STS, 6 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3911
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7.419/1998, interpuesto por DON Gregorio , representado por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistido de letrado, contra la sentencia nº 77/1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 1998 y recaída en el recurso nº 4.843/1995, sobre sanción y demolición de obras indebidas en vivienda de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Gregorio contra la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de fecha 13 de marzo de 1991, recaída en el expediente sancionador nº 65/1991, por la que se impuso a dicho señor sanción como responsable de una falta muy grave, consistente en una multa de sesenta mil pesetas y la obligación de demoler las obras realizadas en el patio de luces de una finca de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual hizo constar que: <>

El recurso de casación fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Gregorio ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de septiembre 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse por la sentencia de instancia el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional por inaplicación, en relación con el 43.1 de la misma Ley.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al infringirse por la sentencia de instancia el artículo 113 del Código Penal de 1982 por inaplicación, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo.

Terminando por suplicar a la Sala que, casando y anulando la sentencia recurrida, se pronuncie de forma más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de septiembre de 1999, ordenándose por otra de fecha 20 de octubre siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación de la impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimatoria del recurso promovido por DON Gregorio contra resoluciones de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana recaídas en el expediente sancionador nº 65/1991, por las que se impuso a dicho señor sanción como responsable de una falta muy grave, consistente en una multa de sesenta mil pesetas y la obligación de demoler las obras realizadas en el patio de luces, elemento común de una finca de viviendas de protección oficial sita en la calle San Antonio nº 25 de Benifairo de Valldigna, y su restitución a su estado original.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. En efecto, el demandante se limita a realizar referencias genéricas a la legislación estatal -"sobre viviendas de protección oficial y el código civil, amén de las propias del procedimiento establecido para el recurso contencioso-administrativo"-, con un grado de inconcreción inadmisible en un escrito de estas características. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; el cual ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001. Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

Cabe añadir, en cuanto al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegado en dicho escrito y que posteriormente se formuló como primer motivo en el de interposición del recurso de casación, que de haber sido éste admisible tal pretensión no podría haber prosperado. El recurrente denuncia que la Sala de instancia no se pronunció acerca de la prescripción de la infracción; ahora bien, incluso en el caso de que se hubiera aceptado por esta Sala tal alegación, la resolución final del presente asunto no hubiera sido distinta. Y ello debido a lo siguiente: a) porque la prescripción, tal y como se ha dicho en sentencias de esta Sala de fechas 6 de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999, únicamente podría aplicarse a la sanción y no a la orden de demolición, pues se trata ésta de una potestad independiente de la sancionadora, sometida a un régimen distinto, más próximo al contractual que al de policía; y b) porque las denuncias contenidas respecto a la sanción de multa no podrían haber sido examinadas por esta Sala al ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas y hallarse por tanto fuera del ámbito casacional -artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional-, ya que, como se ha declarado con reiteración por esta Sala, aunque la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

TERCERO

De conformidad con los artículos 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.419/1998, interpuesto por DON Gregorio contra la sentencia nº 77/1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 31 de enero de 1998 y recaída en el recurso nº 4.843/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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