STS, 5 de Julio de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:4793
Número de Recurso328/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 328/2003 ante la misma pende de resolución que ha sido interpuesto por la representación procesal de doña María Inés contra la sentencia de la Audiencia Nacional, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), de 14 de mayo del 2003, dictada en el recurso número 354/2002. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente"FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 354/2002, interpuesto por doña María Inés, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; sin condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña María Inés presentó escrito ante la Sala de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado para formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, lo que hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue concedido.

TERCERO

Por providencia de 11 de octubre de 2003, se elevaron los autos y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 328/2003, doña María Inés, que actúa representada por procuradora asistida por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de mayo del dos mil tres, dictada en el proceso número 354/2002.

SEGUNDO

A. Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos del pronunciamiento sobre el fondo.

  1. Los requisitos de admisión son estos: a) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)]; b) En cuanto a la materia de la sentencia impugnada, no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periodico oficial en que hubiese sido publicada, caso de que lo haya sido (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

  2. Los presupuestos de enjuiciamiento son éstos: a) Identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1).

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, el Tribunal de casación tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina que sirve de fundamento a una y a otra sentencia: la impugnada y la de contraste, determinando, por último, cuál es la doctrina correcta.

TERCERO

A. Puesto que los requisitos de admisión concurren en el caso que nos ocupa, debemos entrar a analizar si concurren los presupuestos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las dos que, como de contraste, invoca la parte recurrente.

  1. La sentencia impugnada versa sobre un recurso de responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) por daños causados por acto sanitario (consistente en intervención quirúrgica de una hallus valgus bilateral en ambos pies) realizado en un centro sanitario dependiente del INSALUD.

    La Sala de instancia, después de analizar concienzudamente los informes periciales obrantes en las actuaciones llega a la conclusión de que la intervención quirúrgica a la que fue sometida la reclamante se ajustó a la lex artis, por más que el resultado no fuera el deseado. En cuanto al problema de si hubo o no consentimiento informado la Sala de instancia se pronuncia en términos ambiguos, aunque se inclina por entender que lo hubo.

    En consecuencia, desestima el recurso.

  2. La parte recurrente alega contradicción de la sentencia impugnada con dos sentencias de la Sala 1ª, de lo civil, de este Tribunal Supremo: la de 12 de enero del 2001 (recurso de casación 3688/1995), asunto: reclamación contra médico por daños causados a paciente por intervención quirúrgica para colocación de injertos hiofilizados en espacios vertebrales, realizada en una clínica privada; y la de 26 de septiembre del 2000, (recurso de casación 4448/1997), asunto: reclamación contra médico otorrinolaringólogo por daños causados a paciente por intervención en oido izquierdo realizado en una clínica privada.

    En ambas se trata el problema del consentimiento informado con particular detalle.

  3. Sin necesidad de entrar en mayores detalles, lo expuesto basta para tener que desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa.

    Porque mientras el caso que fue enjuiciado en la sentencia impugnada versaba sobre una reclamación por responsabilidad extracontractual de la Administración pública por daños derivados de un acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, en los resueltos en las sentencias de contraste que se invocan la acción de responsabilidad se ejercitaba contra un médico -en definitiva, un particular- por daños causados por acto sanitario realizado en un centro sanitario privado. Diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, que configuran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada.

    En consecuencia, el recurso de casación para unificación de doctrina del que estamos conociendo tenemos que rechazarlo por no darse la inexcusable identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las dos que se invocan como de contraste.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, para lo cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y habida cuenta que este Tribunal no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal de doña María Inés contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de catorce de mayo de dos mil tres, dictada en el proceso número 354/2002.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para infracción de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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