STS, 19 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3235/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 27 de enero de 2000 -recaída en los autos 663/99-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Justicia de fecha 30 de abril de 1997, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por razones de orden público o interés nacional.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, nacional de Sudán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de enero de 2000 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 663/99, interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución del Ministerio de Justicia (titular del Departamento) de 30 de abril de 1997, por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente al reconocimiento de la nacionalidad española solicitada. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

En fecha 25 de octubre de 2000 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en la infracción del artículo 21.2 del Código Civil, que permite denegar la nacionalidad española "por motivos razonados de orden público o interés nacional", precepto en el que se apoyó la resolución administrativa, que señaló asimismo que existe un informe reservado del CESID que ampara su aplicación y que se sustenta en el círculo de relaciones y actividades del peticionario; y en este mismo sentido cita la sentencia de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 1999 (recurso 6507/94).

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare conforme a Derecho la resolución administrativa denegatoria de nacionalidad que la sentencia recurrida anuló.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 1 de marzo de 2002 la representación procesal de D. Jesús Carlos evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida, manteniéndola en todos sus términos, y todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formula el recurso de casación que resolvemos a través de un único motivo que ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley vigente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29 de 1998, de 13 de julio.

Sostiene que la Sentencia infringe el artículo 21.2 del Código Civil cuando dispone que el Ministerio de Justicia podrá denegar la nacionalidad española por residencia en España por motivos razonados de orden público o de interés nacional. A su juicio la negativa de concesión que llevó a cabo el Ministerio atendiendo al círculo de relaciones y actividades del peticionario, se enraizaba precisamente en esos motivos razonados que derivaban del informe que lo originó. Para reforzar ese argumento afirma que la nacionalidad no es un derecho, pues nadie tiene derecho por residencia a ser español, y que la decisión está suficientemente motivada y no basta para la concesión que se cumplan los requisitos objetivos exigidos por el Código. Menciona también la jurisprudencia de esta Sala y Sección con cita expresa de la Sentencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO

El motivo debe rechazarse. Esta Sala tiene dicho reiteradamente en anteriores ocasiones en las que hemos resuelto asuntos prácticamente idénticos y que debemos mantener por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, así en sentencias de doce de abril del corriente dictada en el recurso de casación número 5961 de 1999 y de treinta de junio de dos mil cuatro en el recurso de casación número 2654 de 2000, que: "Abundando en la idea de la desestimación del motivo y del recurso conviene decir que la Sentencia sostiene porque así resulta del expediente que la causa de la denegación a la recurrente de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que se dice en el folio 10 del expediente que tiene carácter de "reservado" y en el folio 15 posterior que para la denegación se tienen en cuenta "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria". Es fácil colegir por tanto que del círculo de relaciones que poseía y de las actividades que la peticionaria desempeñaba y que la Sala no pudo conocer pese a haber solicitado el envío y reiterado el mismo al Consejo de Ministros por medio del titular del Departamento de Justicia, se derivaban para la Administración las razones de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad.

Como hemos expuesto, ese informe nunca conocido por la Sala de instancia, tenía la calificación de reservado, calificación que el artículo 3 de la Ley 9 de 1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, englobaba junto con la de secreto en la más amplia de materias clasificadas distinguiendo entre ambas en atención al grado de protección que requieran que es inferior en el de reservado.

Pues bien refiriéndose no ya a las materias reservadas sino a las calificadas de secreto, dotadas de un mayor grado de protección, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1997 declaró que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.

Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24.1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si claramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que --ponderando los intereses jurídicos en juego-- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

En la valoración del mismo, (se refiere al principio de tutela judicial efectiva) en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva".

La claridad de esta doctrina nos releva de hacer su glosa puesto que queda diáfana la postura de este Alto Tribunal. Pese a todo diremos que la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo la resolución del Ministerio de Justicia de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar al recurrente fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución".

TERCERO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 27 de enero de 2000 -recaída en los autos 663/99-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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