ATS 1879/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10657/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1879/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en Ejecutoria 373/2014, se dictó auto de fecha 27 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se acuerda la acumulación a la Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguida con el número EJ 272/2011 , y señalada como nº 1, de las condenas impuestas a Carlos Francisco , en las Ejecutorias señaladas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13, fijando como límite máximo de cumplimiento de aquellas el de 12 años y 24 meses de prisión (triple de la mayor, 4 años, y 8 meses de prisión correspondiente a la causa nº 3 -Ejecutoria 76/2011-).

Se declaran extinguidas las penas de las citadas Ejecutorias en cuanto excedan la cuantía arriba señalada.

Y, respecto de las causas señaladas con los números 2 (Ejecutoria 452/2010) y 12 (Ejecutoria 2785/2013), procede no hacer mención alguna al no poder incluirlas en la acumulación acordada, las cuales deberán cumplirse por el penado en la forma y términos que determine el Centro Penitenciario donde se encuentre el interno." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Gómez Martínez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ ; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 76.2 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con los arts. 66.2.1 º y 20.2º del CP y 76.2 del mismo texto.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formalizan por la representación procesal del recurrente tres motivos de recurso al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ , 852 y 849.1 de la LECrim , en relación con los arts. 66.2.1 º, 20.2 º y 76.2 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , que acordó la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

  1. Ej. 272/2011 Jdo. Penal nº 1 Getafe 10-12-09 25-07-03 6 meses y 1 día prisión

  2. Ej. 452/2010 Jdo. Penal nº 2 Móstoles 29-07-10 04-02-10 4 años y 6 meses prisión

  3. Ej. 76/2011 Jdo. Ejecuciones penales

    nº 2 Madrid 28-09-10 16-09-09 4 años y 8 meses prisión

  4. Ej. 406/2010 Jdo. Penal nº 1 Móstoles 11-10-10 16-05-09 4 años y 4 meses prisión

  5. Ej. 83/2012 Jdo. Penal nº 2 Getafe 31-01-12 08-05-08 8 meses prisión

  6. Ej. 109/2012 Jdo. Penal

    nº 3 Talavera de la Reina

    15-03-12

    25-03-09

    9 meses prisión

  7. Ej. 713/2013

    Jdo. Ejecuciones penales

    nº 7 Madrid

    25-07-12

    11-05-08 7 meses y 15 días privación de libertad (15 meses de multa)

  8. Ej. 398/2012 Jdo. Ejecuciones penales

    nº 5 Móstoles 30-10-12 25-12-07 6 meses prisión

  9. Ej. 203/2013 Jdo. Penal nº 4

    Alcalá de Henares

    15-04-13

    06-08-09 9 meses privación de libertad (18 meses multa)

  10. Ej. 181/2013 Jdo. Penal nº 4 Móstoles 13-05-13 30-08-09 4 meses prisión

  11. Ej. 455/2013 Jdo. Penal nº 3 Móstoles 13-12-12 28-07-09 1 año prisión

  12. Ej. 2785/2013

    Jdo. Ejecuciones penales

    nº 28 Madrid

    13-12-13

    05-02-10 9 meses privación de libertad (18 meses multa)

  13. Ej. 373/2014 Jdo. Penal nº 2 Getafe 10-06-14 21-05-09 6 meses prisión

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la acumulación de las condenas mencionadas, accediendo el Juzgado a la acumulación de las correspondientes a los ordinales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 ,9, 10, 11 y 13. Partiendo de la sentencia más antigua, la de la Ejecutoria 272/2011, de fecha 10-12-09, en el ordinal 1 del cuadro expuesto, se indica que en las causas señaladas en los ordinales 3 a 11 y 13 del cuadro se enjuiciaron hechos anteriores al dictado de la referida sentencia, no habiendo recaído condena respecto de ellos. En consecuencia, siendo las citadas condenas acumulables, el Auto recurrido determina su acumulación a la citada Ejecutoria 272/2011, fijando como límite de cumplimiento de las mismas el de 12 años y 24 meses de prisión, como triple de la mayor de las impuestas, que lo es la de 4 años y 8 meses de prisión de la Ejecutoria 76/2011, en el ordinal 3 del referido cuadro.

    1. En el recurso el recurrente alega que el Auto se ha dictado sin tener en consideración que las condenas de las Ejecutorias 452/2010, 2785/2013 y 3/2014 del Juzgado de lo Penal de Don Benito quedan expresamente incluidas en la regla del art. 76.2 del CP . Dada la conexión de los hechos que son de la misma índole, concurriendo la circunstancia de toxicomanía, deben incluirse todas las causas cometidas entre el año 2007 y 2010 -sic-, siendo el máximo de cumplimiento de 12 años y 24 meses.

    2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

      Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

      En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

      Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

    3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, y ahora denuncia la vulneración del art. 76 del CP .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente no muestra la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, es claro que cuando se cometieron los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 452/2010, el 04-02-10, cuya acumulación pretende el recurrente, ya se había dictado la sentencia de la Ejecutoria 272/2011, que es de fecha 10-12-09. Del mismo modo, los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 2785/2013, se cometieron el 05-02-10, después de haber recaído la sentencia de la Ejecutoria 272/2011.

      En cuanto a la Ejecutoria 3/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito, el Auto no la contempla, ni el recurrente aduce los datos o las razones que avalan su inclusión entre las acumuladas, sin que -s.e.u.o.- obre en el expediente la sentencia que la origina; pero, habida cuenta de que en el expediente consta la hoja histórico penal del recurrente, resulta que la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en ella es el 24-02-10, posterior al dictado de la sentencia de la Ejecutoria 272/2011. Además, la pena impuesta en la Ejecutoria 3/2014 es una pena de multa de 11 meses, con cuota de 10 euros.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el recurso, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión de los tres motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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