STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16776
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 601.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio. PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Retribuciones. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de abril de 1991 y otras.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado ya con referencia al incremento de la retribución por las horas

trabajadas por encima de las doce semanales que no existe razón alguna para aplicar el límite

cuantitativo previsto en el Real Decreto-ley 3/1983 , y esta solución ha de aplicarse ahora en virtud

del principio de unidad de doctrina construido sobre la base del art. 102.1b) de la Ley jurisdiccional

que ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el

derecho a la igualdad que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación

judicial de la Ley.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que por su cargo ostenta; contra la Sentencia dictada en 12 de julio de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana , recaída en el recurso núm. 190/1988, sobre reclamación de diferencias retributivas.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 31 de julio de 1990, el Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que por su cargo ostenta, interpuso recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de julio de 1990 . Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional de la revisión de la Sentencia de la Sala de lo Contcncioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de julio de 1990 , siendo ya de indicar que el motivo invocado es el del art. 102.1b) de laLey jurisdiccional -contradicción de sentencias-, citando la parte recurrente a este respecto las Sentencias de 4 de mayo de 1988 y 14 de junio de 1989, ambas de la indicada Sala.

Segundo

Apreciadas efectivamente las identidades y contradicción exigidas por el mencionado precepto, ha de recordarse que el principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución opera plenamente dentro de los cauces que la legalidad ordinaria abre al recurso de revisión y así las cosas, en los supuestos casacionales como es el del art. 102.1.b) de la Ley jurisdiccional -contradicción de sentencias- aquel principio reclama, una vez apreciada esta contradicción, que el Tribunal Supremo no se limite a la rescisión del fallo impugnado remitiendo los autos a la Sala sentenciadora para la nueva sentencia, sino que, en aras a claras razones de economía procesal, exige que se dicte ya el pronunciamiento de fondo que resulte ajustado a Derecho, haciendo así innecesario el juicio rescisorio -sentencias de 3 de julio de 1990, 17 de mayo, 13 de junio y 15 de noviembre de 1991, 27 de enero de 1992, etc.

Tercero

El tema planteado es de las retribuciones correspondientes a los Profesores de Educación Física - arts. 1.° y 2.º de la Ley 3/1971, de 17 de febrero - y más concretamente el de la cuantificación de los incrementos proporcionales correspondientes a cada hora de clase semanal de aumento de la actividad docente sobre las doce horas iniciales y hasta el máximo de veinticuatro horas semanales.

La parte recurrente invoca el Real Decreto-ley, 3/1983, de 20 de abril , para negar que la "cuantía de las segundas doce horas debe ser idéntica a las de las primeras trabajadas».

Pero esta Sala en la Sentencia de 17 de abril de 1991, declaró con referencia al "incremento de la retribución por las horas trabajadas por encima de las doce semanales», que "no existe razón alguna para aplicar el limite cuantitativo previsto en dicho Real Decreto-ley». Y en la misma línea la Sentencia de 30 de enero de 1992, con extenso razonamiento que se da por reproducido, declara la vigencia de la Ley 3/1971 , en la fecha del litigio.

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987. 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988, 23 de junio y 17 de julio de 1989, 14 de febrero, 5 de marzo, 29 de septiembre y 4 de diciembre de 1990, 12 de marzo y 27 de septiembre de 1991, etc.-, que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1b) de la Ley jurisdiccional, ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad - art. 14 de la Constitución -, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, y el principio de seguridad jurídica - art. 9.°, 3 de la Constitución - que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161 y 200/1989, de 16 de 601 octubre y 30 de noviembre, etc.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión, con imposición de las costas - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de la Sala de lo Contcncioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1990 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

Voto particular

Que formula don Francisco Javier Delgado Barrio y al que se adhieren don Julián Gurda Fstartús y don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.Estoy plenamente de acuerdo con el contenido de la sentencia excepción hecha de la condena en costas que formula y que creo que no debería haberse producido en virtud de las siguientes razones:

  1. Puesto que la Ley Jurisdiccional se remite precisamente a las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el recurso de revisión, importará recordar que este, tal como lo dibuja dicha Ley de Enjuiciamiento, se caracteriza por un contenido negativo ya que en caso de éxito -art. 1.806- se rescinde la sentencia dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa. Y esto es lo que ahora se destaca: La "concurrencia» del motivo que fundaba la revisión determina la "procedencia» de esta - art. 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -independientemente de la decisión que con posterioridad haya de dictarse en el juicio rescisorio.

