STS 1231/2001, 20 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:10076
ProcedimientoD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Resolución1231/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de los de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jesús Ángel defendido y representado por el Sr. Abogado del Estado; siendo parte recurrida D. Francisco y D. Jose María representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, instados D. Francisco y D. Jose María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, contra el Excmo. Sr. D. Jesús Ángel representado por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase al demandado en las pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda".- Previo visto del Ilmo. Ministerio Fiscal, se admitió la demanda, dándose traslado al demandado de la misma junto con el informe del Mº. Fiscal, y cédula comprensiva de los insertos legales, para que e término legal contestase a la demanda, personándose en forma y bajo los apercibimientos legales, lo que verificó en tiempo y forma a través de el Abogado del Estado, solicitando el mismo al suspensión del presente procedimiento a los efectos oportunos, no negándose ninguna de las partes a tal solicitud.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Enrique Sorribes Torra, en nombre de D. Francisco y D. Jose María contra el Excmo. Sr. D. Jesús Ángel , que actuó defendido y representado por el Sr. Abogado del Estado, y en el que ha sido parte el Mº. Fiscal, declarando no haber lugar a las pretensiones formuladas en la demanda, todo ello imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en la presente instancia de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Francisco y D. Jose María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso interpuesto por D. Francisco y D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de esta Capital, en fecha 24 de marzo de 1.994 y dando lugar en parte al mismo, debemos declarar y declaramos: Primero.- Que el demandado Excmo. Sr. D. Jesús Ángel , con las declaraciones efectuadas en la rueda de prensa de 29 de marzo de 1.988, en las que informaba en los términos expresados de la incoación del expediente disciplinario a los actores, realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquellos. Segundo.- No ha lugar a difundir a su costas en todos los diarios indicados el texto de esta sentencia. Tercero.- Se condena al mismo a indemnizar a los referidos demandantes por razón de los daños morales, a la suma de dos millones y medio de pesetas a cada uno. Cuarto.- Se absuelve al demandado de la indemnización instada por daños materiales, así como del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley tiene conferida de D. Jesús Ángel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1 L.E.Civ., alega exceso de jurisdicción al conocer la civil de materias que incumben al orden de lo contencioso-administrativo.- El motivo segundo, formulado al amparo del número 4 del art. 1.692 de la L.E.C., y de en definitiva el motivo vendrá autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el apartado primero del art. 1 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, sencillamente por no haber innmisión o intromisión ilegítima en el honor o intimidad personal y familiar.- El motivo tercero, directamente conectado con el anterior, se formula éste por la vía procesal del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. y por infracción e inaplicación del art. 8.2 de la Ley de 5 de mayo de 1.982".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal, así como el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra en representación de la parte recurrida presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1 L.E.Civ., alega exceso de jurisdicción al conocer la civil de materias que incumben al orden de lo contencioso-administrativo. En la fundamentación se expone que la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, remite a los procedimientos previstos en la Ley 62/78 de Protección de los Derecho Fundamentales, y en esta última norma se estructuran tres mecanismos de protección: civil, penal y contencioso- administrativo. A juicio del Abogado del Estado recurrente, es éste el que debió seguirse, pues el demandado Sr. Jesús Ángel llevó a cabo las declaraciones origen de este litigio como Secretario de Estado del Departamento de Hacienda y en materia de su competencia (gestión tributaria).

El motivo se desestima porque su fundamentación en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/1.982 en modo alguno es adecuada, es más, su claro texto es contrario a la interpretación que de ella se hace. Según la misma: "En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2 de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la tutela judicial de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las secciones II y III de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo constitucional en los supuestos a que se refiere el capítulo I del título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional".

El legislador, por tanto, es claro que da al actor la posibilidad de elección de las vías procesales que considere adecuadas para la reparación de la lesión. No impone ninguna necesidad de que cada una de las vías se utilice ineludiblemente según la naturaleza de la conducta que es fuente de tal lesión.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., o del art. 5.4 L.O.P.J., acusa a la sentencia recurrida de aplicación indebida del apartado primero del art. 1 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, "sencillamente --dice textualmente-- por no haber inmisión o intromisión ilegítima en el honor o intimidad personal y familiar". En la fundamentación del motivo destaca que el Sr. Jesús Ángel convocó la rueda de prensa para cumplir sus deberes informativos y con el fin de serenar a la opinión pública, y que en su intervención se manifestó en forma ponderada al emplear, de forma reiterada, los términos "presunto", "posible", "de resultar, etc.". El Sr. Jesús Ángel , se afirma en defensa del motivo, transmitió información veraz, pues de hechos probados en autos queda constatado que existían graves irregularidades en la Gerencia del Catastro de Gerona.

