STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7588
Número de Recurso2493/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana en fecha 14 de marzo de 1997 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 147/95) sobre reclamación de cantidad, promovidos por la Comunidad de Propietarios del centro comercial "Metro", cuyo recurso fue interpuesto por Doña Remedios representada por la Procuradora de los tribunales Doña Gema Pérez Baviera, y siendo parte la Comunidad de Propietarios del centro comercial "Metro" representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Gema Pérez Baviera, en nombre de Doña Remedios , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana en fecha 14 de marzo de 1997 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 147/95) sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara dando lugar al recurso interpuesto, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado del que proceden a los efectos del artículo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Comunidad de Propietarios del centro comercial "Metro", compareció en su nombre y representación el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por extemporáneo y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitada por la Procuradora Srª Pérez Baviera, en la representación que ostenta de Doña Remedios , la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana en fecha 14 de marzo de 1997, esta Sala dictó auto en fecha 22 de junio de 2000 accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se declaran conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La excepción de caducidad del recurso formulada en el escrito de oposición a la demanda ha de resolverse, según los siguientes datos que pone de relieve el Ministerio Fiscal: es cierto, en efecto, que la demanda se presentó con fecha 22 de octubre de 1999, habiendo tenido la demandante conocimiento de la existencia del proceso el día 7 de julio de 1999. Mas deben tomarse en consideración los siguientes datos: a) la providencia de esta Sala de 23 de junio de 1999 por la que se requirió a la Procuradora designada, Srª Pérez Baviera, para que en el plazo de treinta días formulara demanda de revisión bajo la dirección técnica de Letrado de oficio; b) segunda providencia de 27 de septiembre que dando cuenta de no existir constancia fehaciente de haberse procedido al requerimiento anterior, ordena la notificación de las mismas a las partes personadas; c) diligencia de fecha 1 de octubre del mismo año acreditativa de la recepción de las providencias por la Srª Procuradora; d) finalmente, la presentación de la demanda de revisión el 22 de octubre, acreditada por la estampilla del Registro Central del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La fijación del día inicial para el cómputo del plazo de caducidad exige tener en cuenta, no solamente el momento temporal en el que se conoció la existencia del proceso sino también aquél en el que podía cumplimentarse el requisito, representado aquí por la notificación realizada al representante procesal designado de oficio -es relevante el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita-, por cuanto que la formalización de la demanda requería la firma de Letrado y la representación por Procurador. Este entendimiento no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la interpetación estricta del requisito de la caducidad ni constituye una forma solapada de interrupción, que desde luego, no tiene encaje en la categoría de la caducidad.

TERCERO

Rechazada, en consecuencia la excepción de caducidad la Sala estima que concurre la causa de revisión invocada (artículo 1.796 número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), pues la parte actor tenía conocimiento de que la demandada tenía otro domicilio, -un domicilio real que constituía su residencia habitual-, dato que conocía igualmente su Procurador por haber representado a la demandada en otros procesos. Sin cuestionar la procedencia de ubicar el domicilio de la demandada a los efectos de la demanda en el local cuyas cuotas de participación eran el objeto de la reclamación, ante el infructuoso resultado del emplazamiento en aquel domicilio correspondía al actor dar cuenta al Juzgado del dato conocido sobre el domicilio real, porque, en caso de no hacerlo, la notificación edictal dejaba de ser ese último y supletorio remedio a que se refiere la jurisprudencia constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 97/1992; 193/1993 y 28/2000, entre otras) y la indefensión consiguiente podría ser imputable al demandante el Juzgado y subsumible en la hipótesis de maquinación fraudulenta que admite, junto a una imputación dolosa la gravemente imprudente (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1999), habida cuenta, que como señaló la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1989, lo decisivo es la constatación de una situación de indefensión no achacable a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por Doña Remedios representada por la Procuradora de los tribunales Doña Gema Pérez Baviera respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana en fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 147/95), sobre reclamación de cantidad, promovidos por la Comunidad de Propietarios del centro comercial "Metro", y, en consecuencia, se rescinde la sentencia firme impugnada, mandándose expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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