ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11025A
Número de Recurso2706/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 02/11/2017

Recurso Num.: 2706/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 2706/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 33/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra Bonnysa Agroalimentaria, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Las cuestiones suscitadas se centran en decidir si el despido objetivo por causas productivas y organizativas aplicado a la actora es nulo por la vulneración de la garantía de indemnidad, y si cabe apreciar fraude de ley por superar los umbrales del art. 51 ET ; y, subsidiariamente, si cabe declarar su improcedencia por insuficiencia de la cuantía indemnizatoria, con cuestión añadida sobre "la determinación del salario y sus consecuencias", y por inexistencia de la causa de acuerdo con la "doctrina del buen comerciante".

  1. La trabajadora demandante prestaba servicios con categoría profesional de peón y antigüedad reconocida de 02/11/2000, para la demandada Bonnysa Agroalimentaria SA, dedicada a la agricultura y comercialización de productos agroalimentarios. La empresa tenía suscrito un "contrato de interproveedor" con Mercadona SA desde marzo de 2003, y había firmado con ella un convenio marco de buenas prácticas comerciales, dedicándose la demandada en exclusividad a aprovisionar a los supermercados de Mercadona de determinados productos. Pero a Bonnysa le interesaba tener otros clientes aparte de Mercadona, razón por la cual el 20/09/2013 las empresas firmaron el finiquito del citado convenio a iniciativa de la demandada, para dejar de ser ésta la proveedora de Mercadona de manera gradual hasta septiembre de 2016, con arreglo a las condiciones pactadas.

    Desde diciembre de 2012 la empresa demandada ha llevado a cabo otras medidas previas al despido, como la distribución irregular de la jornada de los trabajadores fijos o la conversión de contratos fijos a la modalidad de fijos discontinuos. Esta última medida adoptada en noviembre de 2013, fue aceptada por 11 de las 29 empleadas fijas que la empresa tenía en el centro de trabajo donde prestaba servicios la actora, denominado P4H, sito en la Partida de Bayona Alta en San Vicente del Raspeig (Alicante), y la mayoría de ellas han continuado prestando servicios sin ninguna interrupción. Las 18 restantes que se negaron a novar su contrato fueron despedidas entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013, con idénticas cartas. La actora fue una de ellas, y el 29/11/2013 recibió carta de despido por causas productivas y organizativas, constando que tras el despido de las 18 operarias, en el centro de trabajo de la actora se ha mantenido la ocupación efectiva prácticamente todo el año de los trabajadores fijos discontinuos, y la demandada ha procedido a realizar la contratación de trabajadores por obra o servicio y fijos discontinuos.

  2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de febrero de 2016 (R. 3502/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Bonnysa Agroalimentaria, frente a la sentencia de instancia que había declarado nulo el despido impugnado y declara su procedencia. La sentencia llega a la conclusión de que, contrariamente a lo mantenido por la trabajadora en la instancia, la indemnización fue determinada correctamente y que por eso no puede tildarse de insuficiente. Por otra parte, aprecia la concurrencia de las causas productivas y organizativas alegadas para justificar el despido, con arreglo a la prueba aportada por la demandada demostrativa del descenso de producción, teniendo en cuenta además que la plantilla vino reduciéndose paulatinamente desde el año 2011, y que la empresa ha adoptado otras medidas ya señaladas con carácter previo a los despidos. Finalmente, descarta que el despido se produjera por represalia (porque la trabajadora se negara a aceptar la novación de su contrato ordinario a fijo discontinuo), porque la empresa le ofreció esa alternativa para evitar el despido que, en caso contrario, se veía abocada por el descenso de la producción, sin que se pueda exigir a la misma la adopción de otras medidas que ya se revelaron insuficientes para salvar la situación, por lo que dicho acto extintivo no constituye represalia alguna, habiendo demostrado la empresa que resulta justificado y proporcionado a los fines pretendidos.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, alegando cinco puntos de contradicción, debiendo sobre este punto recordar que el requisito que contempla el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. El primero de esos puntos va referido a la vulneración de la garantía de indemnidad, indicando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 2015 (R. 1162/2015 ).

    En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora prestaba servicios con contrato indefinido y a jornada completa para la misma empresa demandada, Bonnysa Agreoalimentaria SA, como peón, desde el 7-1-2004, hasta que fue despedida el 29-11-2013 por causas organizativas y productivas del art. 52.c) ET , constando que junto a ella fueron despedidas otras 17 trabajadoras del mismo centro de trabajo en fechas muy próximas, y que todas habían rechazado la oferta de la empresa realizada a todos los trabajadores de transformar sus contratos en fijos discontinuos, con base en la disminución de la actividad productiva, con el llamamiento garantizado durante al menos el 50% de la jornada laboral anual. La trabajadora impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la nulidad del despido, por apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad. Razona que hay conexión temporal por proximidad entre ambos actos, que se realizaron en el mes de noviembre de 2013, y que frente a la sospecha de que el despido de la demandante fue acordado por represalia, junto al de las demás trabajadoras del mismo centro de trabajo que se negaron a transformar su contrato fijo a tiempo completo en un contrato fijo discontinuo, la empresa no ha ofrecido ninguna justificación sólida y fundada ordenada a demostrar que aquella negativa no fue la causa del despido, sino que se debió a otras razones y que la decisión de la empresa fue extraña a la oposición de la demandante a suscribir la referida novación contractual, pues aun aceptando que algunos productos de la empresa hayan dejado de comercializarse, consta el aumento de la demanda de otros productos y la existencia de líneas de producción intermitentes, así como que tras el despido de la actora y de sus 17 compañeras la empresa se ha visto obligada a llamar a trabajadores fijos discontinuos y a suscribir contratos temporales con un número considerable de trabajadores, lo que desvirtúa las causas alegadas para justificar dicha decisión extintiva.

