STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6811
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1548/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María-Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de Dña. Carolina y D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de enero de 1996, dictada en recurso número 1652/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Fidel , y la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 10 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carolina y D. Victor Manuel contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 1990 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 17 de enero de 1989 por el que fueron denegadas las autorizaciones para la apertura de dos oficinas de farmacia en el municipio de Benidorm; que confirmamos dichos actos por ser conformes a derecho; sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las solicitudes fueron presentadas por escritos de 9 de mayo de 1988 y 26 de septiembre de 1988 con base en el artículo 3.1º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La resolución del Colegio contiene una argumentación incorrecta, pues deniega la solicitud fundada en una determinada causa de apertura, la de la proporción de una oficina de farmacia por cada cuatro mil habitantes, acudiendo a la falta de concurrencia de los presupuestos normativos previstos para otro de los supuestos, cual es el aumento de la población en cinco mil habitantes.

Se imputa a la resolución de la Consejería no tomar en consideración la población flotante. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1993 y 23 de febrero de 1994 sobre cómputo ponderado de la población flotante, demostrada objetivamente, que resida en el término municipal o, cuando menos, pernocte en el mismo. Cita, asimismo, la sentencia de 11 de octubre de 1994.

Tras la valoración de toda la prueba documental que expresamente se reseña, la Sala concluye que no existe una prueba suficientemente demostrativa de que el número de habitantes permita la apertura de las farmacias solicitadas, pues la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 13 de enero de 1989 es un cálculo meramente hipotético que no descansa sobre datos objetivos por las razones que expresa.

De la prueba practicada, en suma, no cabe deducir con una mínima certeza y de modo conforme con la jurisprudencia reseñada que las cifras de población estimada que se recogen en la certificación coincidan con la realidad, pues ni coinciden con los datos que se dice que han sido facilitados por la Oficina de Turismo, ni han sido contrastadas con cualesquiera otros datos objetivos.

No es obstáculo que resulte incorrecta la argumentación del Colegio de Farmacéuticos, pues aun reconociendo el incorrecto procedimiento seguido por el artículo 3.1 a) del Real Decreto 909/1978, en vez de ajustarse al supuesto de solicitud fundado en el artículo 3.1º, hay que tener en cuenta la distinta trascendencia anulatoria de los vicios de forma, pues con arreglo al principio de economía procesal no pueden anularse los actos que, subsanados los defectos, permanecerían con el mismo contenido.

La solución mantenida no es contradictoria con la alcanzada por la propia Sala en la sentencia 146/1994, pues en ella se tomaban como punto de referencia un certificado del Secretario del Ayuntamiento de 27 de junio de 1990 distinto del aportado en el presente caso. Tampoco existe contradicción con la sentencia 482/1995, que toma en consideración el mismo certificado de 27 de junio de 1990 anteriormente citado. La sentencia está en armonía con la sentencia 469/1993, de la misma Sección, en que también fue valorada tanto la certificación relativa a las cifras de población estimada, como el informe del Director del Departamento de Estudios del Ayuntamiento, respecto del que ya se señaló que carecía de relevancia precisa para poder ser estimados los datos a los fines perseguidos en el proceso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carolina y D. Victor Manuel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Se vulneran las normas que establece la jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico, con arreglo al artículo 1 del Código civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989, relativa a la autorización de nuevas oficinas de farmacia solicitadas en el año 1981 para el mismo municipio de Benidorm, fijó la población de 107 397 habitantes como media anual respecto del año 1981. Cita la certificación del Secretario del Ayuntamiento que, respecto al año 1986, cifra dicha población media anual en 131 216 personas y el informe del Ingeniero de Caminos del Ayuntamiento, que cifra respecto del año 1981 en 95 415 habitantes la población más baja en el mes de enero y 200 099 habitantes la más alta en el mes de agosto, y la certificación del Centro de Iniciativas Turísticas, que cifra la población turística de Benidorm en 102 099 turistas/día.