El motivo no denuncia ningún error de derecho en la valoración probatoria de la instancia, sólo da una interpretación contraria a la valoración de los hechos probados. Mientras que la sentencia recurrida obtiene que los mismos han de considerarse como intromisiones ilegítimas en el honor de los demandantes, el recurrente, demandado en su día, sostiene lo contrario. Casacionalmente es legítimo, porque el concepto de intromisión ilegítima es abierto y amplio: no existe en la Ley 1/1.982 una enumeración taxativa de hechos o conductas que deban estimarse como tales. Por otra parte, no se combate ninguna apreciación de la prueba, que se refiere obviamente a hechos.

La defensa del recurrente es parcialmente verdadera. No se ha puesto en duda en la instancia ni las circunstancias en que se produjeron las manifestaciones del Sr. Jesús Ángel ni la veracidad de que se instruyera a los demandantes expediente administrativo. Pero esa defensa silencia que el apoyo de la instancia para declarar la intromisión ilegítima en el honor de los demandantes fue el contenido de las mismas. En la rueda de prensa el Sr. Jesús Ángel manifestó que se había abierto expediente disciplinario a dos funcionarios de la Gerencia Territorial de la Contribución Urbana por presuntas irregularidades que concretó en "relaciones connivenciales con algunas empresas que prestaban servicios al Consorcio por incumplimiento de los contratos a través de los cuales se establecía los valores catastrales y con presuntas modificaciones fraudulentas de los valores catastrales de un conjunto importante de edificios situados en la zona costera de la provincia de Gerona y en las que presuntamente se habían estado modificando a la baja los valores catastrales en demérito o en contra de los procedimientos fijados.....".

Confrontadas estas declaraciones efectuadas el 29 de marzo de 1.988 con el expediente administrativo a que en ellas se aludía (folios 62 a 79) resulta evidente que el mismo para nada se refería a las conductas presuntamente delictivas de los autores sino a algo distinto por completo; las irregularidades en la tramitación y resolución administrativa de un concurso convocado por el entonces denominado Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Gerona a fin de mecanizar integralmente la documentación de la contribución rústica y urbana, que fue adjudicado a la empresa Técnica y Datos, S.A. (TECDAT, S.A.) No existe en el contenido de los expedientes ninguna depuración de responsabilidades por connivencia de los actores con empresas para conseguir la disminución del valor catastral de los inmuebles. En suma, el objeto de los expedientes administrativos de los que se daba cuenta a la opinión pública era algo distinto por completo de lo que informó, por lo que el Sr. Jesús Ángel no transmitió información veraz.

Ciertamente que en la fecha en que hizo las declaraciones no podía saber lógicamente el futuro desarrollo de unos expedientes que entonces estaban en sus inicios procedimentales, pero por razón de su cargo, una diligencia normal debería de haberle llevado a abstenerse de unas acusaciones concretas y específicas, sin que sirva de cobertura el calificativo ritual de "presunta", so pena de que se autoricen con su utilización toda clase de imputaciones. Precisamente por razón de su cargo al demandado ningún esfuerzo le hubiera supuesto conocer el estado de los expedientes para poder dirigirse a la opinión pública con el necesario conocimiento de causa. No agotó por ello el deber de averiguación de la verdad y certeza de lo que transmitía a los ciudadanos, lo que hace que la información no guarde el requisito de la veracidad. Este requisito ha de referirse a la conducta seguida para transmitir información, no al resultado de los expedientes administrativos, que fueron sobreseídos, pues si la información quedase ceñida a los hechos que después se declarasen probados, se constreñirían los cauces de información de la opinión pública de modo injustificado (STC 297/2.000, 26 de febrero).

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se formula por infracción e inaplicación del art. 8.2 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo. Se argumenta que en la colisión entre el derecho al honor y los intereses generales, deben prevalecer estos últimos, por razones de jerarquía obvias; que el interés general de la información existente y es reconocido por la instancia, y si a lo anterior se agrega la ausencia de ánimo defraudatorio, es improcedente la condena del demandado.

En realidad, lo que el motivo plantea una vez más es la colisión entre derechos fundamentales [art. 18.1 y 20.2 d)], que la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias: prevalencia del interés público sobre el derecho al honor, pero tratándose de informaciones veraces, y esta condición de veracidad de lo que se informaba faltó en las declaraciones del demandado según se expuso al desestimar el motivo segundo.

CUARTO

La desestimación de los tres motivos del recurso lleva consigo la de éste y la condena en costas al recurrente (art. 1.715.3 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel defendido y representado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de abril de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- T. Ortega Torres.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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