STS, 2 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:2611
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 101/2/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en la representación que ostenta del Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio , frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Sumario 43/05/12, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida la Fiscalía Togada y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el día 18 de noviembre de 2011 el Sargento D. Eladio , el Cabo D. Cayetano y el Soldado D. Eutimio , todos ellos con destino en el Regimiento de Infantería Ligera "Garellano" 45, se encontraban participando en un ejercicio militar, tipo Alfa, en el Campo de maniobras "La Rad de Lasuen" en las proximidades de la localidad de Logroño (La Rioja). Dicho ejercicio militar se había estado realizando desde el 14 de noviembre de dicho año y finalizaba precisamente el día 18 con el regreso de la Unidad a su Base en la localidad de Munguía (Vizcaya). Sobre las 02.40 horas de la madrugada, el Sargento Eladio por propia iniciativa se acercó a la tiendas de campaña donde pernoctaban el Cabo Cayetano y el Soldado Eutimio y los despertó, indicándoles que debían acompañarle, lo cual hicieron tanto el Cabo como el Soldado. A continuación, y siguiendo las instrucciones del Sargento, el Soldado Eutimio , en su calidad de conductor, y el Cabo Cayetano como acompañante abordaron el vehículo militar modelo "Anibal" matrícula ET 108761, al que también se subió el Sargento. Seguidamente, los tres militares en el dicho vehículo, y a indicación del Sargento Eladio , se alejaron de la zona de vivac donde pernoctaba el resto de la Unidad Militar. Tras un recorrido por un tramo de carretera ordinaria llegaron hasta la localidad de Logroño, dirigiéndose al centro de dicha ciudad, a una zona conocida de ocio nocturno. Tanto el Sargento como el Cabo y el Soldado portaban uniforme de campaña y divisas reglamentarias, y además el suboficial portaba un arma corta de su propiedad.

Una vez llegados a la zona del centro de Logroño, estacionaron el vehículo militar y accedieron a un local de ocio donde tanto el Suboficial como el Cabo y el Soldado ingirieron alguna consumición de carácter alcohólico. Tras permanecer un cierto tiempo en dicho local, los tres procesados regresaron al vehículo militar y cuando se encontraban circulando por la denominada calle Chile de la ciudad de Logroño, fueron interceptados por una patrulla de la Policía Local, que había sido previamente informada por otra dotación policial que observó como el vehículo militar se desplazaba de una forma un tanto irregular.

Una vez detenido el vehículo militar, los agentes de policía local procedieron a realizar un control o prueba alcoholímetra al conductor que resultaba ser el Soldado Eutimio , y como apreciaron que tanto el Sargento Eladio como el Cabo Cayetano presentaban signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tomaron la decisión de inmovilizar el vehículo militar, solicitar el auxilio de una grúa para su traslado hasta las dependencias de la comisaría, al tiempo que decomisaron el arma corta que portaba el Sargento y condujeron a los tres militares, con su consentimiento, a las dependencias de la Policía Local. Una vez allí, los agentes procedieron a dar aviso al Capitán de Norberto , Jefe de la Unidad que se encontraba de maniobras y a la que pertenecían los tres procesados, que sobre las 07.50 horas se personó en la Comisaría de la Policía Local, se hizo cargo de los tres militares y retiró el vehículo.

SEGUNDO.- Como resultado de la prueba alcoholímetra practicada al Soldado Eutimio dio un resultado positivo de 0.48 miligramos en aire expirado. No se le practicó una segunda prueba ni tampoco se le realizó análisis de sangre posterior. Ni al Sargento Eladio ni al Cabo Cayetano se les practicó prueba de detección alcohólica alguna.

TERCERO.- Durante los ejercicios militares programados ente los días 14 y 18 de noviembre el personal participante no estaba autorizado a salir de las zonas de ejercicio y descanso asignada y tampoco estaba autorizado el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente estaba reglamentado el porte y manejo del armamento individual correspondiente.

Por estos hechos el Cabo Cayetano y el Soldado Eutimio fueron sancionados por su Capitán de Compañía con la imposición de una sanción de arresto de 14 días. El Sargento Eladio no fue sancionado por estos mismos hechos

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al Sargento D. Eladio como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas, oro el que viene siendo acusado en el Sumario nº 43/05/12, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

Que igualmente debemos absolver y absolvernos con todos los pronunciamientos favorables al Cabo D. Cayetano y al Soldado D. Eutimio , acusados del delito de "embriaguez en acto de servicio", previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal Militar y en igual procedimiento.

No procede declaración de responsabilidades civiles

.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Doña Alejandra Llera Galiana en nombre del procesado don Eladio , mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en la representación causídica de dicho Sargento, formalizó con fecha 23 de diciembre de 2013 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 16 del Código Penal Militar .

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Fiscal Togado, mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2014, interesó la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2014, dado el interés del asunto y a efectos de unificar criterios, conforme a lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se suspendió el señalamiento acordado; señalándose nuevamente para la deliberación, votación y fallo del Recurso el día 9 de abril siguiente, convocándose para ello al Pleno de la Sala; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo casacional plantea el recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación indebida del art. 16 del Código Penal Militar al considerar que no concurre el elemento del tipo penal del art. 144.3 del mismo Código por no encontrarse el Suboficial condenado prestando un "servicio de armas" , sino en periodo de descanso.

Sostiene el recurrente que la jurisprudencia y la doctrina, al interpretar el art. 16 del Código Penal Militar , contienen dudas sobre las diversas circunstancias en que debe de entenderse la prestación de un servicio de armas. Dudas que también pudieran desprenderse de la dificultad de definir de forma única y concreta lo que debe entenderse por servicio de armas cuando las Reales Ordenanzas de los tres Ejércitos y las normas de la Guardia Civil contienen expresiones distintas para referirse a los servicios de armas que encomiendan a sus miembros. Concluye el recurrente señalando que el art. 16 del Código Penal Militar debe interpretarse en el sentido de que son "servicios de armas" los servicios de seguridad; de vigilancia; las llamadas guardias de prevención y todos aquellos servicios, de igual entidad, que se nombran y realizan con la finalidad concreta de dar seguridad al resto de los compañeros; pero no debe considerarse que es servicio de armas unas maniobras militares, tipo Alfa, durante todo el tiempo de su desarrollo.

El Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso, señala que los Hechos Probados de la Sentencia que, aceptados por el recurrente son inamovibles, contienen todos los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, especialmente que el Sargento Eladio se encontraba prestando un "servicio de armas" porque el citado Suboficial participaba en un ejercicio militar tipo "Alfa" en el Campo de Maniobras de "La Rad de Lasuen" en las proximidades de Logroño desde el día 14 de noviembre hasta el día 18 siguiente en el que finalizaban las maniobras, para cuyo desarrollo era requisito indispensable el "porte y manejo del armamento reglamentario individual" ; así como que el ejercicio finalizaba "el día 18 con el regreso de la Unidad a su Base en la localidad de Munguía".

Nos recuerda el Ministerio Público que el Sargento Eladio es condenado por un delito del art. 144.3º del Código Penal Militar que castiga al militar que "abandonare un servicio de armas" y para ello, es necesario que se cumpla un elemento esencial del tipo, que el servicio prestado sea de armas, conforme a la definición existente en el art. 16 del mismo Código Penal Castrense.

Concluye el Fiscal que, cuando se ausentó el Sargento Eladio a las 02:40 horas de la madrugada del día 18 de noviembre, se encontraba prestando un "servicio de armas" , con independencia de que estuviese en periodo de descanso programado, y afirma que ello es así, porque la jurisprudencia de esta Sala ha precisado no solo el concepto de "servicio de armas" y su naturaleza de permanencia, ( Sentencias de 20 de mayo de 1989 y 9 de febrero de 1990 ); sino que ha ido elaborando una doctrina relacionando qué servicios concretos deben ser tenidos como de armas, y así se incluyen: la Guardia de Prevención ( Sentencia de 13 de abril de 2009 ); las Patrullas de servicio de seguridad antiterrorista en la vía del ferrocarril de alta velocidad ( Sentencia de 6 de octubre de 2007 ); las Guardias de Seguridad, ( Sentencias de 7 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2007 ); el Oficial de Servicio (Sentencias de 3 de diciembre de 1999 , 14 de enero de 2004 ; 28 de enero y 18 de abril de 2005 , y 31 de enero de 2006 ); el Suboficial de la Guardia de Seguridad (Sentencia de 22 de febrero de 1995 ); las Guardias de honor (sentencia de 3 de noviembre de 2008 ; o la realización de un ejercicio de orden cerrado, en cuanto que acto preparatorio del servicio de armas, señalando que es así, «Si el precepto penal establece el carácter de actos de servicio de armas [de] todos los que requieren el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza y lo extiende a los actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas». ( Sentencia de 10 de octubre de 2000 ).

SEGUNDO

En el mismo sentido se expresa la Sentencia recurrida que razona, en su Fundamento de Derecho Primero II, que en el presente caso existe un "servicio de armas reglamentariamente designado y ordenado" con base en la Orden de marcha núm. 1 (folio 26) y en el epígrafe "Uniformidad, armamento y equipo" de la EXOPORD ALFA (folio 31). Dice también la Sentencia recurrida que la obligatoriedad del porte y manejo del armamento reglamentario individual es un hecho constatado también por la declaración del Capitán de Norberto y, en consecuencia, conforme a la reiterada jurisprudencia (que no cita), el concepto normativo del servicio de armas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal Militar , no depende del porte efectivo del armamento por quien lo desempeña sino que, en atención a las características del servicio se requiera el porte, uso, manejo o utilización de armas de cualquier clase, ya esté así reglamentado o sea legítimamente ordenado, sin que dicho artículo 16 contemple el uso efectivo y material de las armas para que proceda esta calificación Pues bien, concluye la resolución judicial, esta caracterización del servicio de armas es perfectamente aplicable a los hechos enjuiciados, ya que los mismos se refieren a la realización de un ejercicio militar para algunas de cuyas actividades -en concreto, el movimiento de la Unidad desde su Acuartelamiento al campo de maniobras y los temas fácticos previstos- es requisito imprescindible el porte y manejo del armamento individual correspondiente.

