STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:7901
Número de Recurso709/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2509/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, en autos nº 226/2003 , seguidos a instancia de D. Claudio frente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador Dª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor DON Claudio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES con la categoría de maquinista principal. 2º) Fue trasladado el 1 de Diciembre de 2000 desde Sants-Barcelona a Lugo de Llanera-Asturias haciéndose efectivo el traslado el 10 de octubre de 2001. 3º) Según acuerdo de 11 de Octubre de 2000 entre la representación social y empresarial "Los primeros movimientos corresponderán a los trabajadores que tengan su origen en residencias NO UBICADAS en los ámbitos de Cataluña, País Vasco y Miranda de Ebro, y su toma de posesión se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco meses. Para el resto de los movimientos como plazo máximo de 31 de diciembre de 2001. Dentro de estos plazos, los cambios de situación (mutaciones) que se establezcan no devengarán gastos de destacamento por demora de traslado. 4º) El actor percibió en Barcelona entre el 1 de Diciembre de 2000 y el 10 de Octubre de 2001 en concepto de complemento de agente único la cantidad de 8,02 euros diarios. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Claudio contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES debo de condenar y condeno al referido demandado a abonar al actor la cantidad de 6.521,84 euros en concepto de demora de traslado absolviéndole del resto de las pretensiones formuladas ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ actuando en nombre y representación de RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.). ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Claudio contra dicha recurrente, sobre cantidad, la que se revoca."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción de los artículos 313 y 350 de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 24 de marzo de 2003, Rec. núm. 1028/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de septiembre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador de R.E.N.F.E. participó en na convocatoria de traslado para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción. El 1 de diciembre de 2000 se elabora el listado de la resolución definitiva de dicha convocatoria y el traslado del demandante tuvo lugar el 10 de octubre de 2001. El trabajador reclamó la indemnización por demora en el traslado y la sentencia recurrida desestima la pretensión con base en que la Comisión de Seguimiento de la Convocatoria adoptó un acuerdo que establecía como fecha límite para el traslado el día 31 de diciembre de 2001.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 24 de marzo de 2003, Rec. 1028/2002 .

Se trataba de un trabajador que participó en la convocatoria para la cobertura de puestos con categoría de conducción. A la resolución del concurso se dio publicidad el 1 de diciembre de 2000. El traslado se hizo efectivo el 9 de diciembre de 2002. Reclamada la indemnización por demora en el traslado, la sentencia de contraste estimó la demanda al considerar que había sido vulnerada la normativa laboral de R.E.N.F.E. y que la Comisión de Seguimiento aplicó sus criterios, los cuales no constituyen norma de las Bases de la Convocatoria.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones así como la contraposición de lo resuelto que constituyen la base de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de los artículos 313 y 350 de la Normativa Laboral de R.E.N.F.E., preceptos en los que se establecen los plazos para el traslado voluntario, el concepto de destacamento y las correspondientes indemnizaciones.

Así, el artículo 313 establece que, como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que debía empezar a regir la mutación por traslado voluntario, el agente deberá causar baja en su dependencia. Estos plazos podrán aumentar a uno y tres meses, con intervención de una Comisión de Seguimiento, en los supuestos que la norma articula. A los agentes a los que no se les facilita la mutación en plazo se les considera destacados a partir de uno y tres meses, percibiendo la cantidad fijada en las Tablas Salariales en concepto de gastos de destacamento por demora en el traslado.

En el caso del actor su traslado se produjo desde Sants-Barcelona a Lugo de Llanera-Asturias. El 1 de diciembre de 2000 tuvo lugar, según revisión de los hechos declarados probados llevada a cabo por la sentencia de suplicación, de la resolución definitiva de la convocatoria para la cobertura de puestos. El traslado no se produjo, según dicha revisión, hasta el 10 de octubre de 2001. Basa la sentencia recurrida su desestimación de la pretensión actora en la existencia en los Acuerdos alcanzados por la Comisión de Seguimiento de la Convocatoria de traslado. El adoptado el 11 de octubre de 2000, entre la representación social y la empresarial concluye que "los primeros movimientos corresponderán a los trabajadores que tengan su origen en residencias no ubicadas en los ámbitos de Cataluña, País Vasco y Miranda de Ebro y su toma de posesión se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco meses. Para el resto de los movimientos como plazo máximo el 31 de diciembre de 2001.

