STS 1001, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 2667/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1001 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 10 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de
dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto
por la COMPAÑÍA DE CONSTRUCCIONES G.M., S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida
en el acto de la Vista por el Letrado don Ricardo Soto García; siendo parte
recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000,
representada por el Procurador don Isacio Calleja García y asistida en el
acto de la Vista por el Letrado don José María Collado Jiménez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don José Manuel Pastor
Eixarch, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las
casas núms.NUM000a NUM001de la Urbanización "DIRECCION000", formuló ante el
Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario
declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra
Construcciones G.M.,S.A.; don Juan Antonio, don Juany contra don Juan Francisco; estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar
suplicando sentencia por la que se condene a Construcciones G.M.S.A., don
Juan Antonio, don Juany don Juan Francisco, a abonar a mi representada el importe de las obras
necesarias para la reparación y reconstrucción de los elementos comunes
afectados de ruina que se contienen en el fundamento fáctico cuarto del
presente escrito de demanda, en relación al informe técnico adjuntado a la
misma bajo el número Cuatro de los documentos, importe a determinar en
periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales que
correspondan e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.-
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos la
Procuradora Sra. Domínguez Arranz en nombre y representación de
Construcciones G.M., S.A., la Procuradora Sra. Omella Gil en nombre y
representación del demandado don Juan Antonio, el Procurador Sr.
Juste Sánchez en nombre y representación del demandado don Juan, y el Procurador Sr. Sancho Castellano, en nombre y
representación del demandado don Juan Francisco, quienes se
oponen a la demanda por los motivos que expresan, y después de alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaron
sentencia de conformidad con cada uno de sus escritos de contestación a la
demanda.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó
sentencia de fecha 27 de febrero de 1990, con el siguiente FALLO: "Que debo
estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Pastor
en nombre de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000a NUM001de la
Urbanización DIRECCION000, sita en la C/ DIRECCION001, NUM002de Zaragoza y, en
su virtud, se condena a Construcciones G.M., S.A., a don Juan Antonio, don Juany don Juan Franciscoa
abonar a la parte actora el importe de las obras necesarias para la
reparación y reconstrucción de los elementos comunes afectados por los
vicios y desperfectos que se contienen en el hecho cuarto del escrito de
demanda en relación al informe técnico que consta en el documento número
cuatro de los acompañados con la demanda, suscrito por el Arquitecto don
Cornelio, y con el cual coincide el dictamen del Arquitecto Sr.
Carlos José, debiendo determinarse el importe de las reparaciones en trámite
de ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes. Los
demandados abonarán el importe de las costas del juicio.
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de los demandados,y tramitado recurso con
arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1991, con la
siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente los
recursos de apelación formulados, interpuestos contra la sentencia de fecha
27 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.7 de
Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución,
debemos condenar y condenamos a Construcciones G.M., S.A., don Juan Francisco, don Juan Antonioy don Juan
a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de las obras
necesarias para la reparación de los defectos siguientes: filtraciones en
galería de evacuación, filtraciones en los trasteros situados en planta
sótano junto al muro de contención de la zona ajardinada; fisuras en
fachada; humedades debidas a filtraciones de la pared en algunas viviendas
que lindan con la galería de evacuación y grietas de tabiques interiores;
asimismo debemos condenar y condenamos a Construcciones G.M., S.A. y a don
Juan Franciscoa que solidariamente satisfagan a la Comunidad
actora el importe de las obras necesarias para la reparación de los
defectos siguientes: estado de oxidación prematura de la perfileria
metálica, filtraciones en planta sótano (a excepción de las que se producen
en los trasteros situados junto al muro de contención de la zona
ajardinada), y entrada de gases del garaje en las viviendas; finalmente,
debemos condenar y condenamos a don Juan Antonioy a don Juana que paguen solidariamente a la parte actora el
importe de las obras necesarias para la reparación de las humedades debidas
a condensaciones del defecto consistente en la falta de protección del
encuentro del muro con la galería de evacuación, debiendo colocarse un
zócalo para evitar que el agua que salpica impregne la parte baja de la
fabrica. El importe de las reparaciones se determinará en trámite de
ejecución de sentencia, debiendo tenerse en cuenta la relación calidad-
precio; como la colocación del zócalo supone una partida no prevista en el
proyecto originario y por tanto una mejora, había que descontar del importe
de la reparación la cantidad que corresponda a fin de evitar un
enriquecimiento de la Comunidad, se mantienen los pronunciamientos
relativos al devengo de intereses (con la aclaración indicada en el
fundamento jurídico sexto) y al pago de las costas del primer grado
jurisdiccional. No procede hacer imposición de costas en esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-
Cuellar, en nombre y representación de LA COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES, G.M.,
S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada
por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 16 de
julio de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido
indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692 ordinal 3º, inciso
segundo de la L.E.C.. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera
infringida ha de citarse el artículo 628 de esta Ley Procesal, según su
interpretación jurisprudencial contemplada en la sentencia de esta Sala de
9 de mayo de 1985, por no dar intervención a las partes en la prueba
pericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o ratificación
que el Juez exigiese del Perito las explicaciones oportunas para el
esclarecimiento de los hechos, la subsanación de cuya falta, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1693 de la Ley Procesal, se pidió en la segunda
instancia, por ser imposible la reclamación en la primera, produciendo una
clara indefensión a esta parte, por la importancia del dictamen que pone de
manifiesto la propia sentencia recurrida".- SEGUNDO: "Al amparo del ordinal
-
del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 24.1 de la
Constitución Española, que prohíbe en todo caso la indefensión, conjugado
con la Sentencia núm. 205/1988 de 7 de noviembre del Tribunal
Constitucional en cuanto a la doctrina general sobre la relevante e
inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y
el derecho a la tutela judicial, garantizada por el art. 24.1 de la
Constitución".-TERCERO: "Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la
L.E.C., se alego infracción del artículo 523, párrafo segundo de la misma
Ley al imponer a la Compañía demandada las costas de primera instancia, no
obstante la estimación parcial de la demanda frente a la misma".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 24 DE OCTUBRE DE 1994,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primer motivo del presente recurso se insta al amparo
del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles, por estimar que la
Sentencia impugnada incide en "quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio", señalándose a tales efectos como norma infringida el art. 638 de
la citada Ley Procesal "por no dar intervención a las partes en la prueba
ericial, para poder solicitar, en el acto de la declaración o retificacion
que el Juez exigiese del perito las explicaciones oportunas para el
esclarecimiento de los hechos".