TERCERO

Expresados los argumentos de las partes y partiendo del respeto al relato de Hechos Probados que todo recurso de casación por infracción de ley, como en el presente caso, ha de merecer tanto al recurrente como al Tribunal de Casación, pasemos a analizar tal relato. La Sentencia en su Hecho Probado Primero nos dice que: <<día 18 de noviembre de 2011 el Sargento D. Eladio , el Cabo D. Cayetano y el Soldado D. Eutimio , todos ellos con destino en el Regimiento de Infantería Ligera "Garellano" 45, se encontraban participando en un ejercicio militar, tipo Alfa, en el Campo de maniobras "La Rad de Lasuen" en las proximidades de la localidad de Logroño (La Rioja). Dicho ejercicio militar se había estado realizando desde el 14 de noviembre de dicho año y finalizaba precisamente el día 18 con el regreso de la Unidad a su Base en la localidad de Munguía (Vizcaya)...>>. El relato continúa describiendo cómo a las 02:40 horas de la madrugada el citado Sargento dio instrucciones a un Cabo y a un Soldado para que lo acompañaran y se alejaron en un vehículo militar de la zona de vivac, donde pernoctaba el resto de la Unidad Militar, para dirigirse a la cercana localidad de Logroño donde tras diversas consumiciones en un local de ocio fueron conducidos a la comisaría de la Policía Local, donde se personó el Capitán Norberto , a las 07:50 horas, para conducirlos al Campo de maniobras. Finaliza el relato de Hechos Probados señalando, en su apartado Tercero, que: "Durante los ejercicios militares programados entre los días 14 y 18 de noviembre el personal participante no estaba autorizado a salir de las zonas de ejercicio y descanso asignada y tampoco estaba autorizado el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente estaba reglamentado el porte y manejo del armamento individual correspondiente".

Pues bien, lo único que resulta evidente de dicho relato es que el recurrente se encontraba participando en un ejercicio militar que tenía una duración de cinco días y, es luego en la Sentencia al exponer los elementos de convicción y los Fundamentos de Derecho cuando se pone de manifiesto que dicho ejercicio militar, tipo Alfa, estaba detalladamente documentado en la orden de Marchas (folios 25 a 28) y en el EXOPORD ALFA (folios 29 a 39).

Examinados por la Sala dichos documentos resulta que las actividades del ejercicio están detalladas bajo el epígrafe "concepto del ejercicio" cuyo apartado e . señala el "Horario General de Actividades" del siguiente modo: "07:00 DIANA. 07:30 DESAYUNO. 08:00 INICIO INSTRUCCIÓN. 14:00 1ª COMIDA. 15:30 INICIO INSTRUCCIÓN. 21:00 2ª COMIDA y 22:00 INICIO INSTRUCCIÓN NOCTURNA (HASTA FINALIZACIÓN)". La finalización de las distintas actividades tiene lugar a las 02:00 horas para las distintas secciones que realizan "PRÁCTICAS DE OBSERVACIÓN" y para la PLM Cía que tiene como actividad final del jueves 17 "Logística de la Cía. Instrucción Específica Logística. A partir de las 2.00 horas, salvo los miembros que tengan nombrado un servicio todos los participantes en el ejercicio militar tienen programado "Vivaqueo en Santo Domingo" hasta las 7.00 horas en que tiene lugar la diana y el viaje de vuelta (el viernes 18 de noviembre de 2011) a las 8.30 horas conforme al calendario de ejecución de la Orden de Marcha OM 3-11.

Como aclaración y motivación del contenido del programa de los ejercicios, manifiesta el redactor del mismo, Capitán Jefe 2ª/111/45 Don Norberto , como refleja el Acta de juicio oral que, "desde el fin de actividades y el comienzo de las siguientes actividades hay un descanso programado" ; que "al Sargento Eladio no se le había encomendado ninguna labor de vigilancia o cometido en relación con el ejercicio el último día de realización de aquel"; que "la seguridad en el vivac se establecía por secciones y dentro de éstas por turno"; que "el armamento se centralizaba y el individual también por secciones y se ponía una seguridad específica para su custodia"; y finalmente destacaremos del testimonio del Capitán Norberto que el Soldado y el Cabo que acompañaron esa noche al Sargento en su salida nocturna a Logroño "no tenían ningún servicio".

De mayor precisión y relevancia resulta ser aún el detallado informe que formula, a petición del Juzgado Togado, el propio Capitán Norberto en cuyo punto 4 detalla la actuación, funciones y cometidos tanto del Sargento Eladio como de su Unidad durante los días 17 y 18 de noviembre de 2011. Dice así: "4.2.- Que la hora final de instrucción que marca el Programa de Actividades como 02:00 h. se deben entender como horas máximas de finalización de actividades". "4.3.- Que el día 17 de noviembre finalizan las actividades de Instrucción y Adiestramiento hacia las 21:30 h. procediéndose a realizar la cena". "4.4.- Finalizando la distribución de la cena sobre las 23:00 se procede al nombramiento y establecimiento de la Seguridad Nocturna del Vivac, efectuándose el nombramiento de las preceptivas imaginarias mediante prorrateo entre todos los miembros de tropa de la Cía., organizándose éstas, son supervisadas por el Jefe de Compañía". "4.5.- Que el Sgto. Eladio como es preceptivo tanto como los demás Jefes de Sección Tte.s D. Jose Ángel y D. Juan Pedro , dan novedades tras haber retirado a su personal y se despiden reglamentariamente del Capitán Jefe de Cía...""5.- De lo anteriormente expuesto se podría claramente deducir que a partir de la secuencia descrita los ejercicios de I/A han finalizado, el personal por tanto ha terminado las labores de entrenamiento, el control del personal discurre como es habitual en cuanto a procedimiento, y posteriormente los miembros de la unidad de encuentran descansando en sus puntos de vivaqueo". "6.- Del mismo modo se debiera entender que el Suboficial motivo de este informe no desarrollaba ningún Servicio de Armas, u otro que implicase portar armas a excepción de la consideración y figura legal que se pudiera deducir al estar incurso el interesado en un Ejercicio de Adiestramiento..."

CUARTO

En relación con la jurisprudencia de esta Sala tenemos que recordar que hemos dicho, de modo reiterado, interpretando lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal Militar , que los servicios de armas tiene carácter permanente desde su comienzo hasta la total terminación de los mismos ( SS 04.05.1989 ; 10.02.1992 ; 19.05.1993 ; 30.01.1995 ; 26.01.1999 y 20.11.2002 , entre otras), de manera que iniciado uno de estos servicios su naturaleza no varía en el curso del mismo porque alguno de los cometidos ordenados con tal carácter pudiera desempeñarse sin dotación de armamento, mientras no se haya concluido el servicio en su conjunto ( STS 5ª 14.01.2004). Y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala no solo ha afirmado el carácter permanente del servicio de armas sino que ha ido elaborando una doctrina relacionando qué servicios concretos deben ser tenidos como de armas, y así se incluyen, volvemos a repetir: la Guardia de Prevención ( Sentencia de 13 de abril de 2009 ); las Patrullas de servicio de seguridad antiterrorista en la vía del ferrocarril de alta velocidad ( sentencia de 6 de octubre de 2007 ); las Guardias de Seguridad, ( Sentencias de 7 de febrero de 2005 y 20 de febrero de 2007 ); el Oficial de Servicio (Sentencias de 3 de diciembre de 1999 , 14 de enero de 2004 , 28 de enero y 18 de abril de 2005 , y 31 de enero de 2006 ); el Suboficial de la Guardia de Seguridad (Sentencia de 22 de febrero de 1995 ); las Guardias de honor (Sentencia de 3 de noviembre de 2008 ); o la realización de un ejercicio de orden cerrado, en cuanto que acto preparatorio del servicio de armas, señalando que, "si el precepto penal establece el carácter de actos de servicio de armas todos los que requieren el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza y lo extiende a los actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas" ( Sentencia de 10 de octubre de 2000 ).

Así mismo es preciso recordar que: " Esta Sala ha venido reiterando (SS 22.02.1989 ; 04.05 y 17.12.1998 ; 22.06 y 03.12.1999 y 24.03.2001 ) que el delito de abandono de servicio de armas consiste en la infracción de un deber que se concreta, precisamente, en la prestación de un servicio de armas por lo que esencialmente es un delito de omisión que requiere como elemento del tipo objetivo, de un lado, la capacidad para desempeñarlo y de otro, la realización de la conducta contraria a dicho deber mediante un comportamiento que normalmente será activo, consistente en la ausencia física o alejamiento del lugar o puesto en que deba desempeñarse pudiendo ser también omisivo en el sentido de colocarse el obligado en situación de incapacidad para prestarlo; siempre que esta conducta no constituya otra infracción punible de preferente aplicación" ( Sentencia de 20.05.2002 ).