La posibilidad de la apertura de las nuevas oficinas de farmacia solicitadas por los recurrentes sólo precisa constatar la existencia de 76 000 habitantes, la cual resulta evidente que está superada con creces, dada la evolución entre los años 1981 y 1988.

La propia Sala de instancia afirma en sentencia 146/1994, de 18 de febrero, en relación con el mismo municipio y una oficina cuya apertura se solicitó en el año 1990, que los cálculos permiten asegurar la realidad de, al menos, una población de 127 250 habitantes, añadiendo que el número de las legalmente posibles sería muy superior a las veinte actualmente existentes. La citada sentencia fue acompañada mediante fotocopia íntegra en la instancia.

Resulta evidente la sustancial analogía entre los supuestos de hecho y la exacta identidad de la ratio decidendi entre las sentencias citadas y la impugnada y, por ende, la vulneración de la norma que establece la jurisprudencia como fuente de derecho y la doctrina legal que ha afirmado que para el municipio de Benidorm es viable y procede la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Se vulnera el principio de no contradicción, como principio general del Derecho y fuente de ordenamiento jurídico a tenor del artículo 1 del Código civil.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 y la sentencia de 9 de junio de 1983, de la Sala Cuarta, con arreglo a la cual el principio de no contradicción impide el sostener que una cosa es y no es al mismo tiempo.

Se infringen las normas reguladoras del alcance de las presunciones.

Cita el artículo 1253 del Código civil. La Sala no ha llevado a cabo la reducción o nexo lógico a que le obliga el citado precepto. Cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 27 de febrero de 1992.

Existen tres hechos indubitados: que el número de oficinas de farmacia autorizadas en Benidorm en el año 1988 ascendía a 17; que para la apertura de las farmacias solicitadas era necesaria la constatación de una población mínima real de 76 000 habitantes; y que en el municipio de Benidorm existía una población de hecho resultante de la renovación del Padrón Municipal referida al 1 de abril de 1986 de 66 224 habitantes, según certificación del Secretario del Ayuntamiento.

La conclusión es que bastará una media poblacional de habitantes transeúntes o de temporada de 9 776 habitantes que adicionar a la población censada de hecho para la viabilidad de las oficinas solicitadas.

El enlace preciso y directo entre los hechos constatados y la presunción de que existen más de esos 9 776 habitantes se encuentra en las pruebas que la Sala distancia considera como indiciarias y no suficientes. En todos los casos superan como mínimo en más de treinta mil habitantes la cifra exigida a estos efectos.

Se infringen las normas reguladoras de la valoración de la prueba. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1993, 21 de noviembre de 1993, 12 de marzo de 1994 y 30 de junio de 1995.

Cita el artículo 1218 del Código civil sobre eficacia de los documentos públicos y el artículo 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Benidorm de 13 de enero de 1989.

Se infringen las reglas de la sana crítica (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993), las cuales obligan al Juzgador a someter el resultado de la prueba a una asociación lógica que valore el contenido y su grado de credibilidad y firmeza.

La Sala de instancia infringe las reglas de la sala crítica al considerar que no hay población suficiente pese a la certificación del Secretario, el Informe del Negociado de Turismo, el Informe del Departamento de Documentación y Estudios del Ayuntamiento y el informe de la Compañía suministradora de energía eléctrica. Dichos certificados dan, respectivamente, medias de 126 000 habitantes, 110 000 habitantes, 154 446 habitantes y 44 562 abonados (que pueden calcularse a una media de 3 usuarios por abono y sin tener en cuenta las plazas hoteleras).

Se vulnera el principio de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, así como el principio jurisprudencial pro apertura.

Sobre el principio de seguridad jurídica cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en relación con el mantenimiento de los criterios establecidos cuando se trata de resoluciones muy próximas en el tiempo dictadas en situaciones idénticas.

Cita los artículos 24 y 14 de la Constitución.

Cita, asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo 1993 sobre la prevalencia de los derechos de protección a la salud y de igualdad y principio de libertad de empresa y libre ejercicio profesional que llevan a la conformación del principio jurisprudencial pro apertura recogido en diversos sentencias.

