STS, 4 de Noviembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1698/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso de suplicación nº 2101/96, interpuesto contra auto de 9 de septiembre de 1996 dictado por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos seguidos por Dª Elsacontra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de lo Social de Zamora dictó Auto, en 9 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima el recurso de reposición interpuesto por la representación del INSALUD contra la Propuesta de Providencia de 23/7/96, la cual se deja sin efecto y en consecuencia no procede practicar la liquidación de intereses en ella acordada, por no haber incurrido el INSALUD en mora.

Segundo

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsacontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaído el día nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, en ejecución de sentencia seguida a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido, al tiempo que acordamos mantener en parte la providencia de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, salvo en el extremo relativo al incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero y en el que de los intereses habrán de abonarse a partir de los tres meses contados desde la notificación de la sentencia de instancia."

Tercero

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se alega infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, al estimar que procede el abono de intereses transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia. Y se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 29 de mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Cuarto

No personada la parte recurrida y evacuado el traslado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 28 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación del "dies a quo" a partir del cual se devengan intereses a cargo de la Hacienda Pública y entidades Gestoras de la Seguridad Social, precisando si este día es a partir de los tres meses desde la sentencia de instancia que contiene el pronunciamiento condenatorio generador de los intereses, o por el contrario estos no se engendran hasta transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia firme que conoció del recurso de suplicación interpuesto contra la primera, y que la confirma. Se trata en definitiva de interpretar el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida decide que estos intereses se devengan a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia de instancia, mientras que la traída por el recurso como contradictoria, la dictada en 29 de Mayo de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra estima que la mora no se inicia hasta transcurridos tres meses desde la notificación de la sentencia firme confirmatoria de la instancia, por lo que si la deuda se satisface dentro de estos tres meses no se devegan intereses. Las sentencias son claramente contradictorias, por lo que procede entrar a conocer el fondo del recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de Abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución "... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El recurso no desconoce esta decisiva sentencia del Tribunal Constitucional, pero la interpreta en el sentido de que solo se devengarían los intereses desde la sentencia de instancia cuando la Hacienda Pública o, en su caso, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no hicieran efectiva la deuda dentro de los tres meses a partir de la notificación de la sentencia que resuelve el recurso que confirma la sentencia de instancia, esta interpretación no solo es contraria al espíritu de los razonamientos de la sentencia 69/1996 de 18 de Abril sobre inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, sino que se opone a la sentencia 113/96 de 25 de Junio, dictada en un recurso de amparo que aplica la doctrina de la sentencia 69/1996 y en la que de hecho se resuelve la interpretación que el recurso quiere introducir en la sentencia de inconstitucionalidad citada, en el sentido seguido por la resolución impugnada en el presente recurso. Es pues, claro, que afectando esta interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria a su constitucionalidad ha de prevalecer la misma a cualquier otra y en su consecuencia no pueden tenerse en cuenta las sentencias de esta Sala que el recurso cita en esta materia.

CUARTO

Visto que la sentencia recurrida se atuvo a la vinculante interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria hecha por la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996 de 18 de Abril procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictada en el recurso de suplicación nº 2101/96, interpuesto contra auto de 9 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos seguidos por Dª Elsacontra el INSALUD.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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