STS, 15 de Octubre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso245/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 245/92, interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Begoña , D. Francisco , D. Carlos María y de Dª Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 445/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva de Plan Especial de Reforma Interior, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Begoña , D. Francisco , D. Carlos María y de Dª Andrea , se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación del acto impugnado, ordenando en consecuencia a dicho Ayuntamiento proceda a delimitar una Unidad de Actuación o un Polígono con las características enunciadas por los recurrentes en sus escritos de 18 de Septiembre de 1990 (folios 36 a 51) y de 16 de Enero de 1991 (folios 72 a 100) para su ejecución por el Sistema de compensación.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (el Ayuntamiento de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 18 de Julio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Octubre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 445/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Begoña , D. Francisco , D. Carlos María y de Dª Andrea , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de Octubre de 1989 (confirmado en reposición por el de 29 de Marzo de 1990) por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del "Casco de Fuencarral".

SEGUNDO

La parte actora impugnó dicho Plan Especial por su disconformidad con la configuración que en él se había dado a la Unidad de Actuación nº 5, que, (en su opinión), no permite la justa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, motivo por el cual (sigue razonando) el propio Plan fija como sistema de actuación no el de compensación, como en la mayoría de las restantes Unidades de Actuación, sino el de expropiación, Impugna, pues, tal delimitación, y, a la vez, la negativa de la Administración a aceptar la que el interesado propuso en fase de alegaciones al Plan, que consistía fundamentalmente en liberar de esa Unidad de Actuación nº 5 de los zonas PJ-14 y PJ-15 destinadas a zona verde de dominio y uso público.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella han formulado los demandantes el presente recurso de apelación.

CUARTO

El presente recurso debe ser estimado (si bien sólo en parte, por lo que después diremos) ya que la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 que el Plan contiene infringe el artículo 117-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ya que esa delimitación no hace posible la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, y así lo confiesan paladinamente los propios redactores del Plan, cuando afirman que el sistema de actuación previsto para esa Unidad de Actuación es el de expropiación "habida cuenta de la desproporción de cargas y beneficios que en detrimento de estos se da en las mismas" (punto 2.4.1. de la Memora de ordenación, folio 1033 del expediente administrativo). Además de ese reconocimiento, la pura observación del mapa P-1 del Plan revela la anormalidad de la delimitación de esa Unidad de Actuación, pues se le grava con unas zonas verdes (las PA-8, PJ-14 y PJ-15) que, de un total de 16.715 m2 de superficie de suelo, alcanza la de 9.230 m2, es decir, mucho más de la mitad, lo que a simple vista revela que esos espacios no están destinados al servicio de la Unidad de Actuación nº 5, sino de todo el Plan Especial. (Lo que, dicho sea de paso, supone una infracción de lo establecido en el artículo 83-3-1º del Texto Refundido). Así que la tesis de la Administración parece ser la de que, en contra de lo dispuesto en el artículo 117-3, es lícito delimitar Unidades de Actuación que no hagan posible la equidistribución de beneficios y cargas, si ello se salva fijando como sistema de actuación el de expropiación. Naturalmente, este proceder es contrario a los más elementales criterios del ordenamiento urbanístico, porque el requisito del artículo 167-3 es exigible cualquiera que sea el sistema de actuación, y ello es lógico, ya que como los propietarios no reciben compensación alguna por el suelo que es de cesión obligatoria, si las cesiones han de ser tales que no permiten la justa distribución de beneficios y cargas, tanto da que se disponga como sistema de actuación el de compensación o el de cooperación o expropiación, pues en cualquier caso los propietarios habrán de soportar cargas excesivas.

QUINTO

De lo dicho deriva, además, otra infracción y es la del artículo 119-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en cuanto se ha fijado indebidamente como sistema de actuación el de expropiación (que es un sistema subsidiario), por razones que no son las de urgencia o necesidad que señala tal precepto. Es más, la razón dada expresamente en la memoria del Plan (a saber, "la desproporción de cargas y beneficios"), no debió llevar al señalamiento del sistema de expropiación, sino, pura y simplemente, a una delimitación distinta de la Unidad de Actuación.

SEXTO

Por estas razones hemos de estimar el recurso de apelación, así como el recurso contencioso administrativo, con la necesaria anulación del Plan Especial impugnado en lo referente a la delimitación y sistema de actuación de la Unidad nº 5.

SÉPTIMO

Pero esta estimación no puede ser total, ya que la otra pretensión de la parte demandante, consistente en que este Tribunal ordene a la Administración que delimite la Unidad de Actuación tal como los interesados la propusieron en el expediente administrativo no puede ser aceptada, porque a falta de la correspondiente prueba pericial (la parte actora ni siquiera ha pedido el recibimiento a prueba en vía judicial), este Tribunal no puede sustituir a la Administración e ignora si la delimitación propuesta por los interesados es o no la más conveniente a los intereses urbanísticos públicos.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 245/92, interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 11 de Octubre de 1991 en su recurso contencioso administrativo nº 445/90. y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 445/90 interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Begoña , D. Francisco , D. Carlos María y de Dª Andrea , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de Octubre de 1989, confirmado en reposición por el de 29 de Marzo de 1990, por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Casco de Fuencarral, y, en consecuencia, declaramos dichos acuerdos contrarios a Derecho en cuanto a la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 y al sistema de expropiación señalado para la gestión de ésta, y los anulamos en tales extremos.

  3. - Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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