Cita asimismo el principio de unidad de doctrina, mencionado en la sentencia de 25 de octubre de 1993.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo y se anulen y dejen sin efecto las resoluciones objeto del mismo, declarando que quedan autorizadas la apertura de las nuevas oficinas de farmacia a nombre de los recurrentes en el municipio de Benidorm, ordenando al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante que continúe los trámites para la definitiva instalación, establecimiento y apertura de las indicadas oficinas de farmacia. Todo ello con imposición de las costas a los demandados, satisfaciendo las partes que se personen en el recurso de casación las que les correspondan.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La conclusión a que llega la sentencia, con base en los documentos obrantes en autos, tras la prueba practicada, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

La finalidad del recurso de casación no es la de ser una segunda instancia ni puede suscitarse mediante él una nueva valoración de los hechos.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1995, 16 de noviembre de 1994 y 17 de noviembre de 1995, entre otras.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con desestimación de recurso, se confirme la dictada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fidel se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso se intenta fundamentar de manera artificiosa con referencia a pronunciamientos que sobre cuestiones de hecho se han producido en otros recursos distintos.

La conclusión que obtiene la sentencia impugnada, no susceptible de ser rebatida, es la de la falta de acreditación en este proceso del cumplimiento de los requisitos exigibles para la autorización solicitada.

Lo que se hace, argumentando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, es intentar una revisión de los pronunciamientos sobre la situación fáctica enjuiciada por la sentencia recurrida. Se intentan extrapolar al caso de autos las declaraciones contenidas en otras sentencias.

El recurso de casación, según reiterada jurisprudencia, es un recurso extraordinario y no una nueva instancia. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Carolina y D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 1990, desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 17 de enero de 1989, por el que fueron denegadas las autorizaciones para la apertura de dos oficinas de farmacia en el municipio de Benidorm.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, se alega, en síntesis, que: a) Se vulneran las normas que establecen la jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurídico, con arreglo al artículo 1 del Código civil, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1989, relativa a la autorización de nuevas oficinas de farmacia solicitadas en el año 1981 para el mismo municipio de Benidorm, fijó la población de 107 397 habitantes como media anual respecto del año 1981; mientras que la posibilidad de la apertura de las nuevas oficinas de farmacia solicitadas por los recurrentes sólo precisa constatar la existencia de 76 000 habitantes; b) Se vulnera el principio de no contradicción, como principio general del Derecho y fuente de ordenamiento jurídico a tenor del artículo 1 del Código civil; c) Se infringen las normas reguladoras del alcance de las presunciones (artículo 1253 del Código civil), pues la Sala no ha llevado a cabo la reducción o nexo lógico a que le obliga el citado precepto, partiendo como hechos indubitados de que el número de oficinas de farmacia autorizadas en Benidorm en el año 1988 ascendía a 17; de que para la apertura de las farmacias solicitadas era necesaria la constatación de una población mínima real de 76 000 habitantes; y de que en el municipio de Benidorm existía una población de hecho resultante de la renovación del Padrón Municipal referida al 1 de abril de 1986 de 66 224 habitantes, según certificación del Secretario del Ayuntamiento; y estableciendo la presunción de que existen más de esos 9 776 habitantes buscando el enlace lógico en las pruebas que la Sala de instancia considera como indiciarias y no suficientes; d) Se infringen las normas reguladoras de la valoración de la prueba (artículo 1218 del Código civil y 596.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre eficacia de los documentos públicos en relación con la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Benidorm de 13 de enero de 1989) y reglas de la sana crítica; y e)Se vulnera el principio de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, así como el principio jurisprudencial pro apertura, habida cuenta de la identidad existente entre el caso resuelto y los contemplados en la citada sentencia del Tribunal Supremo y en la sentencia de la misma Sala 146/1994.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

La Sala de instancia, analizando minuciosamente la prueba existente acerca de los datos de población, integrados por diversos documentos obrantes en el expediente y aportados a los autos, llega a la conclusión de que no existe una prueba suficientemente demostrativa de que el número de habitantes permita la apertura de las farmacias solicitadas, pues la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 13 de enero de 1989, en su apreciación, es un cálculo meramente hipotético que no descansa sobre datos objetivos por las razones que expresa y de la prueba practicada, en suma, no cabe deducir con una mínima certeza y de modo conforme con la jurisprudencia que las cifras de población estimada que se recogen en la certificación coincidan con la realidad, pues, según afirma, ni coinciden con los datos que se dice que han sido facilitados por la Oficina de Turismo, ni han sido contrastadas con cualesquiera otros datos objetivos.

