STS 696/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:4453
Número de Recurso10002/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución696/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Justo , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, de fecha 16/10/2012 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Gemma Muñoz Minaya.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, se dictó Auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce , que contiene los siguientes hechos: " ÚNICO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en fecha 26 de abril de 2011 y en la ejecutoria nº 81/2009 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: <>.- Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la representación de Justo se interpuso recurso de reforma. Por auto de fecha 30 de mayo de 2011 se desestimó el recurso de reforma habiéndose interpuesto contra dicho auto recurso de apelación y, una vez admitido y tramitado se remitieron los autos a esta Sección para la resolución de dicho recurso ".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justo contra el auto de fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en la Ejecutoria nº 81/09 y se confirma íntegramente dicha resolución como, también, el auto de fecha 30 de mayo de 2011, resolutorio del recurso de reforma.- Se declaran de oficio las costas del recurso ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Justo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia inaplicación del artículo 76 del Código Penal . SEGUNDO .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del artículo 25 de la Constitución Española .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la ejecutoria núm. 81/2009, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León dictó auto con fecha 26 de abril de 2011 , en cuya parte dispositiva acordó haber lugar a la estimación parcial de la petición de acumulación formulada por el penado Justo , dictando acumulación respecto de las ejecutorias comprendidas en los ordinales 1º a 6º del Hecho 1º, para las cuales fijó un máximo de cumplimiento de catorce años y tres meses de prisión, así como de las ejecutorias comprendidas en los ordinales 7º a 13º del mismo Hecho 1º, respecto de las cuales cifró el límite máximo de cumplimiento en nueve años de prisión. Dicha resolución fue recurrida en reforma por el penado, recurso que resolvió el propio Juzgado de lo Penal por auto de 30 de mayo de 2011, íntegramente desestimatorio de sus pretensiones. Siguiendo las indicaciones impugnativas de esta resolución judicial, por la representación procesal del penado se formalizó entonces recurso de apelación, del que conoció la Audiencia Provincial de León, en su Sección 3ª, que igualmente se pronunció en sentido desestimatorio en el auto de 16 de octubre de 2012 . Esta última resolución constituye el objeto del presente recurso de casación, que basa en una duplicidad de motivos.

Antes de su estudio, conviene dejar constancia de la improcedencia de la apelación formalizada por el penado y resuelta por la Sala "a quo", pues -tal y como refleja el Fiscal en su informe ante esta Sala- el art. 988 LECrim autoriza, en su inciso tercero «in fine», la directa interposición de recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, contra el auto que hubiere dictado el órgano judicialmente competente, sin distinciones, al conocer "del límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el art. 76 CP " o, lo que es lo mismo, del expediente de acumulación de condenas. El recurso de apelación hubo, por ello, de ser rechazado «a limine» por la Audiencia de origen, al no estar prevista su existencia en la Ley procesal ( art. 217 LECrim ). Ahora bien, dado que en todas las instancias ha planteado el penado idéntica tesis de fondo, cual es su discrepancia frente a los límites de acumulación dictados en el primer auto por el Juzgado de lo Penal, se entrará en su examen, a los fines de no causar indefensión al recurrente, pues nos hemos mostrado favorables a abrir vías impugnativas cuando, como en este caso, el recurrente se ha limitado a seguir las indicaciones que sobre el régimen de recursos frente a cada resolución le ha ido proporcionando el órgano jurisdiccional ( STS núm. 664/2013, de 16 de julio , por remisión a la STS núm. 615/2012, de 10 de julio , y ésta a su vez a las SSTC núm. 107/1987, de 21 de junio , 40/1995, de 13 de febrero , 65/2002, de 11 de marzo , 79/2004, de 5 de mayo , 241/2006, de 20 de julio , ó 30/2009, de 26 de enero ).

SEGUNDO

Al amparo del art. 988.3º LECrim , denuncia el recurrente la errónea interpretación del art. 76.2 CP en que incurre el auto combatido, en la medida en que de sus términos se desprende que pasará privado de libertad un tiempo superior al límite máximo de 20 años, que considera aplicable a su situación. En el segundo motivo, que en esta ocasión canaliza a través del art. 852 LECrim , viene a denunciar la vulneración del derecho a la reeducación y reinserción social que emana de los arts. 9.3 y 25.2 de la Constitución , lesión en que habría incurrido el auto impugnado y que plantea en términos estrictamente doctrinales.