"El delito de que se trata consiste en la infracción de un deber que se concreta, precisamente, en la prestación de un servicio de armas, con lo que esencialmente es delito de omisión que requiere como elemento del tipo objetivo, de un lado la capacidad para desempeñarlo y de otro la realización de la conducta contraria a dicho deber, mediante un comportamiento que normalmente será activo consistente en la ausencia física o alejamiento del lugar o puesto en que debe desempeñarse, pudiendo ser también omisivo en el sentido de colocarse el obligado en situación de incapacidad para prestarlo, siempre que esta segunda conducta no constituya otra infracción punible de preferente aplicación. En cuanto al tipo subjetivo no se exige dolo específico de perjudicar el servicio, bastando con el dolo genérico de saber lo que se hace -elemento intelectual- y querer lo que se sabe contrario a derecho -elemento volitivo-" (Sentencia de 24.03.201).

El abandono que se castiga en el art. 144 citado se produce tanto por la ausencia del lugar donde ha de prestarse el servicio, como por la ejecución de actos que hagan imposible, o muy difícil e ineficaz, la vigilancia de la zona asignada, en el caso de las patrullas. Se requiere, como decíamos en la Sentencia de 22.02.1989 , no un momentáneo u ocasional descuido, sino el incumplimiento del deber de prestar el servicio continuadamente, mediante actos u omisiones que supongan la desatención de dicho servicio. Y debemos añadir aquí que los servicios de armas son permanentes desde su iniciación hasta su total terminación. Aquí estamos en un caso de ausencia del área de vigilancia que tenía asignada la pareja, ausencia que duró, según se fija en la sentencia, veinte minutos, durante los cuales estuvieron alejados de la zona comprendida en el radio de unos 800 metros alrededor del Acuartelamiento, trasladándose a un pub situado a unos 1.500 metros de dicho acuartelamiento y, por tanto, notoriamente fuera de la zona de vigilancia, como acertadamente razona la resolución judicial. Y esa ausencia conlleva, necesariamente, la desatención continuada, durante ese tiempo, que configura la dejación del servicio que es el elemento nuclear del tipo aplicado. Y no puede acogerse la alegación defensiva de la parte de que el servicio no se realiza con "un medidor de longitud" y que la apreciación de los componentes de la pareja debía ser necesariamente subjetiva, porque ha quedado establecido que el Pub distaba unos 1.500 metros del Acuartelamiento del Puesto de Irún y, ciertamente, la circunstancia de que se encontraba fuera de aquella zona de vigilancia la conocían los procesados, pues no era el primer servicio que hacían de dichas características, cuya deducción, que se contiene en la sentencia impugnada, es plenamente congruente y acorde con las normas de la experiencia y del recto criterio humano

. ( Sentencia de 17.12.1998 ).

Finalmente resaltando el doble deber que impone el servicio de armas (la permanencia en un lugar determinado y desarrollar una concreta actividad) recordaremos la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , que señala: «El art. 144 del CPM sanciona al militar que abandonare un servicio de armas y transmisiones. La voz servicio, según el diccionario de la Real Academia Española es "la organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad pública o privada", acepción que recogen las RROO y concretamente el art. 217 de las RROO de la Armada dice, que los servicios son "los órganos funcionales y administrativos que tienen por objeto lograr un óptimo funcionamiento general"; comprenden por tanto no sólo el conjunto de medios humanos y materiales destinados a un fin sino también la "prestación o función". El bien jurídico protegido es el servicio en su modalidad de armas o transmisiones amparando la continuidad de dicho servicio cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia del mismo. El Servicio impone un doble deber, la permanencia en un lugar determinado y el desarrollar una concreta actividad estando el primero al servicio del segundo, lo que supone que si se infringe la permanencia se infringe el deber de actividad. La ausencia deja de ser ilegítima si media la autorización correspondiente, siendo éste imprescindible; la autorización ha de ser del superior, para que dicha ausencia quede justificada, y siendo éste además un delito formal o de simple actividad no requiere la producción de un resultado dañoso para el servicio, por tanto la sustitución arbitraria en el puesto de servicio, aunque no produzca por ello el daño apreciable, nunca podrá justificar el abandono del puesto» ( Sentencia de 26.02.2001 ).

QUINTO

Conociendo la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, proyectada a las circunstancias del presente caso, la Sala pasa a analizar si la participación en un ejercicio militar desarrollado en un Campo de Maniobras de las Fuerzas Armadas, para la instrucción y adiestramiento de una unidad militar de nivel Compañía, denominado del tipo Alfa (y, por consiguiente, también cualquier otro ejercicio militar de los denominados tipo Beta o Gamma que se efectúan por un Batallón o una Brigada, con una duración de dos o tres semanas, respectivamente), tiene la consideración de "servicio de armas" para todos los militares que participan en dichas maniobras durante todo el tiempo de su desarrollo, incluidos los periodos programados para el descanso, o es preciso, además, haber sido designado y tener encomendada la prestación de un servicio concreto.

Pues bien, la Sala, en respuesta a tal cuestión, considera que la participación de un militar en un ejercicio o maniobras militares de instrucción y adiestramiento de una Unidad puede en determinadas circunstancias constituir un "servicio de armas" desde que se inicia el ejercicio o las maniobras hasta su conclusión, pero hay que recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal militar , a los efectos del mismo "se entenderá que son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas , cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto , así como los actos preparatorios de los mismos , ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución . Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares".

Para poder apreciar la existencia del delito de abandono de servicio de armas del artículo 144.3 del Código Penal militar se precisa la existencia de un servicio que, a los efectos del artículo 16 de dicho Código , pueda considerarse "servicio de armas", y cuya preparación o ejecución haya quedado desatendida, porque el bien jurídico protegido por el tipo penal es el servicio que se está desempeñando en su modalidad de armas o transmisiones, amparándose, como ya dijimos en la citada Sentencia de 26.02.2001 , "la continuidad de dicho servicio, cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia para desempeñarlo".

Consecuentemente en un ejercicio o maniobras militares habrá que determinar cuales de las actividades que hayan de realizar los participantes han de considerarse "actos de servicio de armas", cuyo abandono comportaría el severo reproche penalmente previsto en el articulo 144 del Código Penal militar . Y en este sentido habrá que atender a aquéllas actividades programadas por el Mando en la que se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 16 de dicho Código , a tenor de las disposiciones generales aplicables o de las órdenes particulares dictadas al efecto, ya sea porque se trata de actividades para cuya realización resulta necesario el uso, manejo o empleo de armas, ya sea porque nos encontramos ante actos preparatorios o actos relacionados con ellas, o que afectan a su ejecución.

En este caso, según resulta del propio plan establecido para el desarrollo del ejercicio, estaba previsto por el mando el cese de las actividades programadas a partir de un determinado momento perfectamente fijado en dicho plan, estableciéndose desde entonces el descanso de la generalidad de los participantes, sin condicionamiento adicional alguno de disponibilidad de éstos en una concreta o incluso eventual intervención también programada, que pudiera ser considerada como servicio de armas.

En consecuencia, la Sala estima que, en el presente caso, la ausencia del Sargento Eladio conforme se relata en los hechos Probados de la Sentencia, no puede ser tipificada como constitutiva del delito de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , ya que no se cumple uno de los elementos necesarios del tipo, como es el desempeño de una actividad o servicio. Con su ausencia del campo de maniobras durante las horas de descanso, sin estar autorizado para ello, vistiendo el uniforme reglamentario y portando una pistola de su propiedad, no cometió el delito citado, puesto que ningún servicio de armas se encontraba prestando ni lo tenía designado durante dicho periodo de tiempo. Ningún deber militar infringió en relación con la prestación de "servicio de armas". Así resulta de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida fundada en los documentos referidos (Orden de Marcha nº 1 y EXOPORD ALFA) y en la declaración e informe emitido por el Capitán Norberto , como Oficial que dirigió y planificó el ejercicio tipo LIVEX / ALFA.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y absolver al Sargento Eladio del delito de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado en la Sentencia recurrida, por lo que debe dictarse, separadamente, Segunda Sentencia.

SEXTO

Con independencia de lo que acabamos de expresar, la Sala debe manifestar también que estima que la conducta del repetido Sargento Eladio , ausentándose del campo de maniobras, donde debía encontrase descansando después de haber dado, minutos antes, novedades a su Capitán al finalizar las actividades del día, desplazándose a la ciudad de Logroño en un vehículo militar, sin autorización de su Jefe y acompañado de dos subordinados a los que, sin justificación alguna, interrumpió en su periodo de descanso, infringiendo posteriormente la prohibición existente de consumir bebidas alcohólicas durante todo el periodo de desarrollo del ejercicio militar que aún no había finalizado, pudiera ser constitutiva de infracción de bienes jurídicos protegidos por otros tipos penales de los que no ha sido acusado, como sin duda , también su conducta pudiera ser merecedora de reproche disciplinario grave que corresponde apreciar a la autoridad disciplinaria, en su caso, y no a esta Sala al resolver el presente recurso de casación, por lo que no debemos pronunciarnos.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 101/2/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en la representación que ostenta del Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio , frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Sumario 43/05/12, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles y, en consecuencia, casamos y anulamos la referida Sentencia, dictado en su lugar, separadamente, Segunda Sentencia. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.

