STS, 8 de Octubre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ
ECLIES:TS:2004:6333
Número de Recurso3405/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3405/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Nuria contra sentencia de fecha 29 de febrero de 2.000 dictada en el recurso 9168/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Ilmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Nuria contra Resoluciones de 10 y 13-6-96 de Demarcación Carreteras Estado en Galicia por obras Autovía Rias Bajas-Orense-Vigo, t.m.Rivadavia y contra silencio administrativo a recursos de 17-6- 96 solicitando anulación de dichas resoluciones, dictado por Demarcación Carreteras Estado en Galicia. Sin imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley, para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Nuria, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del art. 95.1.3º y 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956, en su redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril y art. 88.1.c de la Ley 29/98, por entender infringido el art. 24.2 CE.

Segundo y Tercero.- Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de 1.956 y art. 88.1.d) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de 1.956 y art. 88.1.d) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no estimar la sentencia recurrida la existencia de desviación de poder por parte de la Administración.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por Providencia de 4 de Abril de 2.002, y no habiendo comparecido la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de Septiembre, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Nuria se interpuso recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero 2000, en que se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra Resoluciones de la Jefatura del Servicio de Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia de 10 y 13 de junio de 1.996 y contra la desestimación tácita por silencio de los dos recursos ordinarios interpuestos contra ambas ante el Excmo.Sr.Ministro de Fomento. En la primera de las resoluciones la Demarcación de Carreteras resolvió anular la finca nº NUM000 y afectar de expropiación la finca nº NUM000 , lo que se modificó en la Resolución de 13 de junio y se sustituyó por la NUM000, a los efectos del proyecto de construcción de la Autovía Rías Bajas Ourense-Vigo. Tramo: Bargantes-Melon T.Municipal Ribadavia, al considerar que era la finca realmente expropiada y no la NUM000 en relación a la cual se había llegado a un Convenio en la determinación del justiprecio con fecha 8 de agosto de 1.995 pactándose entre ambas partes el justo precio de las fincas expropiadas por la cantidad total de 28.709.625 pesetas.

Para la recurrente pese a la justificación de la Resolución de la Demarcación de Carreteras, no había un error en la medición y falta de identificación que justificara la anulación acordada, sino que lo que se pretendía era no pagar la cantidad convenida y en tal sentido solicitaba la nulidad de las resoluciones que dejaron sin efecto el Acta previa de ocupación y el Pliego de aceptación del justo precio convenido y pedía además se le reconociera la situación jurídica individualizada y su derecho al cobro de aquella cantidad, peticiones denegadas en la Sentencia de instancia al entender que la Administración actuó en uso de sus facultades de incoar un nuevo procedimiento expropiatorio, con la consiguiente fijación de un nuevo justiprecio al haberse alterado las circunstancias y haberse acreditado para la Sala "a quo", que existió error en los datos de identificación y extensión superficial de la finca.

SEGUNDO

Articula la recurrente un primer motivo de Casación al amparo del Art. 95.1-3º y 95.2 de la ley jurisdiccional de 1.956 y del art. 88.1.c) de la Ley 29/98. Considera que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de los que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba a efectos de acreditar la identidad entre la finca primeramente expropiada en 1995 y su correspondencia exacta con la nueva finca, lo que resultaría trascendental a fin de justificar que no existía error en la finca inicialmente expropiada, se denegó por la Sala "a quo" el recibimiento a prueba.

A efectos de la adecuada resolución de este primer motivo interesa precisar que para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 95.1.3 de la ley de la jurisdicción de 1.956, o del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intrascendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

La recurrente en su demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de a) prueba testifical acreditativa de la validez de los documentos aportados y de que los mismos fueron sellados por representante de la Administración expropiante. b) prueba de reconocimiento judicial para acreditar la identidad entre la finca primeramente expropiada en 1.995 y la posterior pretendida por la Administración. La Sala "a quo" por Auto de 24 de Abril de 1.997, confirmado por Auto posterior de 5 de junio de 1.997 denegó el recibimiento a prueba, por entender que los hechos a que la prueba se refería no eran de indudable trascendencia para la resolución del pleito, lo que se confirmó en el segundo de los Autos, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto.

En la Sentencia recurrida se declara que el Pliego de Aceptación y Actas Previas a la ocupación de 8 de Agosto de 1.995 y 25 de Mayo de 1.995 son nulos por cuanto no se hallan debidamente rubricados, firmados ni ratificados por el interesado, ni corroborados por la Administración.

Precisamente con base en tal argumentación, rebatida y negada por el recurrente, la Sentencia de instancia desestima sus pretensiones, pero es lo cierto que al denegarle su petición de recibimiento del pleito a prueba, le está generando una total indefensión, al impedirle que puede probar la realidad de los hechos por él aducidos y con base a los cuales actuó: a saber que por la Administración se hubiera firmado el pliego de aceptación del justiprecio, de acuerdo con lo que ella alega y que la finca a la que se refiere el acto administrativo impugnado, fuera la misma inicialmente expropiada.

La denegación, pues, del recibimiento del pleito a prueba que la Sala de instancia efectúa sin motivación alguna, tanto en el primer Auto que dicta, como posteriormente al resolver el recurso de Súplica interpuesto por el recurrente contra el mismo, genera una clara y patente indefensión a la parte actora, que determina que el primer motivo de casación articulado deba ser estimado al apreciarse la infracción procesal mencionada en el motivo del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, por no haberse recibido el proceso a prueba en la instancia, ordenándose en consecuencia que se repongan las actuaciones procesales al estado y momento en que se incurrió en la falta, esto es devolviendo los autos al Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, a fin de que proceda a dictar el pertinente auto recibiendo el proceso a prueba y se practiquen las que sean procedentes, en orden a probar los hechos propuestos en el escrito de demanda.

TERCERO

La estimación del motivo de Casación formulado determina que no procede realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Nuria contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 2000 dictada en recurso 9168/96 debiendo casarse y anularse la misma, ordenándose que se repongan las actuaciones procesales a efectos de que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba, para la práctica de aquellas a que se refiere el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia resulten pertinentes y una vez practicadas estas, con la continuación del trámite procesal se dicte la correspondiente Sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia, ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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