    Trasladando esta doctrina a la revisión del art. 102.1.b) de la Ley jurisdiccional habría que entender que si efectivamente existen sentencias contradictorias la revisión es ya "procedente» por concurrir el motivo invocado. Apreciada tal contradicción, el Tribunal seguidamente entrará a examinar cuál de las sentencias o líneas jurisprudenciales- es la acertada, pero ello es ya, en el terreno conceptual, una consecuencia de la "concurrencia» del motivo de revisión invocado y, por tanto, de la "procedencia» de la revisión: Si a pesar de que hay una sentencia firme el Tribunal la pone en tela de juicio para examinar si su doctrina es o no correcta, hay que entender que aquella firmeza, en el terreno lógico, ya ha quebrado, aunque luego, en último término y formalmente, la revisión no llegue a tener éxito.

    Y todo ello, en un sentido literal, determina ya la inaplicabilidad del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la condena en costas y la pérdida del depósito sólo son preceptivas cuando la revisión es "improcedente» pero no cuando por apreciarse la concurrencia del motivo invocado la revisión era "procedente». Si efectivamente se aprecia la existencia de una contradicción de sentencias no se da el supuesto del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni por tanto deben desencadenarse las consecuencias jurídicas en él previstas.

  2. En otro sentido, una interpretación finalista no justificará tampoco la imposición de las costas y de la pérdida del depósito cuando realmente existan sentencias contradictorias.

    La finalidad del recurso de revisión del art. 102.1b) de la Ley jurisdiccional es el mantenimiento de la unidad de doctrina -en otra perspectiva, la realización de la igualdad del art. 14 de la Constitución -, en tanto que el designio del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el de una disuasión de la formulación del recurso de revisión. Así las cosas, será necesaria una armonización de ambas finalidades.

    Y en esta línea ha de tenerse en cuenta que, por una parte, cuando existen sentencias contradictorias el recurso de revisión ha sido generado o estimulado por los propios Tribunales y que, por otra, con la revisión interpuesta en estos casos se logra la unificación de doctrina, incluso aún cuando aquélla se desestime pues se declara cuál es la línea jurisprudencial aceptada. No parece que en estos casos pueda resultar deseable el propósito disuasorio de una revisión que va a clarificar el Ordenamiento jurídico -la jurisprudencia es su complemento, art. 1.º, 6, del Título Preliminar del Código Civil , con lo que se sitúa, por lo menos, en los aledaños del campo de las fuentes del derecho.

  3. A la misma conclusión se llega atendiendo al principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico que, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, ha encontrado hoy formulación expresa en el art. 5.º, 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    El principio de seguridad jurídica "garantizado» por el art. 9.º, 3, de la Constitución se ve afectado por la existencia de líneas jurisprudenciales contradictorias que dificultan la predicción del contenido de la sentencia. Y quien formula un recurso de revisión, aunque no logra su propósito final, provoca la declaración de cuál es la línea jurisprudencial acertada dando así lugar a un resultado social, jurídica y constitucionalmente deseable, lo que excluye que pueda ser "sancionado» pues habrá contribuido a hacer realidad un principio que la Constitución expresamente "garantiza».

    Así las cosas, puesto que en el supuesto litigioso existía realmente la contradicción de sentencias prevista en el art. 102.1b) de la Ley jurisdiccional, ha de entenderse inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se aprecie base para una imposición de costas ya en aplicación del art. 131.1, de la Ley jurisdiccional.

    Este hubiera debido ser, en mi opinión, el tenor de la sentencia respecto de las costas.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Julián Gurda Fstartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

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