  1. El primer argumento del recurrente parte de una confusión, frecuente en la práctica, entre la acumulación de condenas y el tiempo máximo al que, en términos de licenciamiento definitivo, pueda llegar a prolongarse la estancia en prisión de un penado condenado a penas de esta naturaleza. Acumulación y licenciamiento son cosas diferentes, por más que ambas afecten a la ejecución de condenas que conllevan internamiento penitenciario. Así, tal y como señalábamos en la STS núm. 677/2013, de 24 de julio , el licenciamiento representa la fecha en la que habrá de ser excarcelado el reo, una vez que haya extinguido sus condenas privativas de libertad. En su cálculo habrán de valorarse, entre otros aspectos, los beneficios penitenciarios que correspondan al penado, así como los demás abonos pertinentes en forma de días de detención y de prisión, como preventivo y como penado. Es como consecuencia de esta liquidación que no podrán sobrepasarse los límites del art. 76 CP a los que hace alusión el recurrente. Pero no son tales aspectos de la ejecución los que contempla el auto que se recurre, en el que exclusivamente se declara pertinente la acumulación jurídica por conexidad temporal de las diferentes condenas privativas de libertad que pesan sobre el penado, formándose en su caso dos grupos o bloques a efectos de cumplimiento.

  2. Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia -doctrina que extensa y precisamente expone el auto recurrido- el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , por remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, en los últimos tiempos se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual, incuestionablemente generoso, es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues evidentemente resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que hubiera sido posible enjuiciar los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes del dictado de la sentencia, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a su fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Un tema sustantivo de tanta relevancia práctica, como es la duración real de la pena de prisión cuando nos enfrentamos a un concurso real de delitos, no puede quedar al albur del mayor o menor rigor con que se hayan aplicado una reglas procesales, en ocasiones muy flexibles y valorativas (piénsese en el supuesto del art. 17.5º LECrim ). A esta razón de justicia de fondo obedeció la inclusión en su día de esta previsión en el art. 988 LECrim y, en fechas más recientes, la extensión de la regla del art. 76 CP a todos los casos de pluralidad de delitos más allá de que pudiesen considerarse procesalmente «conexos», acogiéndose con ello una tesis que ya había cristalizado en la jurisprudencia. No es admisible que las dilaciones en el enjuiciamiento de unos hechos alteren en perjuicio del reo (perjuicio que a veces puede ser muy notable) una norma de derecho penal material como es el art. 76 CP .

    Finalmente debemos recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  3. Para una más sencilla comprensión del supuesto, dejaremos constancia de las ejecutorias en torno a las cuales gira el presente expediente de acumulación, partiendo del resumen de datos del que da cuenta el auto recurrido tras contrastarlos con los que resultan del expediente unido ( art. 899 LECrim ):

    EJECUTORIA TRIBUNAL

    O

    JUZGADO FECHA

    HECHOS FECHA

    SENTENCIA PENA

    1 Ej. 17/03

    A. Provincial

    La Coruña

    (Secc. 1ª) --/08 a 10/1998 12/06/2001 4-9-0

    Multa

    2 Ej. 449/02

    J. Penal 1

    León --/05 a 10/1997 09/07/2002 3-2-0

    3 Ej. 447/02

    J. Penal 1

    León 18/10/1999 20/07/2002 0-6-0

    0-21-0

    Multa

    4 Ej. 492/02

    J. Penal 1

    León

    05/07/1998 31/10/2002 0-3-0

    1-9-0

    Multas

    5 Ej. 65/04

    J. Penal 2

    Oviedo 19/01/2001 25/11/2003

    1-0-0

    Multa

    0-4-0

    (convertidos en multa)

    6 Ej. 256/05

    J. Penal 1

    León 25/05/1999 03/05/2005

    2-5-0

    Multa

    7 Ej. 412/05

    J. Penal 2

    Valladolid --/--/2002 30/06/2005

    2-9-0

    Multa

    8 Ej. 392/05

    J. Penal 1

    Burgos 04/11/2002 25/10/2005 1-9-1

    9 Ej. 33/06

    J. Penal 1

    Ávila 02/04/2004 13/01/2006

    2-4-0

    Multa

    10 Ej. 45/06

    A. Provincial

    Asturias

    (Secc. 2ª)

    27/02/2003

    a

    03/03/2003 25/05/2006 3-0-0

    Multa

    11 Ej. 282/06

    J. Penal 1

    Zamora 26/11/2002 09/09/2008

    3-0-0

    Multa

    12 Ej. 282/06

    J. Penal Único

    Cáceres 05/03/2004 15/02/2006

    Multa

    0-3-0

    (convertidos en multa)

