ATS, 13 de Julio de 2004
Ponente | D. FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2004:9160A |
Número de Recurso | 52/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 10 de junio último la Procuradora Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de Dª Luisa, ha presentado escrito interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, notificada a dicha parte el siguiente día 10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona. La demanda de revisión se funda en el ordinal 4º del art. 510 LEC, por maquinación fraudulenta, y como hechos constitutivos de la misma se alega la actitud de los demandados del proceso de origen intentando eximirse de su propia responsabilidad por vicios ruinógenos, desplazándola sobre los demás, y la falta de reparación por ellos de los defectos constructivos señalados por la sentencia cuya revisión se pretende, no estando conforme tampoco la demandante de revisión con la suma fijada a su favor en la ejecución provisional de esa misma sentencia.
Formadas en esta Sala las actuaciones nº 52/2004, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitirla por no concurrir los requisitos de los arts. 509 y 510 LEC, plantearse un tema de congruencia de la sentencia, que en realidad acogió la mayoría de las pretensiones de la hoy demandante de revisión, y encontrarse además pendiente de apelación la sentencia cuya revisión se pretende, que por tanto no sería firme todavía.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán
La demanda de revisión examinada, por más que formalmente se ampare en el ordinal 4º del art. 510 LEC alegando maquinación fraudulenta, no plantea materialmente ningún objeto propio del juicio de revisión, por lo que procede rechazarla de plano.
Así, en primer lugar, como constitutivos de tal maquinación fraudulenta se alegan hechos intraprocesales consistentes en la forma de defenderse cada uno de los demandados en el proceso de origen intentando desplazar la responsabilidad por los vicios ruinógenos sobre los demás, algo que, amén de suceder a la práctica totalidad de los procesos sobre esta materia, no puede ser objeto de revisión en un juicio posterior sino materia propia del debate en las instancias del proceso de origen, siendo por ello jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la maquinación fraudulenta configurable como motivo de revisión es la constituida por hechos extraprocesales, ajenos al debate y la prueba del proceso de origen, de suerte que no pueden serlo los medios defensivos de las partes en tal proceso de origen (SSTS 25-4-02 y 4-10-02 entre otras muchas). En segundo lugar, tampoco tienen nada que ver con el motivo de revisión de que se trata las discrepancias de la parte demandante de revisión con la suma fijada para indemnizar los vicios ruinógenos durante la ejecución provisional de la propia sentencia cuya revisión se pretende: de un lado, porque de nuevo se está en el ámbito de la alegación y la prueba, ahora del proceso de ejecución; y de otro, por la elemental razón de que si la maquinación fraudulenta legalmente configurada como motivo de revisión es la urdida para ganar la sentencia firme, evidente resulta la irrelevancia de hechos y circunstancias posteriores a esa misma sentencia. En tercer lugar, todo ello termina demostrando el incumplimiento por la demandante de revisión del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, porque si la maquinación fraudulenta denunciada se urdió para ganar la sentencia de primera instancia y ésta se notificó a dicha parte el 10 de mayo de 2001, siendo por sí misma demostrativa de la presunta maquinación, claro está que cuando el 10 de junio del corriente año se presentó la demanda de revisión ya había vencido en casi más de tres años el referido plazo. En cuarto lugar, el hecho quinto de la propia demanda de revisión y la circunstancia de que la parte que la presenta, actora del proceso origen, pidiera la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia demuestran, como asimismo se desprende del auto de apelación recaído en ejecución, que dicha sentencia, por no ser firme, no podía ser objeto de revisión. Y por último, el contenido íntegro de la demanda de revisión es suficientemente ilustrativo de que su verdadero propósito no es en realidad rescindir la sentencia del proceso origen demostrando una maquinación fraudulenta sino mostrar la disconformidad de la demandante con la cuantía fijada en ejecución provisional para indemnizarla por los vicios ruinógenos.
En virtud de todo lo antedicho la demanda de revisión ha de considerarse abusiva y ajena al objeto propio del juicio de revisión, debiendo ser rechazada por aplicación de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC.LA SALA ACUERDA
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- NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.
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- Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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