STS 1001, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso2667/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1001
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,

como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de

dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto

por la COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES G.M., S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida

en el acto de la Vista por el Letrado don Ricardo Soto García; siendo parte

recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000,

representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el

acto de la Vista por el Letrado don José María Collado Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don José Manuel Pastor

    Eixarch, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las

    casas núms.NUM000a NUM001de la Urbanización "DIRECCION000", formuló ante el

    Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario

    declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra

    Construcciones G.M.,S.A.; don Juan Antonio, don Juany contra don Juan Francisco; estableciendo los

    hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar

    suplicando sentencia por la que se condene a Construcciones G.M.S.A., don

    Juan Antonio, don Juany don Juan Francisco, a abonar a mi representada el importe de las obras

    necesarias para la reparación y reconstrucción de los elementos comunes

    afectados de ruina que se contienen en el fundamento fáctico cuarto del

    presente escrito de demanda, en relación al informe técnico adjuntado a la

    misma bajo el número Cuatro de los documentos, importe a determinar en

    periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales que

    correspondan e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.-

    Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la

    Procuradora Sra. Domínguez Arranz en nombre y representación de

    Construcciones G.M., S.A., la Procuradora Sra. Omella Gil en nombre y

    representación del demandado don Juan Antonio, el Procurador Sr.

    Juste Sánchez en nombre y representación del demandado don Juan, y el Procurador Sr. Sancho Castellano, en nombre y

    representación del demandado don Juan Francisco, quienes se

    oponen a la demanda por los motivos que expresan, y después de alegar los

    hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaron

    sentencia de conformidad con cada uno de sus escritos de contestación a la

    demanda.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó

    sentencia de fecha 27 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo

    estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Pastor

    en nombre de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000a NUM001de la

    Urbanización DIRECCION000, sita en la C/ DIRECCION001, NUM002de Zaragoza y, en

    su virtud, se condena a Construcciones G.M., S.A., a don Juan Antonio, don Juany don Juan Franciscoa

    abonar a la parte actora el importe de las obras necesarias para la

    reparación y reconstrucción de los elementos comunes afectados por los

    vicios y desperfectos que se contienen en el hecho cuarto del escrito de

    demanda en relación al informe técnico que consta en el documento número

    cuatro de los acompañados con la demanda, suscrito por el Arquitecto don

    Cornelio, y con el cual coincide el dictamen del Arquitecto Sr.

    Carlos José, debiendo determinarse el importe de las reparaciones en trámite

    de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. Los

    demandados abonarán el importe de las costas del juicio.

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de los demandados,y tramitado recurso con

    arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial

    de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1991, con la

    siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente los

    recursos de apelación formulados, interpuestos contra la sentencia de fecha

    27 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de

    Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución,

    debemos condenar y condenamos a Construcciones G.M., S.A., don Juan Francisco, don Juan Antonioy don Juan

    a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de las obras

    necesarias para la reparación de los defectos siguientes: filtraciones en

    galería de evacuación, filtraciones en los trasteros situados en planta

    sótano junto al muro de contención de la zona ajardinada; fisuras en

    fachada; humedades debidas a filtraciones de la pared en algunas viviendas

    que lindan con la galería de evacuación y grietas de tabiques interiores;

    asimismo debemos condenar y condenamos a Construcciones G.M., S.A. y a don

    Juan Franciscoa que solidariamente satisfagan a la Comunidad

    actora el importe de las obras necesarias para la reparación de los

    defectos siguientes: estado de oxidación prematura de la perfileria

    metálica, filtraciones en planta sótano (a excepción de las que se producen

    en los trasteros situados junto al muro de contención de la zona

    ajardinada), y entrada de gases del garaje en las viviendas; finalmente,

    debemos condenar y condenamos a don Juan Antonioy a don Juana que paguen solidariamente a la parte actora el

    importe de las obras necesarias para la reparación de las humedades debidas

    a condensaciones del defecto consistente en la falta de protección del

    encuentro del muro con la galería de evacuación, debiendo colocarse un

    zócalo para evitar que el agua que salpica impregne la parte baja de la

    fabrica. El importe de las reparaciones se determinará en trámite de

    ejecución de sentencia, debiendo tenerse en cuenta la relación calidad-

    precio; como la colocación del zócalo supone una partida no prevista en el

    proyecto originario y por tanto una mejora, había que descontar del importe

    de la reparación la cantidad que corresponda a fin de evitar un

    enriquecimiento de la Comunidad, se mantienen los pronunciamientos

    relativos al devengo de intereses (con la aclaración indicada en el

    fundamento jurídico sexto) y al pago de las costas del primer grado

    jurisdiccional. No procede hacer imposición de costas en esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-

    Cuellar, en nombre y representación de LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES, G.M.,