    13 Ej. 81/09

    J. Penal 2

    León 11/12/2001

    18/12/2001 05/02/2009 1-0-0

    0-6-0

    Multa

  4. Con carácter preliminar, y aunque no se concatenará a ello efecto alguno por interdicción de la «reformatio in peius», conviene recordar con las SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , ó 402/2013, de 13 de mayo , por remisión a la STS núm. 954/2006, de 10 de octubre , que en toda acumulación hay que partir de tres ideas básicas: 1) la acumulación jurídica ha de ser de penas de la misma especie ( art. 73 CP ); 2) las penas deben ser ejecutadas sucesivamente, por el orden de su respectiva gravedad ( art. 75 CP ); y 3) habrá que estar, en todo caso, a los límites temporales del art. 76 CP . Con esa premisa, deben excluirse de la acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la privativa de libertad ( art. 75 CP ) y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente ( art. 53.1 CP ). En todo caso, la responsabilidad personal subsidiaria estará sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria bien por la vía de apremio. No nos consta en este caso ese requerimiento de pago respecto de la ejecutoria con ordinal 12º, en la que la inicial pena de tres meses de prisión fue convertida, desde el mismo fallo de la sentencia, en pena de multa, que se sumaba a otra pena de multa directa. Tampoco, en defecto de cumplimiento, la conversión de ninguna de ellas en responsabilidad personal subsidiaria. Por ello, no debería haber entrado en la acumulación.

    En todo lo demás, no puede sino compartirse plenamente el acertado criterio de acumulación que sienta el auto inicial. Efectivamente, del expediente se desprende que la causa con fecha de sentencia más antigua, determinante por ello del primer bloque de acumulación, es la ejecutoria núm. 17/2003 (ordinal 1º), a la cual son temporalmente acumulables, en función de las fechas de sus respectivos hechos, las ejecutorias con ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. Siendo la pena más grave de todas ellas la de 4 años y 9 meses de prisión, favorece al penado el triple de la misma (12 años y 27 meses, equivalente a los solos efectos del actual cálculo a 14 años y 3 meses de prisión) frente a la suma aritmética de todas ellas, que arroja un peor resultado de 11 años y 55 meses de prisión (es decir, 15 años y 7 meses, o bien de 15 años y 11 meses si se tienen en cuenta los 4 meses de prisión convertidos en multa de la ejecutoria señalada en el ordinal 5º, como hace el Juzgado de lo Penal).

    Un segundo bloque, enmarcado por la ejecutoria núm. 412/2005 (ordinal 7º) al ser la siguiente en antigüedad, abarca temporalmente las restantes ejecutorias 8ª, 9ª 10ª, 11ª, 12ª y 13ª. De nuevo en este caso favorece al penado el triple de la pena más grave, de 3 años de duración (por lo tanto, 9 años de prisión) frente a la suma aritmética de las correspondientes penas de prisión, que se eleva a 12 años, 28 meses (31 si se tienen en cuenta los 3 meses convertidos en multa de la ejecutoria 12ª) y 1 día, reconducibles de nuevo a los solos efectos del presente cálculo a 14 años, 4 meses (7 en el otro caso) y 1 día de prisión.

    Así pues, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León acumuló correctamente cuantas condenas pesan sobre el recurrente, razón por la que la primera de sus quejas debe ser rechazada.

  5. El segundo argumento del recurso reside en la invocación, meramente formal, de los valores de resocialización y reinserción social a los que constitucionalmente han de ir orientadas las penas ( art. 25.2 CE ). Sin embargo, en línea con lo señalado en nuestra STS núm. 845/2009, de 25 de junio , no nos es posible valorar autónomamente los criterios humanitarios y de resocialización de la pena, como parece pretender el recurrente, para desatender las reglas de conexidad establecidas por nuestra jurisprudencia a resultas del art. 76 CP .

    Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre ). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades a las que debe ir orientada toda ejecución de una pena privativa de libertad, no debe olvidarse que no es el único objetivo que ésta viene a cumplir, debiendo compatibilizarse con otros fines tradicionalmente reconocidos a la pena como la retribución o, especialmente y en mayor medida, la prevención general y especial.

    La interpretación del precepto que invoca el recurrente debe hacerse compatible, por tanto, con todos los fines expuestos, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, pero evitando una situación de impunidad respecto de los delitos cometidos. Ello no es óbice para que a través de los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueda permitirse el avance en cada caso del delincuente hacia su particular reinserción, lo cual no es incompatible con el respeto de esos otros fines diversos asignados a la pena, ya señalados. El Estado de Derecho no puede permitir posiciones de impunidad ante eventuales delitos futuros respecto de aquél que ha sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos. En esos casos, la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de nuestra Carta Magna , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto (en similares términos, STS núm. 1030/2012, de 26 de diciembre ).

    Así pues, se desestima el recurso íntegramente.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Justo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en fecha 16/10/2012 , en la ejecutoria 81/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con imposición al mismo de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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