En el Sumario nº 43/05/12, procedente del Tribunal Militar Territorial Cuarto, seguido por un delito de "abandono de servicio de armas" contra el Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio (DNI NUM000 ), nacido en Santander el NUM001 de 1979, hijo de Jacobo y de Micaela , en libertad provisional por este procedimiento, se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 por la que se condenó a dicho procesado como autor responsable de un delito consumado de "abandono de servicio de armas" previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles, la cual fue recurrida por la representación del acusado habiendo sido casada y anulada por otra de esta misma fecha de la Sala 5ª del Tribunal Supremo , habiendo procedido a dictar Segunda Sentencia su Presidente y los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de nuestra anterior Sentencia, desprendiéndose de cuanto en ellos se expresa que el inculpado Sargento Eladio no puede ser considerado autor responsable del delito de "abandono de servicio de armas", previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar que se le imputó por cuanto no realizaba ninguna actividad, no prestaba ningún servicio durante el tiempo que se ausentó del campo de maniobras donde se realizaba el ejercicio militar.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio del delito de "abandono de servicio de armas" del art. 144.3 del Código Penal Miliar del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:03/06/2014

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS DON Fernando Pignatelli Meca Y DOÑA Clara Martinez de Careaga y Garcia EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2014, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 101/02/2014.

Formulamos el presente voto particular, que tiene carácter de discrepante, porque, en nuestra opinión, y con el mayor respeto al criterio de la mayoría, el Pleno de la Sala debió, por las razones que se hacen constar a continuación, desestimar el Recurso de Casación núm. 101/02/2014, interpuesto por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en méritos al Sumario núm. 43/05/12, por la que se condenó al citado Suboficial, como autor responsable de un delito consumado de abandono de servicio de armas previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento habría de ser de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo, confirmando dicha Sentencia por resultar la misma ajustada a Derecho.

Primero

La razón de nuestra disidencia con el criterio de la mayoría se centra, en primer término, en que, con base en el infrangible o inamovible relato probatorio, y a tenor de la doctrina de esta Sala que luego expondremos, el Ejercicio militar tipo Alfa que realizó, en el campo de maniobras "La rad de Lasuén", sito en las proximidades de Logroño -La Rioja-, la Unidad -una Compañía- de pertenencia del Sargento Eladio desde el 14 de noviembre de 2011, y que, a tenor del factum sentencial, "finalizaba precisamente el día 18 con el regreso de la Unidad a su Base en la localidad de Munguía (Vizcaya)", constituye un acto de servicio de armas, una vez sentado lo cual habrá luego de determinarse si cuando, sobre las 02:40 horas del citado día 18 de noviembre de 2011, el citado Sargento hoy recurrente se ausentó de dicho campo de maniobras, se encontraba, o no, prestando dicho servicio de armas.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de que discrepamos, y tras afirmarse que se parte "del respeto al relato de Hechos Probados que todo recurso de casación por infracción de ley, como en el presente caso, ha de merecer tanto al recurrente como al Tribunal de Casación", se analiza -en realidad, se transcribe parcialmente- tal relato, para acabar reproduciendo tanto determinados retazos -en nuestra opinión los de menor significación y trascendencia- de los documentos obrantes a los folios 25 a 28 y 29 a 39 de los autos, como partes de las declaraciones en el acto de la vista del Capitán Don Norberto y del informe elaborado por este Oficial a petición del Juzgado Togado instructor.

El examen -por lo que, a continuación veremos, parcial e incompleto- que se hace en la Sentencia -eso sí, detallando pormenorizadamente el horario de actividades y de los descansos, pero no otros extremos a los que luego haremos referencia, y que, a nuestro juicio, resultan determinantes para entender que nos hallamos ante un clásico acto de servicio de armas- de la documentación de que se trata, no solo nos faculta sino que nos obliga a examinar tales documentos y manifestaciones tan selectiva y parcialmente utilizados por la mayoría, y ello en orden a concluir, en contra de lo que esta infiere, que el Ejercicio o maniobra militar que desarrolló la Unidad de pertenencia del Sargento del Ejército de Tierra Eladio entre el 14 y el 18 de noviembre de 2011 en el aludido campo de maniobras de "La rad de Lasuén" era un acto de servicio de armas.

Segundo.- En la Sentencia de que disentimos se hace referencia tanto a la "Orden de Marcha nº 1" obrante a los folios 25 a 28 del Sumario como al documento "EXOPORD ALFA «FLYER LINX» LA RAD LASUEN 02-11" que figura a los folios 29 a 39 de los autos, haciendo transcripción de determinados apartados del documento de 7 de noviembre de 2011 obrante a los folios 25 a 28, a nuestro juicio accesorios, pero omitiendo hacer reseña alguna tanto de aspectos del mismo como del que figura a los folios 29 a 39 que nos parecen determinantes en orden a despejar el esencial extremo concerniente al carácter de acto de servicio de armas del Ejercicio de que se trata.

A tales extremos, sobre los que la mayoría guarda absoluto silencio, haremos referencia a continuación, para extraer de ellos las consecuencias pertinentes en orden a la naturaleza del Ejercicio.

Así, en el punto 1 de la aludida "Orden de Marcha nº 1" -"Situación"-, se señala que "se plantea el ejercicio LIVEX/FTX Alfa «Flyer Linx» CMT. La Rad de Lasuén encaminado a mejorar e implementar el nivel de I/A mediante la familiarización y empleo de los medios aéreos FAMET, y otros específicos relacionados con las posibles misiones inherentes al empleo de dichos medios, como son helitransporte, operaciones aeromóviles, asalto aéreo, reconocimiento, patrullas, misiones de observación, control de zona, y otros en los que los medios aéreos pudieran complementar los cometidos a [de] las Unidades sobre el terreno en los escenarios posibles en los que actualmente las Unidades de MFUL desarrollan sus cometidos en el exterior, especialmente en lo relacionado con las posibles misiones y empleo en la operación R/A". A su vez, en el punto 5 de la Orden de Marcha nº 1 se afirma "cada Jefe y Acompañante de vehículo HK y cuatro cargadores" -es decir, fusil de asalto HK y cargadores de munición-.

De otra parte, a los folios 29 a 39 de las actuaciones figura el documento "EXOPORD ALFA «FLYER LINX» LA RAD LASUEN 02-11", en el que, tras fijar como objetivos, en los "Antecedentes", los que, según hemos visto, se indican en el punto 1 de la Orden de Marcha nº 1 -y que, por ello, no repetimos-, se señalan, como "Finalidad y objetivos principales" del ejercicio, los siguientes: "a. Finalidad. Implementar el Nivel de I/A de la Cía. en Combate Convencional en lo concerniente al empleo de medios aéreos orgánicos del ET., para lo cual aprovechare[á] al máximo las posibilidades de los referidos medios, así como mejorar la Instrucción de Combate y resistencia a la Fatiga de la Cia. Adquirir un grado satisfactorio de cumplimiento de los cometidos que pudieran ser asignados a la Cía. en el Ambiente y Escenarios descritos mediante el entrenamiento y cumplimiento de tareas individuales, colectivas y las correspondientes de refuerzo a continuación relacionadas al más alto grado posible, así como implementar el espíritu de Combate y compañerismo mejorando la cohesión de la Unidad".

Asimismo, en este documento, y como "objetivos generales", se fijan, entre otros, los siguientes: "1.- Familiarizar a la Cía. en el empleo de los medios aéreos FAMET. 2.- Complementar el nivel de Instrucción de combate del personal de la Cía. en misiones aeromóviles a nivel Scc./Pn. mediante el empleo de fuego y movimiento al desembarcar de Helicóptero en el CMT de La Rad de Lasuén. 3.- Realizar misiones (información y combate) en ambiente convencional y asimétrico ... Finalmente incrementar el nivel de instrucción y adiestramiento en combate convencional ofensivo, como Unidad Ligera, en ambiente diurno y nocturno en escenario de combate asimétrico y control de zona". Y como "objetivos específicos" se señalan, entre otros, los de "efectuar ejercicios de I/A enfocados al perfeccionamiento en acciones ofensiva[o]-defensivas en Combate Convencional y empleo de los medios aéreos descritos dirigidos especialmente a unidades tipo Pelotón, Sección y Compañía Ligera, cumpliendo los siguientes objetivos marcados en el PIA 2010 de Bon.; cohesionar el empleo táctico de las distintas Unidades que componen la Cía. 2ª/III/45; adiestrar la Cía. en el empleo y colaboración con medios aéreos; realizar ejercicios de Helitransporte y fuego/movimiento a nivel Scc.(-); mejorar el I/A en misiones de inteligencia observación y patrulla; mejorar el nivel [de] teórico y práctico de Topografía de CUMAŽs y Soldados".

Según el tan nombrado documento "EXOPORD ALFA «FLYER LINX» LA RAD LASUEN 02-11" los "cometidos a Adiestrar/Tareas Colectivas" que se perseguían con el Ejercicio eran "realizar un balizaje de L/Z; ejecutar un Helitransporte a nivel Cía.(-), Scc./Pn.; ejecutar un tema de Fuego Real de Cía.(-)/Scc.(-), Pn.; ejecutar un movimiento a pie como patrulla con misiones de información y observación", y, a su vez, en el apartado relativo a los "detalles de Ejecución", se dispone que "se desarrollarán 4 fases: 1. Despliegue. 2. En la 2ª fase se realizarán ejercicios de instrucción colectiva a nivel Esc., Pn. y Scc. Balizaje L/Z nocturna/diurna Helitransporte y tema fuego real Ccc./Pn. 3. La fase Patrulla y reconocimiento ... 4. Repliegue".