CUARTO

La parte recurrente impugna esta conclusión probatoria alegando, en primer término, que se infringen los preceptos sobre valoración de la prueba de documentos públicos.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la regla sobre valoración tasada de los documentos públicos sólo puede resultar infringida cuando el Tribunal de instancia directamente contraviene el contenido de un determinado documento y no cuando la conclusión probatoria obtenida resulta del contraste entre los distintos medios probatorios obrantes en el proceso puestos en relación entre sí mediante una serie de operaciones lógicas, especialmente si se trata de estimaciones o apreciaciones y no de expresión de datos objetivos obtenidos de un registro o archivo dentro de la competencia del correspondiente funcionario.

Así, la sentencia de 2 de noviembre de 1999 (recurso de casación núm. 7133/1995), recogiendo la doctrina sentada en las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 8 de mayo de 1973, 16 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 14 de marzo de 1983, declara que los documentos públicos demuestran hechos reservados al órgano judicial en su libre apreciación y no es posible en casación -a menos que se demuestre que el órgano judicial actuó de manera ilógica o absurda- tratar de desvirtuar dicha apreciación probatoria hecha por el órgano jurisdiccional de instancia en una valoración conjunta de la prueba.

Esto es cabalmente lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que el dato sobre población estimada contenido en la certificación del Secretario del Ayuntamiento de 13 de enero de 1989 -respecto de la cual se afirma en un informe del Secretario del Ayuntamiento obtenido en periodo probatorio que no se aportan con carácter de certificación, sino de mera constatación-, se pone en relación con otros elementos probatorios para llegar a la conclusión de que constituyen un cálculo meramente hipotético y no fundado en datos objetivos.

Como dice la sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso de casación 1120/1994), que resuelve un caso muy similar al aquí enjuiciado, cuando la sentencia recurrida declara que los documentos aportados carecen de eficacia probatoria, no infringe ninguno de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil o del Código civil a que la parte recurrente se refiere. Si bien es cierto que el Secretario del Ayuntamiento puede expedir un documento y este tener carácter de público a los efectos de su eficacia probatoria, ello lo será cuando certifique sobre el contenido del censo o de cualquier otro documento o archivo oficial que constate cualquier dato, pero no cuando, como en el caso enjuiciado, se refiere a la población flotante o turística, y precisa que se trata de población estimada. Es este caso, en ese documento o certificación lo que hace el Secretario -y también, en el caso contemplado en la sentencia citada- el Director del Departamento de Documentación y Estudios, es emitir una valoración, una opinión personal, cualquiera que sea la denominación otorgada al documento, y por tanto como tal opinión se ha de tener y valorar y no como expresión auténtica del contenido de un documento oficial. La Sala de Instancia, si bien estaba obligada a tenerlo en cuenta y a valorarlo, podía estimar y declarar, como hizo, que carecía de fuerza probatoria y con ello no incurrir en ninguna de las infracciones que se denuncian.

QUINTO

Tampoco se aprecia que la conclusión probatoria obtenida, con independencia de su mayor o menor acierto, sea arbitraria o conduzca a resultados inverosímiles -único supuesto en que podría apreciarse la vulneración de las reglas de la sana crítica-, pues se parte de una población censada fijada en los informes municipales y se desecha el cálculo sobre población estimada realizando una crítica de los datos que conduce a la Sala a considerar que constituyen un cálculo hipotético.

