STS, 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique ; siendo parte recurrida el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "Construcciones Especiales y Materiales, S.A: (CONESMA), defendida por el Letrado D. Ignacio Rubí Azorín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "Construcciones Especiales y Materiales, S.A: (CONESMA), interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Por existir un crédito refaccionario o impendiario a favor de la demandante se admita la solicitud de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de El Escorial, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 e inscripción NUM004 , sección Alpedrete con expreso ofrecimiento de caución, que hacemos. 2º.- se declare que D. Enrique adeuda a mi representada la cantidad de 20.659.474.- pesetas y sus intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, condenándole al pago de todo ello, así como a las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional, y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º.- Se estime parcialmente la demanda principal , declarando que la parte actora tiene derecho a percibir del Sr. Enrique , por el concepto del resto del precio de la obra realizada en la vivienda unifamiliar objeto del contrato de ejecución de obra, la cantidad de ocho millones cincuenta y una mil ochocientas veinticuatro pesetas (8.051.824 pesetas). 2º.- Se estime íntegramente la demanda reconvencional , declarando que el Sr. Enrique tiene derecho a cobrar de "CONESMA" la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (14.142.843 pesetas), por el concepto de la indemnización contractual pactada en el contrato de ejecución de obra y en su documento novatorio de 8 de junio de 1990. 3º.- Se condene a "CONESMA" a satisfacer a mi mandante la cantidad de seis millones noventa y una mil diecinueve pesetas (6.091.019 pesetas), diferencia entre el importe de la estimación parcial de la demanda principal y el importe de la estimación total de la demanda reconvencional.

  2. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "Construcciones Especiales y Materiales, S.A. (CONESMA), contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda, con expresa desestimación de la demanda reconvencional y con imposición de costas a D. Enrique por una y otra.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Construcciones Especiales y Materiales, S.A." (CONESMA), representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra D. Enrique , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, así como también parcialmente la reconvención formulada de contrario, y previa compensación judicial de las deudas que recíproca y respectivamente se deben por el precio de la ejecución de la vivienda unifamiliar y por la penalización por el retraso en su ejecución, declaro que nada se deben las partes litigantes por la citada obra ejecutada en virtud del contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales celebrado el 13 de julio de 1989, condenando a los litigantes a estar y pasar por tal declaración. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante y demandada, la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que 1) estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón en representación de Construcciones Especiales y Materiales, S.A. (CONESMA), revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y condenamos al demandado D. Enrique a pagar la cantidad de 10.686.517 pts. (diez millones seiscientas ochenta y seis mil quinientas diecisiete pesetas). 2) Que debemos desestimar como desestimamos la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique , 3) Se confirma la decisión del Juzgado de instancia de la no anotación preventiva de la demanda 4) No se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia, por lo que respecta a la demanda principal y en cuanto a la reconvención, en primera instancia se imponen al demandado D. Enrique y sin costas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se formaliza al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación o infracción en su aspecto positivo del artículo 1154 del Código civil y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "Construcciones Especiales y Materiales, S.A: (CONESMA) presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de un contrato de obra celebrado entre la parte demandante en la instancia y recurrida en casación "Construcciones Especiales y Materiales, S.A." (CONESMA), y el demandado y recurrente D. Enrique , aquélla interpuso demanda contra éste en reclamación del pago de la parte del precio que restaba por satisfacer y, a su vez, éste formuló contra aquélla demanda reconvencional en reclamación del pago de la pena convencional estipulada como cláusula penal en un pacto que modificó el original contrato.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid de 19 de mayo de 1994 estimó parcialmente la demanda principal en el sentido de condenar al demandado al pago de 10.686.517 pesetas; asimismo, condenó a la demandante-demandada reconvencional al pago, en cumplimiento de la cláusula penal y aplicando la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil de la misma cantidad de 10.686.517 pesetas, con lo que, aplicando la compensación judicial como causa de extinción de una y otra de las obligaciones de pago, no condenó a ninguna de las partes. Ambas formularon recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, de 23 de febrero de 1996, confirmó la estimación parcial de la demanda principal y revocó la de la reconvencional, desestimando ésta.

El demandado ha formulado el presente recurso de casación en un motivo único, referido a la desestimación de la reconvención, quedando, pues, consentida la estimación parcial de la demanda principal.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación formulado por la parte demandada en la instancia y demandante reconvencional D. Enrique , al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1154 del Código civil se refiere a la desestimación de la reconvención, es decir, a la eliminación por la Audiencia Provincial del pago de la cantidad que, como pena convencional, se había pactado para el caso del retraso en la terminación y entrega de la obra.

El objeto del recurso se concreta a ello, que expresa la sentencia recurrida en los siguientes términos: "Estudiando la reconvención, esta Sala estima que no debe concedérsele la cantidad solicitada, ya que la facultad moderadora que concede al Juzgador el artículo 1154 del Código civil no es aplicable cuando existe cumplimiento parcial, como es el caso de autos" En Auto de Aclaración, sustituyó la palabra "cumplimiento" por "incumplimiento".A su vez, el artículo 1154 del Código civil dispone: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Frente a ello, se plantean dos cuestiones: la primera, si el órgano jurisdiccional tiene la facultad de eliminar la pena convencional en caso de incumplimiento parcial o cumplimiento irregular o defectuoso de la obligación; la segunda, si tiene la facultad de moderar la pena convencional en caso de cumplimiento defectuoso y la pena se hubiera previsto precisamente para este defecto.