    La contradicción no puede apreciarse puesto que a pesar de tratarse de trabajadoras de la misma empresa, y de que ambas se negaran a aceptar la oferta de la empresa para novar su contrato de trabajo, en la sentencia de contraste consta que la empresa no aportó ninguna justificación sólida y fundada demostrativa de que la causa del despido no fue la negativa de la demandante a aceptar la novación contractual, resultando, por el contrario, acreditado que si bien algunos productos de la empresa dejaron de comercializarse, aumentó la demanda de otros productos y se produjeron líneas de producción intermitentes, así como que tras el despido de la actora, y de sus 17 compañeras, la empresa se vio obligada a llamar a trabajadores fijos discontinuos y a suscribir contratos temporales con un número considerable de trabajadores. Sin embargo, la sentencia recurrida declara el despido procedente por entender que la empresa se limitó a ofrecer una alternativa a la extinción del contrato para paliar el descenso de la producción, y considerar que concurren las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa.

  2. En segundo lugar alega que el despido debe declararse nulo porque se superaron los umbrales del art. 51.1 ET , señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2015 (asunto C-392/13 ), que declaró que la normativa española infringe la Directiva europea al utilizar la "empresa " como única unidad de referencia, concluyendo que: "el artículo 1.1, párrafo primero, letra a) de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo ( ...) siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de despido colectivo (...)".

    Igualmente alega en tercer lugar que el salario tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización no es el correcto, porque es inferior al previsto en el convenio colectivo, y que por eso el despido es improcedente, indicando de contraste la sentencia Tribunal superior de Justicia de Castilla La mancha, de 10 de julio de 2015 (R. 450/2015 ); para insistir, en cuarto lugar, en "la determinación del salario regulador y sus consecuencias", señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal superior de Justicia de País Vasco, de 18 de noviembre de 2014 (R. 2021/2014 ).

    Pero la sentencia recurrida no aborda ninguna de esas cuestiones por la sencilla razón de que no fueron suscitadas por la ahora recurrente - y menos aún, por razones lógicas, por la empresa - en suplicación. Así se deduce del examen del escrito de impugnación del recurso, donde se limita a rebatir la concurrencia de las causas organizativas y productivas del despido y a insistir en que éste fue adoptado por represalia por haberse negado a novar su contrato en los términos ya expuestos con vulneración de la garantía de indemnidad. Lo que impide apreciar la contradicción, porque para ello se precisa que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y es claro que dichas identidades no se producen si una sentencia resuelve sobre un tema y la otra no lo hace.

  3. Finalmente, en el quinto punto de contradicción la recurrente cuestiona la concurrencia de la causa del despido, de acuerdo con la "doctrina del buen comerciante".

    La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de septiembre de 2015 (R. 2080/2015 ), entendió que no se podía considerar razonable una actuación empresarial como la que se enjuiciaba en ese caso, en la que se procedió a extinguir el contrato de una trabajadora con una antigüedad de casi 7 años y al mismo tiempo se realizaban 36 nuevas contrataciones con categorías similares a la que ostentaba la demandante. La empresa cerró el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, que se encontraba en la c/ Xátiva de la ciudad de Alicante, y abrió al mismo tiempo 3 nuevos supermercados en la misma provincia de Alicante, contratando a 36 nuevos trabajadores como indefinidos y con similar categoría profesional a la de la actora, concluyendo la Sala que lo ocurrido en este caso, a falta de justificación o explicación, no es razonable ni se ajusta a la finalidad y propósito perseguido por el legislador en los artículos 51 y 52 c) del ET , que exigen que el despido del trabajador responda a una "causa objetiva"; y que el sacrificio del empleo que supone todo despido obedezca a una de las razones que se expresan ahora en el artículo 51.1 del ET ; y difícilmente se puede alegar que existe una razón productiva para despedir a la demandante, cuando al mismo tiempo que se produce la extinción de su contrato se está contratando a otras personas para realizar el mismo trabajo que ella hacía, si bien que en distinto centro.

    No se aprecia la contradicción porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas. Así, en la sentencia recurrida la empresa demandada adoptó diversas medidas antes de recurrir al despido, como es la distribución irregular de la jornada y la novación de los contratos fijos en fijos discontinuos, garantizando su llamamiento durante al menos el 50% de la jornada anual establecida en el convenio, resultando que las 11 empleadas - de las 29 de plantilla - que n ovaron su contrato han seguido prestando servicios prácticamente todo el año, mientras que las 18 restantes fueron despedidas por causas productivas y organizativas, habiendo procedido la empresa con posterioridad a realizar contrataciones temporales. Sin embargo, lo que sucede en la sentencia de contraste es distinto ya que a la vez que se extinguía el contrato de trabajo de la demandante alegando causas productivas por el cierre del centro de trabajo en el que ésta prestaba servicios, la empresa procedía a abrir tres nuevos supermercados en la misma provincia y a contratar a 36 nuevos trabajadores indefinidos y con similar categoría profesional a la de la actora.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 5 de julio de 2017, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3502/15 , interpuesto por Bonnysa Agroalimentaria, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 33/14 seguido a instancia de Dª Casilda contra Bonnysa Agroalimentaria, S.A., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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