STS, 6 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Mayo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1541/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 1 de diciembre de 1999, en su recurso núm. 6049/96. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Carlos Antonio y otro, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la resolución del Gobierno Civil de A Coruña de 9-7-96 (referencia de salida num. 26.115 de 18-7-96), por la que se autoriza la demolición de la casa señalada con el num. NUM000 de la c/ DIRECCION000 , también llamada "CASA000 " de Vimianzo; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el mismo, casando la sentencia recurrida, y dicte, en consecuencia otra ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 1999, desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Gobernador Civil de A Coruña de 9 de julio de 1996, que autorizaba la demolición de la casa señalada con el número NUM000 de la DIRECCION000 , llamada "CASA000 " de Vimianzo.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente aduce dos motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.c) el primero y del artículo 88.1.d) el segundo, de la vigente Ley Jurisdiccional, alegándose en el primero el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productoras de indefensión, al haberse denegado por la Sala de instancia el recibimiento a prueba documental solicitada, no citándose el precepto considerado infringido, si bien se citan diversos autos del Tribunal Supremo atinentes al caso, que pueden ser considerados como alegación de doctrina jurisprudencial infringida.

La prueba documental denegada por la Sala "a quo", y solicitada en el otro sí de la demanda, consistían en la petición de que se "libre atento oficio al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente--Dirección Provincial de A Coruña, para que remita al Tribunal el contenido del escrito núm. 9.589 de fecha 29 de marzo de 1995 para que se pueda apreciar el problema concreto suscitado por el Gobierno Civil de A Coruña en la solicitud de derribo relativa a la casa objeto del presente recurso".

El recurrente se basa en que en la contestación de dicho Ministerio al escrito del Gobierno Civil de A Coruña --num. 9589--, se indica que no puede remitir el informe solicitado por faltar documentación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley indicando el Gobierno Civil que la función de asesoramiento corresponde al Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia e Interior.

No puede entenderse que la denegación de esa prueba documental haya podido causar indefensión al recurrente, pues en definitiva, la propia parte reconoce que el Gobierno Civil de A Coruña solicitó informe al Ministerio estatal antecitado contestando éste que carecía de datos suficientes al efecto para emitir el informe, añadiendo que la misión de asesoramiento sobre la materia correspondía al Ministerio de Justicia e Interior, sin que conste que tal informe fuera solicitado a este Ministerio, habiendo de significar que en todo caso, el resultado de esa labor de asesoramiento ministerial, además de no estar prevista legalmente como necesaria, en ningún caso tiene ni puede tener carácter vinculante, por lo que ni es de vital importancia, ni podría tener efecto alguno contrario a lo ya resuelto al haberse entendido acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente y que vamos a considerar en el siguiente motivo, por lo que procede desestimarlo, al no ser apreciada la indefensión requerida por la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el segundo motivo --artículo 88.1.d)--- se alega la infracción del articulo 47 de la Constitución, la vulneración del principio de legalidad al faltar el informe acabado de examinar en el motivo anterior con posible existencia de desviación de poder, y la infracción de los articulos 82 y 83 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964.

Como tiene reiterado esta Sala --sentencia de 29 de septiembre de 1986, 28 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 1991, 4 de mayo de 1995 y 2 de enero de 1997 entre muchas otras-- la procedencia de la pretensión de demolición de un inmueble para su inmediata posterior reedificación --articulos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (L.A.U. 1964), emana de la prevalencia de un interés público que trasciende al de los particulares implicados en el disfrute del edificio, normalmente como arrendatarios, y que no es otro sino el de la necesidad de paliar en la medida de lo posible y conveniente, el agudo y acuciante problema de la escasez de viviendas a disposición de futuros usuarios, permitiéndose para ello la construcción de nuevos edificios con superior capacidad de viviendas respecto del inmueble objeto de demolición.

De aquí, que la autorización gubernativa exigida como requisito previo para tal derribo de inmuebles, naturalmente en caso de existencia de arrendatarios en ellos, se caracteriza por una concreta finalidad, a saber, que el derribo es un simple medio para posibilitar la construcción de un nuevo edificio que cumpla determinados requisitos --articulo 62.2 de la L.A.U. de 1964--.

La autorización gubernativa, a que se refieren los articulos 62, 78 y concordantes de la L.A.U. de 1964, no constituye una facultad discrecional, al tener que ser valoradas las circunstancias del articulo 79.2 de dicha Ley, aunque no es necesaria la concurrencia de todas ellas, de modo que la autorización para el derribo, puede concederse sin la presencia de alguna o algunas de dichas circunstancias, sin que ninguna tenga especifica prevalencia sobre otra u otras, las que han de ser valoradas en su conjunto, puesto que lo verdaderamente esencial para dicha autorización, es el aumento de viviendas inserto en el compromiso de reedificación que es lo que justifica el interés público prevalente en la autorización de derribo.

CUARTO

No existe infracción alguna del artículo 47 de la Constitución que proclama el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

A estos efectos, no es necesario extenderse en consideraciones, sobre la superior dignidad y adecuación a vivienda de un edificio erigido con los servicios y confort, propios de la época actual, frente a otro de notoria antigüedad con las carencias y deficiencias de servicios propios de su época.

No vulnera el artículo 47 citado la sentencia impugnada, sino que se adecua perfectamente al contenido y finalidad del precepto.

Tampoco es apreciable infracción del principio de legalidad, por la no constancia o prestación del informe a que se ha hecho mención en el motivo anterior. Repetimos ahora, que se trataría de una mera opinión sobre la interpretación de los preceptos de la L.A..U. 1964, en el que además consta que la petición no mencionaba los datos suficientes para emitir el informe solicitado, que reiteramos su falta de carácter vinculante e irrelevante en todo caso frente a la acreditación de los supuestos legales contemplados en la Ley Arrendaticia para la procedencia de la autorización combatida.

Igualmente es improcedente la aducida infracción de los articulos 82 y 83 de la L.A.U. de 1964.

Para la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes, el Tribunal de Instancia, llegó a la conclusión de que estamos en presencia de sustitución de antiguo edificio de bajo y piso dedicado a vivienda unifamiliar por otro que integra sótano, bajo, tres plantas con incremento de viviendas superior al tercio legalmente exigido como mínimo, habiendo asumido los solicitantes de la autorización de derribo el compromiso exigido en el artículo 78.1 de la L.A.U., sin que la existencia actual de un patio interior, huerta, o espacio abierto constituya problema alguno a efectos de su posible computo espacial, que en su caso no impediría el derecho de retorno del arrendatario dadas las dimensiones y volumen del nuevo edificio, y sin que el referido espacio abierto interior, pueda considerarse como servicio exigible propio de un edificio plenamente e integrado en el casco urbano del municipio, tal como consta acreditada en los documentos fotográficos adjuntados al expediente.

En definitiva, procede desestimar el motivo y por tanto el recurso.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de oposición alegados, según dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional vigente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de diciembre de 1999, dictada en el recurso 6049/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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