Por último, las "tareas individuales y de Refuerzo" a realizar durante el Ejercicio consistían, a tenor del meritado documento, en, entre otras, "familiarizar al Sdo. con el empleo de medios aéreos orgánicos del ET; mejorar la instrucción de tiro de combate; ... entrenar la resistencia en misiones tipo de la Cía. de Infantería Ligera; adiestrar e instruir equipos de Tiradores de Precisión y armas colectivas", consistiendo la "situación final deseable" en que "la Cía. 2ª/III/45 realiza una operación completa de helitransporte seguido[a] de un ataque a un enemigo de escasa entidad a nivel rural R/A a nivel Cía.(-).; las Secciones de la Cía. son capaces de asumir cualquiera de los cometidos reflejados a un nivel óptimo; los componentes de la Cía. 2ª/III/45 son capaces de realizar movimiento a pie realizando las misiones y cometidos enunciados; las Unidades Sección y Pelotón de fusiles son plenamente interoperables en cada cometido de adiestramiento".

Como se deduce de la mera comparación de unos y otros, los extremos que hemos seleccionado del texto de los documentos de que se trata contrastan con los que se referencian en la Sentencia de que disentimos, en la que se extractan las declaraciones del Capitán de Norberto "como aclaración y motivación del contenido del programa de los ejercicios", programa respecto al que se omite -tal vez por entenderla intrascendente- cualquier mención de cuanto hemos referenciado, aunque, por contra, sí se reproduce el "Horario General de Actividades" -diana, desayuno, inicio instrucción, 1ª comida, inicio instrucción, 2ª comida e inicio instrucción nocturna-, destacando que "a partir de las 2.00 horas, salvo los miembros que tengan nombrado un servicio todos los participantes en el ejercicio militar tienen programado «Vivaqueo en Santo Domingo» hasta las 7.00 horas en que tiene lugar la diana y el viaje de vuelta (el viernes 18 de noviembre de 2011) a las 8.30 horas conforme al calendario de ejecución de la Orden de Marcha OM 3-11".

Tercero.- En conclusión, el Ejercicio -o maniobras- tipo "Alfa" que se desarrolló entre el 14 y 18 de noviembre de 2011 por la Unidad del Sargento del Ejército de Tierra Don Eladio era, en todas las fases de su prestación y realización, y a la vista de sus finalidades y objetivos específicos, un servicio de armas, porque no es seriamente imaginable que la implementación del nivel de instrucción y adiestramiento en "combate convencional" y la mejora de la "instrucción de combate" de una Unidad del Ejército de Tierra español en orden a su participación y empleo en la "R/A" -Operación de Reconstrucción de Afganistán-, debiendo llevar a cabo un "ataque a un enemigo de escasa entidad a nivel rural R/A", se lleve a efecto sin el uso, manejo o empleo de armas de fuego.

En efecto, a la vista de la finalidad y objetivos del "Ejercicio LIVEX/FTX Alfa «Flayer Linx»", a desarrollar por la Unidad del Suboficial hoy recurrente entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011, ambos inclusive, que vienen definidos y desarrollados en los documentos "Orden de Marcha Nº 1" y "EXOPORD ALFA «FLYER LINX» LA RAD LASUEN 02-11" obrantes a los folios 25 a 28 y 29 a 39 de las actuaciones y a los que acabamos de hacer referencia, donde se señala que el objetivo de tal Ejercicio era "implementar el Nivel I/A [Instrucción y Adiestramiento] de la Cía, en Combate Convencional en lo concerniente al empleo de medios aéreos orgánicos del ET", así como "mejorar la Instrucción de Combate y resistencia la Fatiga de la Cía.", ello para o con la finalidad de su participación en los "escenarios posibles en los que actualmente las Unidades de MFUL [Mando de la Fuerza Ligera] desarrollan sus cometidos en el exterior, especialmente en lo relacionado con las posibles misiones y empleo en la operación R/A" [Reconstrucción de Afganistán], no puede sino concluirse que dicho Ejercicio -más aún, desde luego, que una simple clase de tiro de arma corta a que se refiere nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 1994 -, en cuyo desarrollo acontecieron los hechos, correspondía a un periodo de adiestramiento e instrucción para el combate de aquella Unidad.

Cuarto.- A la vista de lo expuesto, creemos que dicho "Ejercicio LIVEX/FTX Alfa «Flayer Linx»", que consistía en adiestrar e instruir a los integrantes de unas Unidades tipo Compañía, Sección y Pelotón para una situación de combate con fuerzas insurgentes en un ámbito rural, implementando su nivel de instrucción y adiestramiento en combate convencional en lo concerniente al empleo de medios aéreos orgánicos del Ejército de Tierra y mejorar la instrucción de combate y resistencia la fatiga de la Compañía a fin de la eventual participación de esta en los posibles "escenarios" en los que, en aquel momento -año 2011-, desarrollaban sus "cometidos en el exterior" las Unidades del Mando de la Fuerza Ligera, "especialmente en lo relacionado con las posibles misiones y empleo en la operación R/A" -Reconstrucción de Afganistán-, no puede sino calificarse como un acto de servicio de armas, pues el adiestramiento e instrucción de cualquier Unidad de los Ejércitos "para una situación de combate con fuerzas insurgentes", la implementación de su nivel de instrucción y adiestramiento "en combate convencional", en "una operación completa de Helitransporte seguido de un ataque a un enemigo de escasa entidad a nivel rural" y el mejoramiento de "la instrucción de combate" de dicha Unidad, todo ello con "el empleo de medios aéreos FAMET" -Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra-, complementando "el nivel de Instrucción de combate del personal" de la misma mediante "el empleo de fuego", realizar "misiones (información y combate)", incrementar "el nivel de instrucción y adiestramiento en combate convencional ofensivo ... en escenario de combate asimétrico", el "perfeccionamiento en acciones ofensivo[a]-defensivas en Combate Convencional", realizar "ejercicios de Helitransporte y fuego/movimiento", ejecutar "un tema de Fuego Real de Cía. (-)/Scc.(-), Pn.", ejecutar "un Helitransporte a nivel Cía.(-), Scc./Pn.", todo ello, en fin, dirigido a capacitar a la Unidad que así se adiestraba o ejercitaba -"la Cía. 2ª/III/45" de la pertenencia del Sargento Eladio - para llevar a cabo "una operación completa de helitransporte" seguida de "un ataque a un enemigo de escasa entidad a nivel rural R/A a nivel Cía.(-).", capacitando a las Secciones de la Compañía para "asumir cualquiera de los cometidos reflejados a un nivel óptimo", siendo sus componentes capaces de "realizar movimiento a pie realizando las misiones y cometidos enunciados" y siendo las Unidades, Sección y Pelotón de fusiles "plenamente interoperables en cada cometido de adiestramiento", todo ello en orden a la posible participación de la referida Unidad en "escenarios" tales como las operaciones, de claro contenido bélico, que, en 2011, se desarrollaban en Afganistán -clásico ejemplo de conflicto armado de carácter no internacional globalizado, en cuanto que en el mismo participaban fuerzas armadas multinacionales, de otros Estados o incluso de organizaciones internacionales defensivas-, precisaba para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas.

En efecto, un Ejercicio con las características que hemos visto que presentaba el LIVEX/FTX Alfa "Flayer Linx" y dirigido al logro de las finalidades que perseguía no parece que pueda llevarse a cabo por las Unidades de las Fuerzas Armadas españolas sino mediante el uso, manejo o empleo de las armas -incluso se hacía fuego real-, por lo que, por las razones que luego expondremos, hasta la finalización de tal Ejercicio, una vez de regreso la Unidad en la sede de su Regimiento en Munguía - Vizcaya-, se trataba de un Ejercicio en el que se adiestraba a los componentes de la Compañía para la realización de un servicio de armas en una misión internacional multinacional en la que venía participando España, como era la Operación "Reconstrucción de Afganistán", sin que los turnos de descanso establecidos, las horas destinadas al sueño, a las comidas o a cualesquiera otros quehaceres distintos de la actividad propiamente dicha le privaran, durante el tiempo de duración de tales actividades - como a aquellas que, con el Ejercicio de mérito, trataban de reproducirse de manera lo más fidedigna o exacta-, de dicha condición, como, de hecho, viene a pretender y declarar la mayoría, habida cuenta de que ello comporta desarticular o desagregar las diversas fases del Ejercicio, que, según entendemos que, hasta ahora ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, tiene carácter permanente y continuo entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011, ambos inclusive, hallándose los participantes en el mismo sobre las armas de modo seguido o ininterrumpido durante todo ese tiempo.

Quinto.- En tal conclusión abundan las condiciones en las que, según se deduce de los documentos examinados, se realizó el Ejercicio -en situaciones de dureza similares a las propias de la zona de operaciones, con prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas durante toda su duración y con necesidad de extremar las medidas de seguridad, a todos los niveles, durante el mismo, de manera sensiblemente superior a las que se adoptaban en otros Ejercicios-. Si, como se indica en la Sentencia de que discordamos, son servicios de armas, conforme a nuestra jurisprudencia, los que en la misma se relacionan, parece que un Ejercicio como el que se desarrolló por la Unidad del hoy recurrente debe, por sus características, merecer también tal consideración. Y así lo ha señalado, desde luego, y como no podía ser de otra manera, respecto a las maniobras militares en concreto, nuestra jurisprudencia, en una Sentencia -la de 19 de noviembre de 1999 - que, lamentablemente, no aparece relacionada entre las que la Sentencia de que discrepamos trae a colación, y de la que luego haremos cumplido examen.