El motivo no puede acogerse, pues como muy bien se pone de relieve
en la Sentencia recurrida, aún cuando efectivamente se incumplió en la
primera instancia lo establecido en el citado art. 628 L.E.C., no es menos
cierto que la entidad impugnante pudo y debió haberlo instado en el momento
procesal pertinente, que en este caso era el recurso de apelación, pues no
puede olvidarse la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional
que en orden a estas cuestiones tiene consagrado: 1º.- Que no toda
infracción o irregularidad procesal debida a los órganos judiciales provoca
la eliminación o disminución de los derechos de las partes, esto es, la
indefensión a que se refiere el art. 24.1 C.E. (Sentencias T.C. núm.
102/1987; de 17 de junio; 149/1987; de 30 de septiembre, 52/1989; de 22 de
febrero, 8/1993, de 17 de enero, y 235/1993 de 12 de julio y 198/1993, de
14 de junio, así como la de 10 de abril de 1990 de esta Sala); 2º.- Que lo
indicado, se traduce a su vez, en la necesidad de que por la parte que
estime que tales infracciones la han puesto en situación de indefensión, se
acredite que ha agotado los recursos o remedios que para corregirla concede
la Ley (Sentencias de esta Sala de 22 de enero de 1989, 1 de marzo de 1990,
18 de noviembre de 1992, 2 de junio y 19 de noviembre de 1993), lo que cual
ha quedado expresado, no se ha realizado en este caso.
Lo que se ha expuesto para rechazar la motivación primera
es de aplicar para llegar a la misma solución respecto del motivo segundo,
en cuanto con el mismo soporte casacional del art. 1692 L.E.C. y al amparo
del ordinal quinto del mismo, lo denunciado es la "infracción del art. 24.1
de la C.E., que prohíben en todo caso la indefensión, conjugado con la
sentencia núm. 205/1988, de 7 de noviembre del T.C. en cuanto a la doctrina
general sobre la relevante e inescindible relación que existe entre los
actos de comunicación procesal y el derecho a la tutela judicial,
garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. El rechazo se produce por
ser aquí de aplicación lo expuesto en el precedente fundamento, ya que a la
situación en esta motivación expuesta es de aplicar lo que en dicho
Fundamento se ha indicado, dado que la recurrente prescinde por completo
del esencial aspecto de no haber procurado en su momento procesal la
orrección del defecto señalado.
A su vez, en el motivo tercero cuyo sustento casacional
es el mismo del precedente, lo que se imputa a la Sentencia recurrida es la
"infracción del art. 523-II de la misma Ley al imponer a la Compañía
demandada las costas de Primera Instancia, no obstante la estimación
parcial de la demanda frente a la misma".
Este motivo ha de ser estimado, por cuanto aunque impuestas las
costas de primera instancia a la parte demandada por razón de haberse
estimado íntegramente la demanda, al modificarse en la apelación lo
resuelto por el Juzgado estimando aunque solo fuere parcialmente el
recurso, debió modificarse el pronunciamiento sobre las costas, lo que no
se ha hecho (Sentencia de 24 de noviembre de 1989; 3 de abril de 1992; 25
de enero y 2 de abril de 1993).
Procede en consecuencia aceptar este motivo en el sentido de
entender que no procede hacer imposición de las costas en ninguna de las
instancias.
La parcial estimación del recurso produce las
consecuencias establecidas en el art. 1715, regla 4ª-I L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO interpuesto por el
Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación
de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIONES G.M., S.A., contra la sentencia dictada por
la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 16 de julio de
1991, debemos casar y anulamos dicha Sentencia en lo relativo únicamente a
la imposición de las costas de Primera Instancia a dicha entidad, en cuanto
debe entenderse que las mismas no son de expresa imposición a dicha parte
sino que habrán de satisfacerse por cada uno de los litigantes las causadas
a su instancia y las comunes por mitad, al igual que acontece con las
correspondientes al presente recurso. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-EDUARDO FERNANDEZ-CID DE
TEMES.-MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNÁNDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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