TERCERO

La primera cuestión evidentemente tiene respuesta negativa. El órgano jurisdiccional carece de facultad de eliminar la pena impuesta convencionalmente en la cláusula penal cuando existe cumplimiento o incumplimiento parcial (tiene el mismo significado una y otra expresión) de la obligación que ha sido garantizada por aquella cláusula.

El artículo 1154 del Código civil es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la penal, cuando no se ha incumplido toda la obligación.

En el presente caso, la obligación esencial se ha cumplido y se ha entregado la obra con retraso, en cumplimiento del contrato de obra de 13 de abril de 1989, cuyo retraso estaba previsto en el documento complementario de 8 de junio de 1990, como cláusula penal, cláusula sexta en relación con la quinta. La misma tiene la siguiente redacción literal: En caso de incumplimiento del plazo de entrega por parte del contratista, se penalizará a "CONESMA" con 1.000.000 de pesetas si no ha sido entregado el día 21 de agosto de 1990, y así sucesivamente por cada semana de retraso hasta que se produzca la entrega de la obra. Esta cantidad es la que, atendidas las circunstancias, han establecido de mutuo acuerdo las partes, por considerarla equitativa.

En consecuencia, habiéndose producido un retraso y dado el supuesto de hecho de la cláusula penal, el Tribunal de instancia no podía eliminar la pena convencional y al haberlo hecho así infringió el artículo 1154.

CUARTO

La segunda cuestión también tiene respuesta negativa. Cuando la cláusula penal está prevista específicamente para un determinado incumplimiento parcial (o cumplimiento irregular o defectuoso, que es lo mismo) no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial; es el caso del retraso en el cumplimiento de la obligación habiendo cláusula penal sobre el mismo, como en el caso presente. La facultad moderadora está prevista para la cláusula penal relativa al cumplimiento de la obligación y ésta no se incumple, pero sí se cumple parcial o defectuosamente; aplicar aquella facultad cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255 del Código civil y el principio de lex contractus del artículo 1091 del mismo código: ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: pacta sunt servanda, que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional. Todo lo cual ha sido mantenido ya por esta Sala, en la sentencia de 29 de noviembre de 1997 que ahora se reitera y que dice en su fundamento 12º: En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiere pactado (artículo 1152 del Código Civil), o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. En función de ello, viene establecido el artículo 1154 del mismo Cuerpo legal, con arreglo al cual el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, o sea, que dicha facultad moderadora ha de actuar cuando, prevenida la pena para el incumplimiento total de la obligación, el cumplimiento es parcial o irregular. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino solo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total. Por todo lo expuesto, y al ser la litigiosa (la cláusula segunda del contrato de 4 de Noviembre de 1988, que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución y aquí se da por reproducida) una cláusula penal estricta y exclusivamente moratoria (con incumplimiento total durante la duración de la mora) respecto de la que, repetimos, no cabe moderación alguna con arreglo al artículo 1154 del Código Civil, es evidente que la sentencia aquí recurrida ha hecho una indebida aplicación del mismo a este supuesto litigioso, por lo que el presente motivo ha de ser indudablemente estimado, al no ser posible tampoco, con base en el citado precepto, hacer una reducción o moderación de la pena pactada porque la misma pudiera ser considerada excesiva, toda vez que la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes.

QUINTO

Se acoge, según lo dicho, el motivo único del recurso de casación formulado por el demandado-demandante reconvencional, en relación con la reconvención que le había sido desestimada por la sentencia de la Audiencia Provincial y esta Sala, asumiendo la instancia y, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, la estima en el sentido de aplicar la cláusula penal, sin moderación alguna, en la cantidad de 14.142.843 pesetas que en ejecución de sentencia se extinguirá parcialmente por compensación con la cantidad que debe abonar la parte contraria.

Respecto a las costas, conforme al artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se estima procedente la condena en costas en primera instancia de ninguna de las partes, por entender que es circunstancia excepcional que justifica su no imposición, según el artículo 523 de la misma ley, la íntima correlación de las dos acciones ejercitadas en vía principal y en vía reconvencional, pese a que una se ha estimado parcial y la otra totalmente. Tampoco procede imposición en las de segunda instancia, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de febrero de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, mantenemos la condena al demandado principal D. Enrique a que abone a la demandante "Construcciones especiales y materiales, S.A." la cantidad de diez millones seiscientas ochenta y seis mil quinientas diecisiete pesetas y a esta sociedad, demandada reconvencional, a que abone a D. Enrique , demandante reconvencional, la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas, procediéndose, en ejecución de sentencia, a la compensación judicial en la parte coincidente de ambas cantidades.

En cuanto a las costas, no se hace condena en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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