Por otro lado, y según resulta del acta del juicio oral, el Capitán Jefe de la Compañía Don Norberto manifestó en dicho acto, entre otros extremos, no solo lo que se refleja en la Sentencia de que discrepamos, sino también que "las maniobras se referían a operaciones aeromóviles", que "el Sargento Eladio era el Jefe de la Sección de Armas de Apoyo. Se encargaba de realizar los apoyos de fuego y de las unidades que mandaba", que "el último día se pararon las actividades para preparar el regreso a la Unidad", que "el armamento se centralizaba ... y se ponía una seguridad específica para su custodia", que "desde el fin de actividades y el comienzo de las siguientes actividades hay un descanso programado", que "en la orden de operaciones constaba la uniformidad y armamento en actividades determinadas" y, sobre todo, que "el ejercicio se inicia cuando se inicia el movimiento y se acaba cuando se dan las novedades", opinión esta última que no parece relevante a la mayoría -que confiere, por contra, gran importancia a las manifestaciones de este Oficial "como aclaración y motivación del contenido del programa de los ejercicios" y a sus opiniones vertidas en su informe de 31 de mayo de 2012 obrante a los folios 128 y 129, aunque, como luego veremos, no a la conclusión de dicho informe-, hasta el punto de que, en su selectiva acumulación de premisas fácticas y jurisprudenciales, omite cualquier mención de la misma.

Este extremo viene, no obstante, a ser confirmado tanto por la "Orden de Marcha nº 1" -folios 25 a 28-, cuyo punto 3 -"ejecución"- establece que el regreso del convoy de ruedas y de los autobuses desde "La rad de Lasuén" al acuartelamiento Soyeneche en Munguía tendría lugar a partir de las 10:00 horas del día 18, como por el "EXOPORD ALFA «FLYER LINX» LA RAD LASUEN 02-11" -folios 29 a 39-, que en el apartado "concepto del ejercicio", subapartado b), relativo a "Calendario de ejecución", dispone que el viaje de vuelta desde Santo Domingo de la Calzada, en "La rad de Lasuén", a Munguía se iniciaría a "08:30-09:30" horas del "18NOV11".

Es decir, que el Ejercicio tipo Alfa de que se trata comenzaba "cuando se inicia el movimiento", a saber, cuando los integrantes de la Unidad fueron llamados en el acuartelamiento Soyeneche, en Munguía -Vizcaya-, a prestar el servicio -que se iniciaba, pues, el 14 de noviembre de 2011, entre las 08:30 y las 09:30 horas-, y concluía al dar novedades al regreso a la sede del Regimiento en Munguía -Vizcaya-, para lo que el repliegue de la Unidad desde el campo de maniobras de "La rad de Lasuén" se iniciaría entre las 08:30 y las 09:30 horas del 18 de noviembre de 2011 -día en que "se pararon las actividades para preparar el regreso a la Unidad"-; con ello, la duración del citado Ejercicio -en el que el Suboficial hoy recurrente, en su condición de Jefe de la Sección de Armas de Apoyo, "se encargaba de realizar los apoyos de fuego y de las unidades que mandaba"- comprendía o abarcaba dicho lapso temporal en su integridad, durante toda la duración del cual los integrantes de la Compañía se encontrarían prestando un servicio de armas, bien con el uso y manejo de las armas durante los traslados y el concreto y efectivo desarrollo de los ejercicios tácticos programados, bien durante los actos preparatorios y posteriores a su realización, incluyendo los períodos de comidas, pernoctaciones, vivaqueos o descansos, servicio de armas que no concluiría sino hasta el regreso de la Unidad a su acuartelamiento de Soyeneche en Munguía -Vizcaya-, una vez finalizadas las maniobras.

Sexto.- En segundo lugar, el elemento objetivo de naturaleza ocasional caracterizador del acto de servicio de armas es, ex artículo 16 del Código Penal Militar , que el mismo requiera para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, sin que resulte preciso para entender concurrente tal requisito esencialmente configurador del acto de servicio de armas que durante todo el tiempo que dure el servicio que así haya de caracterizarse se esté portando -es decir, usando, manejando o empleando- el arma, sino, tan sólo, que el servicio de que se trate necesite o requiera, conforme ora a las disposiciones generales aplicables ora a las órdenes particulares legítimas, la utilización, en cualquier forma que fuere y durante algún tiempo o periodo de duración del mismo, de las armas.

A este respecto, y habida cuenta del alarde que en la Sentencia de que discrepamos se lleva a cabo trayendo a colación algunas Sentencias de esta Sala que, a nuestro juicio, no permiten justificar la postura que la mayoría adopta, habremos de recurrir a la cita de algunas de nuestras resoluciones que, según entendemos, reflejan de manera más pertinente y resuelven en la forma que sostenemos las cuestiones objeto de debate.

Así, y en relación al requisito o elemento objetivo de naturaleza ocasional configurador del tipo penal que se incardina en el artículo 144 del Código Penal Militar consistente en que se trate de un servicio de armas o transmisiones, afirma esta Sala en su Sentencia de 19 de mayo de 1993 que, según se desprende de la definición contenida en el artículo 16 del aludido cuerpo legal , se está en acto de servicio de armas cuando, además de la circunstancia de que se trate de un "acto de servicio", concurra la de que "el acto de servicio requiera para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas", indicando al respecto que "no establece el precepto la necesidad de que, en todo el tiempo que dure el servicio se esté portando (usándola, manejándola o empleándola), sino tan sólo que el servicio «requiera» (es decir, necesite) de alguna forma la utilización del arma; y que lo requiera, bien conforme a las disposiciones generales aplicables, o bien conforme a las órdenes particulares legítimas", añadiendo que la argumentación de que en el concreto servicio de que se trate haya fases o momentos en que deba utilizarse el arma y otros de actividad burocrática donde no se precisa el arma "es ineficaz. El propio art. 16 del Código Penal Militar despeja cualquier duda. Si se requiere el uso, empleo o manejo de armas, aunque sólo sea para una parte de un servicio prolongado en el tiempo, todo el servicio, desde su comienzo hasta su finalización, constituye un servicio de armas, sin que quepa distinción de fase[s] o periodos, lo afirma el precepto: ... No es ajena al concepto de servicio de armas la idea de permanencia", insistiendo, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 24 de mayo y 29 de septiembre de 1989 , en la idea de que "el art. 16, al tratar de los actos de servicio de armas y definirlos como aquéllos que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de las armas, da un concepto que se caracteriza por su amplitud temporal, ya que, supuesto el uso de armas, se ha de estimar su existencia desde su iniciación hasta su total terminación; e igualmente que «los servicios de armas, son servicios de carácter permanente, cualquiera que sea la actividad concreta que durante ellos se realice. Porque el militar de servicio está sobre las armas de modo continuo»".

En este sentido, e insistiendo en el carácter de permanencia del servicio de armas, hemos de traer a colación nuestra Sentencia de 16 de junio de 1993 , en la que se considera que los actos de uso, manejo o empleo de armas que se llevan a cabo en una Armería por quienes en la misma se encuentren destinados son actos de servicio de armas, ya se trate del uso, manejo o empleo de las armas "que están habitualmente depositadas en la Armería, bien sea de las asignadas a cada militar para el servicio si por cualquier circunstancia son entregadas al Armero en atención a su condición de tal ... Y aunque esto implica que, en tiempo de paz al menos, el militar destinado en una Armería tiene que cumplir un mayor número de horas de servicio de armas que el que tenga cualquier otro destino, ello es una consecuencia inevitable de su estatus profesional".

Y, por su parte, la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1994 , a la que anteriormente hicimos referencia, considera acto de servicio de armas una clase teórica de tiro de arma corta para la instrucción de Guardias Civiles, afirmando al efecto que "basta leer el art. 16 del citado Código" Penal Militar y "comprobar que la clase de tiro de arma corta en cuyo desarrollo acontecieron los hechos correspondía a la fase preparatoria y de adiestramiento determinada en la instrucción general de tiro núm. 1 de la Dirección General de la Guardia Civil de 7-1-85 y que la clase de referencia se impartía en cumplimiento de la orden de 30-3-90 del jefe de la comandancia, para concluir sin esfuerzo alguno que el hecho tuvo lugar en la ejecución de un acto de servicio de armas, esto es, de un acto de servicio que requería el empleo de arma corta y que había de realizarse conforme a una determinada disposición general y una más concreta orden particular".

Séptimo.- En este sentido, respecto a las manifestaciones en el acto del juicio oral y al "detallado informe que formula, a petición del Juzgado Togado", el Capitán de Norberto , que la Sentencia de que disentimos tanto resalta en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, informe obrante a los folios 128 y 129 del Sumario, es lo cierto, como adelantamos, que aquellas se transcriben de manera parcial, omitiendo -al igual que, según hemos visto, se hace con las manifestaciones en el acto del juicio oral de dicho Oficial- algunos pasajes que, según entendemos, no resultan confirmatorios del criterio de la mayoría.