Como declara la ya citada sentencia de 14 de diciembre de 1999, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de noviembre de 1982, 12 de junio de 1990 y 10 de julio de 1990), la población flotante, turística, se ha de acreditar a partir de datos objetivos, seguros, comprobables y constatables. En el caso examinado en la citada sentencia, al igual que en el aquí enjuiciado, lo único que consta es la opinión personal y la valoración del Secretario del Ayuntamiento y de otro funcionario y oficina, sin que consten los datos o elementos a partir de los cuales han hecho esa valoración y han llegado a esa conclusión sobre la población, la cual, por lo demás, no resulta coincidente en los distintos documentos. En tales condiciones, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, no se le puede otorgar la eficacia que los recurrentes pretenden.

SEXTO

Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código Civil, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Resulta, sin embargo, evidente que la exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a imponer una determinada conclusión probatoria fundada en la fuerza de convicción de uno o varios medios probatorios concretos aportados al proceso. La valoración de la prueba, en efecto, como queda dicho, constituye una facultad del tribunal de instancia, el cual deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso, y sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico, pero no cuando, acertadamente o no, rechace la relevancia de un medio de prueba por entender que, en una apreciación conjunta, no ofrece una suficiente fuerza de convicción.

En el caso examinado, precisamente, se advierte que la parte recurrente, socapa de combatir el desconocimiento del nexo lógico para establecer una determinada presunción, critica en realidad la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia en relación con un determinado informe administrativo, al que el Tribunal no reconoce valor probatorio, por estimar que sus cálculos tienen un carácter meramente hipotético.

SÉPTIMO

No combatida con buen éxito, pues, la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia, es menester, ateniéndose a aquélla, examinar los restantes fundamentos que integran el único motivo de casación.

No se observa que se vulnere la jurisprudencia, pues se cita una sentencia dictada por esta Sala en apelación cuya doctrina no se quebranta. La parte recurrente se limita a poner de manifiesto que dicha sentencia sienta unas conclusiones probatorias distintas de las aquí obtenidas. El resultando de la valoración de la prueba no constituye jurisprudencia y, como queda dicho, resulta vedada a la casación.

Por otra parte, como recoge la ya citada sentencia de 14 de diciembre de 1999, en nada obsta que esta Sala en una sentencia anterior, la de 10 de noviembre de 1.989, confirmara los fundamentos de la otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, que se refería a la población de Benidorm. De una parte, porque esa valoración se refiere a fecha distinta de la que aquí se ha de tener en cuenta y esta Sala, en materia de apertura de farmacias, ha declarado reiteradamente que se han de valorar los habitantes y circunstancias concurrentes en la fecha de cada petición. De otra, por ser distinto el número de habitantes que se trababa de acreditar -lo que justifica un tratamiento diferente al no concurrir la igualdad exigida-. Finalmente, porque en ese otro supuesto se valoraron otros medios de prueba y en el caso enjuiciado sólo constan certificaciones e informes que sólo hablan de población estimada y no consta ningún otro elemento de prueba, ni los datos o elementos o circunstancias con base en los cuales se emiten esas estimaciones.

No se aprecia infracción del principio de igualdad ni de seguridad jurídica, pues el distinto criterio seguido en otras sentencias por la misma Sala se justifica por la propia sentencia impugnada partiendo de la existencia de distintos elementos probatorios. Debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la diferencia de trato es admisible cuando concurren circunstancias que la justifican, como es, en el presente caso, la diferente prueba obrante en uno y otro proceso, como razona la sentencia impugnada, motivando adecuadamente la diferencia de criterio respecto de las sentencias de contraste.

OCTAVO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo declara (sentencia de 19 de mayo de 1994) que los principios pro apertura y pro libertate solo deben ser decisivos en casos dudosos y no como criterio para superar la imposibilidad de satisfacer la pretensión deducida que no esté amparada en el derecho positivo por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para el logro de la finalidad de obtener un mejor servicio farmacéutico.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina y D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carolina y D. Victor Manuel contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 21 de marzo de 1990 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 17 de enero de 1989 por el que fueron denegadas las autorizaciones para la apertura de dos oficinas de farmacia en el municipio de Benidorm; que confirmamos dichos actos por ser conformes a derecho; sin imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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