Como razona la sentencia de contraste y para un supuesto acaecido en el desarrollo de la misma convocatoria de traslado que afecta al demandante en las presentes actuaciones, las Bases de la Convocatoria no dispusieron un alargamiento del plazo de toma de posesión, sino la Comisión Mixta de Seguimiento de esta acción de movilidad, no estando facultada por precepto alguno del Convenio para dicha prolongación del plazo. Interpreta la sentencia referencial el término seguimiento como el de cuidar o fiscalizar el cumplimiento de la acción de movilidad conforme a las Bases de la misma y las normas del Convenio.

Lo resuelto deberá unificarse de acuerdo con la sentencia de contraste por ser la mas acorde a la normativa de aplicación al no contemplar las normas sobre Convocatoria la posibilidad de su alteración. Es norma general según el artículo 313 que la mutación se produzca en un plazo de diez días. Esta regla admite excepciones de un mes de demora si la plantilla pendiente de mutación está cubierta al menos en un 80% y si no lo está, se analiza la situación por una Comisión Mixta que arbitrará las medidas oportunas para efectuar la mutación en tres meses. Si no fuera posible encontrar soluciones satisfactorias, estos agentes se considerarán como destacados a partir de uno y tres meses respectivamente, percibiendo la cantidad fijada en las Tablas Salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado.

Se trata en definitiva de combinar un sistema de garantías, el régimen de movilidad conocido de antemano, con un medio, la Comisión Mixta que resuelva las incidencias, cuya cabida está en los términos "si no fuera posible encontrar soluciones satisfactorias".

Por lo tanto, existe una previsión inamovible en cuanto a las consecuencias, que los traslados se produzcan en diez días, un mes o tres meses, dependiendo del porcentaje de cobertura de la plantilla, que a partir de uno y tres meses se les considera destacados y que en su caso, percibirán las cantidades fijadas en las Tablas Salariales.

En el marco de la búsqueda de soluciones satisfactorias, en función de la cobertura de la plantilla y a efectos de conjugar los plazos máximos de uno y tres meses es donde adquiere relevancia la Comisión Mixta, siendo invariable el efecto de considerar al agente destacado con derecho a percibir la adecuada cantidad.

Del Acuerdo reproducido en parte en el relato histórico se desprende que los primeros movimientos fueron los de los trabajadores que tenían su origen en residencias no ubicadas en Cataluña, País Vasco y Miranda de Ebro, a los que se amplió el plazo a cinco meses. Para el resto, entre los que se encontraba el actor pues la plaza de procedencia está situada en Cataluña, el plazo se extendía hasta erl 31 de diciembre de 2001. Es evidente que la Comisión Mixta no encontró las soluciones satisfactorias por lo que no pudo tampoco acomodarse a las previsiones de la Normativa de R.E.N.F.E., por lo que entra en juego la relativa a considerar como destacados a los trabajadores cuyo traslado se demore en más de tres meses y a partir de ese momento. Se entiende que este es el plazo a tomar en consideración porque la intervención de la Comisión Mixta se prevé en el apartado b) del párrafo 1º del artículo 313 para los casos en los que la plantilla no está cubierta en un 80%.

El anterior razonamiento lleva a estimar en parte la pretensión actora ya que solicita los gastos de destacamento a partir del día 1 de enero de 2001, siendo así que el margen concedido por el artículo 313 es de tres meses. En consecuencia, el cálculo de los gastos deberá computarse a partir del 1 de marzo de 2001 hasta el 10 de octubre de 2001.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso con el alcance cuantitativo al que se refiere este razonamiento, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de D. Claudio. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual clase interpuesto por la empresa demandada, y confirmamos la sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, en autos nº 226/2003 , seguidos a instancia de D. Claudio frente a RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (R.E.N.F.E.) sobre CANTIDAD, limitando sus efectos al período comprendido entre el 1 de marzo y el 10 de octubre de 2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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