Partiendo de que las respetabilísimas opiniones que el Capitán C. G. EOF (INF.) Don Norberto vierte en su informe de fecha 31 de mayo de 2012, emitido por haberlo así acordado el Juez Togado Militar Territorial instructor de las actuaciones en su Auto de 4 de mayo anterior, carecen de cualquier validez jurídica o de autoridad doctrinal a efectos de determinar si nos hallamos, o no, ante un acto de servicio de armas -no existe, todavía, en nuestro Derecho la figura del "amicus curiae", aunque la propensión de esta Sala a dar validez, a la hora de definir conceptos jurídicos tales como el acto de servicio o el acto de servicio de armas, a las opiniones vertidas por mandos militares parece presagiar la pronta recepción de esta figura, tan frecuente en algunos órganos judiciales internacionales, en nuestro actuar cotidiano-, es lo cierto que, en el punto 8 de dicho informe, fundamental por ser en el que se contienen las conclusiones, y con redacción harto confusa, se afirma que "como conclusión y de acuerdo a mi nivel de responsabilidad y criterio en el Ejercicio Alfa/Livex citado, no consideraría que el Sargento D. Eladio se encontrase en el momento de los hechos pudiendo presumiblemente encontrarse ante la comisión de un posible delito de Abandono de Servicio de Armas, si bien y consta portaba su arma particular, y consta abandonó el Vivac sin ningún tipo de autorización de este Capitán así como sin mi conocimiento ...". En definitiva, no es posible inferir de este punto 8, y último, si el Oficial emitente del informe de que se trata deduce de las anteriores premisas que "no consideraría que el Sargento D. Eladio se encontrase en el momento de los hechos" en acto de servicio de armas o, por el contrario, que concluye "pudiendo presumiblemente encontrarse [el citado Sargento] ante la comisión de un posible delito de Abandono de Servicio de Armas".

En suma, cuando en la Sentencia de que discrepamos se afirma que dicho informe resulta ser "de mayor precisión y relevancia" que las manifestaciones en el juicio oral del indicado Capitán de Norberto no puede, a la vista de lo expuesto, sino considerarse el nulo valor que, a efectos de la calificación de los hechos como constitutivos, o no, de un delito de abandono de servicio de armas pueden tener, en contra de lo que, según hemos visto, se afirma en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia -"así resulta de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida fundada en los documentos referidos (Orden de Marcha nº 1 y EXOPORD ALFA) y en la declaración e informe emitido por el Capitán Norberto , como Oficial que dirigió y planificó el ejercicio tipo LIVEX/ALFA"-, tanto la declaración en el acto de la vista como el informe de 31 de mayo de 2012 del tan nombrado Oficial.

Octavo.- En tercer lugar, se basa nuestra discrepancia en que, como ya hemos adelantado, al consistir, indubitadamente, el Ejercicio "LIVEX/FTX Alfa «Flyer Linx» CMT" de que se trata -en el que se adiestraba a los componentes de la Compañía de la pertenencia del Suboficial hoy recurrente para la realización de un servicio de armas en una misión internacional, como era la Operación "Reconstrucción de Afganistán", de claro carácter bélico- en un acto de servicio de armas, entendemos, a diferencia de lo que considera la mayoría, que los turnos de descanso establecidos, las horas destinadas al sueño, a las comidas o a cualesquiera otros quehaceres distintos de la actividad de instrucción propiamente dicha no le privaban, durante el tiempo de duración de tales actividades, de dicha condición, como viene a pretender la mayoría, habida cuenta de que ello comporta desarticular o desagregar las diversas fases del Ejercicio, que tenía carácter permanente y continuo entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011, ambos inclusive, hallándose los participantes en el mismo sobre las armas de modo seguido o ininterrumpido durante todo ese tiempo.

En este último sentido, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que discordamos afirma la mayoría, de modo apodíctico y asertorio, que "para poder apreciar la existencia del delito de abandono de servicio de armas del artículo 144.3 del Código Penal militar se precisa la existencia de un servicio que, a los efectos del artículo 16 de dicho Código , pueda considerarse «servicio de armas», y cuya preparación o ejecución haya quedado desatendida, porque el bien jurídico protegido por el tipo penal es el servicio que se está desempeñando en su modalidad de armas o transmisiones, amparándose, como ya dijimos en la citada Sentencia de 26.02.2001 , «la continuidad de dicho servicio, cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia para desempeñarlo»".

Y, sigue diciendo la Sentencia de que disentimos, "consecuentemente, en un ejercicio o maniobras militares habrá que determinar cuales de las actividades que hayan de realizar los participantes han de considerarse «actos de servicio de armas», cuyo abandono comportaría un severo reproche penalmente previsto en el artículo 144 del Código Penal militar . Y en este sentido habrá que atender a aquéllas actividades programadas por el Mando en la[s] que se cumplan las circunstancias previstas en el artículo 16 de dicho Código , a tenor de las disposiciones generales aplicables o de las órdenes particulares dictadas al efecto, ya sea porque se trate de actividades para cuya realización resulta necesario el uso, manejo o empleo de armas, ya sea porque nos encontramos ante actos preparatorios o actos relacionados con ellas, o que afectan a su ejecución".

No podemos compartir esta última tesis, habida cuenta que entendemos, por cuanto hemos expuesto, tanto que el Ejercicio militar tipo "Alfa" que se desarrolló por efectivos -una Compañía- del Regimiento de Infantería Ligera "Garellano" 45, de guarnición en Munguía -Vizcaya-, en el campo de maniobras "La rad de Lasuén", sito en las inmediaciones de Logroño -La Rioja-, entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011, ha de considerarse como un acto de servicio de armas a tenor de la definición legal que del mismo ofrece el artículo 16 del Código Penal Militar , como que ello es así desde que los integrantes de la Unidad de dicho Regimiento que tomó parte en tal ejercicio y a la que pertenecía el Sargento Don Eladio fueron llamados a prestarlo, en Munguía, hasta su total terminación, es decir, hasta una vez que tal Unidad regresó a la base del Regimiento en Munguía.

Entiende la mayoría del Pleno de la Sala que, sobre las 02:40 horas del día 18 de noviembre de 2011, momento en que el Sargento Eladio abandonó el lugar del campo de maniobras en que su Unidad de destino vivaqueaba, dicho Suboficial no se hallaba en acto de servicio de armas, pues se encontraba en las horas de descanso. En efecto, en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de que discordamos la mayoría basa su decisión contraria a entender que el Suboficial hoy recurrente prestaba un servicio de armas cuando abandonó el campo de maniobras -y, por ende, su consecuente decisión de que no cometió el delito por el que resultó condenado en la instancia- en que para poder apreciar el delito previsto y penado en el artículo 144.3 del Código Penal Militar en relación con el artículo 16 de dicho texto legal es precisa la existencia de un servicio que pueda considerarse de armas y "cuya preparación y ejecución haya quedado desatendida, porque el bien jurídico protegido por el tipo penal es el servicio que se está desempeñando en su modalidad de armas o transmisiones amparándose, como ya dijimos en la citada Sentencia de 26.02.2001 , «la continuidad de dicho servicio, cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia para desempeñarlo»", tras lo que concreta que, en el caso de autos, "según resulta del propio plan establecido para el desarrollo del ejercicio, estaba previsto por el mando el cese de las actividades programadas a partir de un determinado momento perfectamente fijado en dicho plan, estableciéndose desde entonces el descanso de la generalidad de los participantes, sin condicionamiento adicional alguno de disponibilidad de éstos en una concreta o incluso eventual intervención también programada, que pudiera ser considerada servicio de armas", para concluir que "en consecuencia, la Sala estima que, en el presente caso, la ausencia del Sargento Eladio conforme se relata en los hechos Probados de la Sentencia, no puede ser tipificada como constitutiva del delito de «abandono de servicio de armas» previsto y penado en el art. 144.3 del Código Penal Militar , ya que no se cumple uno de los elementos necesarios del tipo, como es el desempeño de una actividad o servicio. Con su ausencia del campo de maniobras durante las horas de descanso, sin estar autorizado para ello, vistiendo el uniforme reglamentario y portando una pistola de su propiedad, no cometió el delito citado, puesto que ningún servicio de armas se encontraba prestando ni lo tenía designado durante dicho periodo de tiempo. Ningún deber militar infringió en relación con la prestación de[l] «servicio de armas» ...".

Noveno.- No es esa nuestra opinión, y ello en base no a un caprichoso entendimiento del concepto legal de acto de servicio de armas que se contiene en el artículo 16 del Código Penal Militar que viene a reducir este al tiempo en que se preste o se tenga designado tal servicio o a un eventual "condicionamiento adicional de disponibilidad" en una concreta o incluso meramente hipotética intervención también programada, olvidando, a través de un razonamiento apodíctico y meramente voluntarista, la acrisolada jurisprudencia al respecto de esta Sala, que, según hemos adelantado, entiende que el acto de servicio de armas tiene carácter permanente con independencia que la actividad que durante el mismo se lleve a cabo sea, en puridad, el uso, manejo o empleo de las armas u otra que no sea de tal índole, puesto que no es posible desarticular o descomponer, como viene a hacer la mayoría, las diversas fases de que -como es el caso- pueda constar un acto de servicio de armas, sin que los turnos u horas de descanso establecidas o destinadas a menesteres tales como comidas o a cualesquiera otros quehaceres distintos de la actividad propiamente dicha del uso, manejo o empleo de las armas pierdan, durante el tiempo de duración de tales actividades, y como entiende la mayoría, dicha condición de actos de servicio de armas, puesto que el acto de servicio de armas asignado o nombrado tiene carácter ininterrumpido, hallándose los participantes en el mismo sobre las armas de modo permanente y continuo durante todo el tiempo de su duración y a disposición seguida o constante de las necesidades -actuales o meramente potenciales o eventuales- del servicio, de manera que el que en este caso desempeñaba el Suboficial recurrente -el Ejercicio tipo "Alfa" que había de desarrollarse en "La rad de Lasuén"- tenía carácter permanente y continuo entre los días 14 y 18 de noviembre de 2011, ambos inclusive, por lo que el hecho de que el militar que tuviere asignado dicho servicio realice cualquier actividad que le impida -en el caso que nos ocupa, el abandono del campo de maniobras-, aun potencialmente, la realización de los actos de armas a él encomendados comporta que se desvincula del servicio, desentendiéndose de sus necesidades -que no tienen por qué estar programadas o condicionadas por el Mando, como novedosamente viene a afirmar la mayoría-, y, por ende, abandonándolo e incurriendo, en consecuencia, en un comportamiento incardinable en alguno de los supuestos cuya comisión se conmina en el artículo 144 del Código Penal Militar .