    S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada

    por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de

    julio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por

    quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las

    normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido

    indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692 ordinal 3º, inciso

    segundo de la L.E.C.. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera

    infringida ha de citarse el artículo 628 de esta Ley Procesal, según su

    interpretación jurisprudencial contemplada en la sentencia de esta Sala de

    9 de mayo de 1985, por no dar intervención a las partes en la prueba

    pericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o ratificación

    que el Juez exigiese del Perito las explicaciones oportunas para el

    esclarecimiento de los hechos, la subsanación de cuya falta, conforme a lo

    dispuesto en el artículo 1693 de la Ley Procesal, se pidió en la segunda

    instancia, por ser imposible la reclamación en la primera, produciendo una

    clara indefensión a esta parte, por la importancia del dictamen que pone de

    manifiesto la propia sentencia recurrida".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal

  4. del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 24.1 de la

    Constitución Española, que prohíbe en todo caso la indefensión, conjugado

    con la Sentencia núm. 205/1988 de 7 de noviembre del Tribunal

    Constitucional en cuanto a la doctrina general sobre la relevante e

    inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y

    el derecho a la tutela judicial, garantizada por el art. 24.1 de la

    Constitución".-TERCERO: "Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la

    L.E.C., se alego infracción del artículo 523, párrafo segundo de la misma

    Ley al imponer a la Compañía demandada las costas de primera instancia, no

    obstante la estimación parcial de la demanda frente a la misma".

  5. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 1994,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNÁNDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso se insta al amparo

del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles, por estimar que la

Sentencia impugnada incide en "quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio", señalándose a tales efectos como norma infringida el art. 638 de

la citada Ley Procesal "por no dar intervención a las partes en la prueba

ericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o retificacion

que el Juez exigiese del perito las explicaciones oportunas para el

esclarecimiento de los hechos".

El motivo no puede acogerse, pues como muy bien se pone de relieve

en la Sentencia recurrida, aún cuando efectivamente se incumplió en la

primera instancia lo establecido en el citado art. 628 L.E.C., no es menos

cierto que la entidad impugnante pudo y debió haberlo instado en el momento

procesal pertinente, que en este caso era el recurso de apelación, pues no

puede olvidarse la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional

que en orden a estas cuestiones tiene consagrado: 1º.- Que no toda

infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca

la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la

indefensión a que se refiere el art. 24.1 C.E. (Sentencias T.C. núm.

102/1987; de 17 de junio; 149/1987; de 30 de septiembre, 52/1989; de 22 de

febrero, 8/1993, de 17 de enero, y 235/1993 de 12 de julio y 198/1993, de

14 de junio, así como la de 10 de abril de 1990 de esta Sala); 2º.- Que lo

indicado, se traduce a su vez, en la necesidad de que por la parte que

estime que tales infracciones la han puesto en situación de indefensión, se

acredite que ha agotado los recursos o remedios que para corregirla concede

la Ley (Sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1989, 1 de marzo de 1990,

18 de noviembre de 1992, 2 de junio y 19 de noviembre de 1993), lo que cual

ha quedado expresado, no se ha realizado en este caso.

SEGUNDO

Lo que se ha expuesto para rechazar la motivación primera

es de aplicar para llegar a la misma solución respecto del motivo segundo,

en cuanto con el mismo soporte casacional del art. 1692 L.E.C. y al amparo

del ordinal quinto del mismo, lo denunciado es la "infracción del art. 24.1

de la C.E., que prohíben en todo caso la indefensión, conjugado con la

sentencia núm. 205/1988, de 7 de noviembre del T.C. en cuanto a la doctrina

general sobre la relevante e inescindible relación que existe entre los

actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial,

garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. El rechazo se produce por

ser aquí de aplicación lo expuesto en el precedente fundamento, ya que a la

situación en esta motivación expuesta es de aplicar lo que en dicho

Fundamento se ha indicado, dado que la recurrente prescinde por completo

del esencial aspecto de no haber procurado en su momento procesal la

orrección del defecto señalado.

TERCERO

A su vez, en el motivo tercero cuyo sustento casacional

es el mismo del precedente, lo que se imputa a la Sentencia recurrida es la

"infracción del art. 523-II de la misma Ley al imponer a la Compañía

demandada las costas de Primera Instancia, no obstante la estimación

parcial de la demanda frente a la misma".

Este motivo ha de ser estimado, por cuanto aunque impuestas las

costas de primera instancia a la parte demandada por razón de haberse

estimado íntegramente la demanda, al modificarse en la apelación lo

resuelto por el Juzgado estimando aunque solo fuere parcialmente el

recurso, debió modificarse el pronunciamiento sobre las costas, lo que no

se ha hecho (Sentencia de 24 de noviembre de 1989; 3 de abril de 1992; 25

de enero y 2 de abril de 1993).

Procede en consecuencia aceptar este motivo en el sentido de

entender que no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las

instancias.

CUARTO

La parcial estimación del recurso produce las

consecuencias establecidas en el art. 1715, regla 4ª-I L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO interpuesto por el

Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación

de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES G.M., S.A., contra la sentencia dictada por

la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 16 de julio de

1991, debemos casar y anulamos dicha Sentencia en lo relativo únicamente a

la imposición de las costas de Primera Instancia a dicha entidad, en cuanto

debe entenderse que las mismas no son de expresa imposición a dicha parte

sino que habrán de satisfacerse por cada uno de los litigantes las causadas

a su instancia y las comunes por mitad, al igual que acontece con las

correspondientes al presente recurso. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE

TEMES.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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