamiento como el que se hace en ese primer motivo no puede prosperar.

Y resta decir, en fin, que debiendo quedar incólume, por no haber sido combatida adecuadamente, la valoración que de la prueba hizo aquella Sala, reflejada en la afirmación transcrita, queda sin sustento, también, la alegación que en el motivo se vierte sobre la especial protección que merecen los menores de edad, hijos del solicitante.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Vicente interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1585 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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