También aquí la mayoría ha obviado, a nuestro juicio, la doctrina de la Sala al respecto.

En efecto, nuestra ya lejana Sentencia de 24 de mayo de 1989 , tras sentar, interpretando los artículos 15 y 16 del Código Penal Militar , que "son actos de servicio los que tienen relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponde, según declara el artículo 15 con suficiente holgura en cuanto a su contenido. Pero el artículo 16, además, al tratar de los actos de servicio de armas y definirlos como aquellos que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, da un concepto que se caracteriza por su amplitud temporal ya que, supuesto el uso de armas, estima su existencia «desde su iniciación hasta su total terminación», incluyendo los actos preparatorios anteriores y los posteriores que pudiera[n] relacionarse con el servicio", afirma que "no cabe, por ello, admitir la tesis del recurrente y su distinción entre la situación del servicio y el acto de servicio, entendiendo que los acaecimientos que a lo largo del servicio -de duración normal de 24 horas- no tienen necesariamente relación con el uso, manejo o empleo de las armas, no son actos de servicio. Esta tesis conduciría al absurdo, pues el hecho de encontrarse durante ese tiempo ejecutando actos tan naturales y necesarios como comer, descansar o incluso dormir, podría servir de excusa para el incumplimiento del servicio", concluyendo que "los servicios de armas son servicios de carácter permanente, cualquiera que sea la actividad concreta que, durante ellos, se realice: porque el militar de servicio está sobre las armas de modo continuo. Sólo una actividad que se apartase radicalmente de la función encomendada, una actividad que posiblemente conllevaría un verdadero abandono del servicio, aunque fuese momentáneo, sería capaz de destruir el vínculo del individuo con el servicio para el que fue designado".

Por su parte, la también antigua -aunque no por ello, entendemos, carente de aplicabilidad al caso que nos ocupa- Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1989 , siguiendo la antecitada de 24 de mayo anterior, concreta que, dentro de una guardia de seguridad, los "trozos" -en su significación naval, grupo de individuos de marinería de la dotación de un buque, servicio o instalación naval- de alerta y descanso dentro de una Guardia de Seguridad no tienen "virtualidad propia y finalidad distinta de los de actividad, dentro del mismo servicio, pues como bien se dice en el artículo 15 del mencionado Código Penal Militar , «son actos de servicio, todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponden», o lo que es igual, que el acto de servicio supone un conjunto de actividades, con función propia, encaminadas al cumplimiento del objetivo o cometido legalmente dispuesto", de manera que "todas las fases de dicho servicio son actos propios del mismo, y no mera situación, de tal forma que se engarzan para lograr el objetivo militar perseguido, sin que pueda concebirse la desarticulación de las fases, puesto que para la permanencia y efectividad del servicio han de existir periodos de descanso, alerta y actividad propiamente dicha".

A su vez, nuestra Sentencia de 9 de febrero de 1990 insiste en que de la definición legal de acto de servicio de armas del artículo 16 del Código Penal Militar "se deduce el carácter permanente que tiene el servicio de armas. Así lo puso de manifiesto la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 24 de mayo y 29 de septiembre de 1989 . Cualquiera que sea la actividad concreta que durante el servicio se realice, éste tiene un carácter continuo y permanente de tal forma que, cuando por cualquier circunstancia, el militar obligado a realizar el servicio se aparta del mismo o atiende otra actividad que le impide la realización de los actos de armas a él encomendados, se quiebra o destruye el vínculo de aquél con el servicio y su conducta incide en un verdadero abandono susceptible de ser tipificado con arreglo a las normas antes citadas del Código Penal Militar contenidas en el artículo 144 del citado texto legal ".

Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia de esta Sala Quinta de 25 de marzo de 1991 , a cuyo tenor "según constante jurisprudencia de esta Sala (SS. de 24 de mayo y 29 de septiembre de 1989 y de 9 de septiembre [febrero] de 1990), el servicio de armas es permanente y continuo, caracterizado por su amplitud temporal y no por la efectividad [actividad] concreta que durante el mismo se realice".

Décimo.- A su vez, nuestra Sentencia de 2 de junio de 1992 -en referencia a hechos consistentes en que, una vez realizado el transporte de unos vehículos desde su destino en Vitoria a Burgos, el Sargento que mandaba la fuerza encargada del transporte y de dar seguridad al convoy, procedió, en la estación de ferrocarril de Burgos, a entregar los billetes para regresar a Vitoria de toda la fuerza a uno de los componentes de la misma, regresando él a Vitoria en el vehículo particular de otro Suboficial, sin hacerlo al mando de la indicada fuerza- entiende -en relación con la pretensión del recurrente de dar por finalizado el cometido que le fue confiado tan pronto como concluyó el transporte de los vehículos que formaban el convoy militar- que "conforme se previene en el art. 16 del Código Penal Militar , y esta Sala ha recordado en varias resoluciones (Sentencias de 24 de mayo y 29 de septiembre de 1989 , 9 de febrero de 1990 y 25 de marzo de 1991 ), el servicio de armas encomendado era de carácter permanente, y no concluía hasta su total terminación o, lo que es igual, hasta el reintegro de las fuerzas armadas a la base de procedencia, y dación de cuenta de la realización del servicio y de sus incidencias".

Por otra parte, en nuestra Sentencia de 30 de enero de 1995 hemos sentado que "esta Sala , partiendo de la definición de «actos de servicio de armas» que aparece en el art. 16 del Código Penal Militar , en la que se incluyen los actos preparatorios, individuales o colectivos, desde la iniciación del servicio en el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, viene manteniendo, en una línea jurisprudencial que se expresa en la Sentencia de 24 de Mayo y 29 de Septiembre de 1.989 y en la de 9 de Febrero de 1.990 , entre otras, que «los servicios de armas son servicios de carácter permanente, cualquiera que sea la actividad concreta que, durante ellos se realice, porque el militar de servicio está sobre las armas de modo continuo». Esta doctrina ha sido complementada, desde otro punto de vista, en la Sentencia de 10 de Febrero de 1.992 en que se caracteriza el delito de abandono de servicio de armas como «un delito de acción en sentido estricto», que se consuma «sin producción de resultado exterior alguno» o, lo que es igual, sin causación de daño en el servicio y con independencia de que sea mayor o menor la duración del abandono. De todo ello se deduce sin mayor esfuerzo que el delito de abandono de servicio de armas se comete también cuando la acción se realiza estando el militar en turno de descanso, durante el cual debe permanecer -como se dice en la Sentencia recurrida- «a disposición del Jefe de la Guardia y de las necesidades del servicio», lo que, por otra parte, es obvio ya que si el abandono se perpetrase en turno de actividad el delito cometido sería, con toda probabilidad, el de abandono de puesto de centinela, cuya gravedad es lógicamente mayor que la del apreciado en la Sentencia recurrida. No se ha infringido, en consecuencia, por el Tribunal de instancia el art. 144.3º del Código Penal Militar al subsumir en él los hechos declarados probados ...".

En nuestra Sentencia de 21 de abril de 1998 se insiste en que " esta Sala, en sentencia de 29 de mayo de 1.989 , reiterada posteriormente en otras, y con relación a un recurso de casación en una causa penal, define el acto de servicio, distinguiéndolo de la situación de servicio alegada, entendiendo que los servicios de armas, son servicios de caracter permanente, cualquiera que sea la actividad concreta que durante ellos se realice, y el hecho de encontrarse «ejecutando actos tan naturales y necesarios como comer, descansar o incluso dormir» [no] podría servir de excusa para el incumplimiento del servicio. Este concepto de acto de servicio, de amplio espectro, ha de considerarse de aplicación, en un supuesto como el presente, que implica el cumplimiento de una orden dada por un superior jerárquico, que debe ejecutarse con independencia de que pueda disponer de su contenido, no haciendo manifestaciones o negándose a ser notificado ...".

La Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1998 , tras aseverar que "no se discute en el recurso que el servicio que el recurrente prestaba fuera uno de los calificados como de armas, y hemos de significar que dicho servicio -la vigilancia en el Establecimiento Disciplinario-, en virtud de lo dispuesto en el art. 389 de las Reales Ordenanzas del Ejercito del Aire , forma parte de los atribuidos a la Guardia de Seguridad, a la que en el precepto citado se encomienda la misión de custodiar a los detenidos y arrestados; asimismo, ha de significarse que siendo el recurrente Cabo 1º METP, sus funciones eran las propias de Cabo de la Guardia de Seguridad, y que como tal, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 418 de las mismas Reales Ordenanzas del Ejercito del Aire , tenia unas misiones que cumplir, tanto si estuviera en turno de actividad como en turno de alerta, ademas de las que, con carácter general, se señalan para los Cabos de la Guardia de Seguridad en los art. 419 y 420 del mismo texto", sienta que "ello significa, a juicio de esta Sala, que durante todo el tiempo de la duración del servicio, que según se expresa en los hechos declarados probados se iniciaba a las 8:30 horas del día 6, para concluir a las 8:30 horas del día 7 siguiente, ambos del mes de julio de 1995, el hoy recurrente tenía unas actividades que desarrollar, respecto de las cuales es reiterada la doctrina de esta Sala de que son de carácter permanente, por tratarse de funciones y misiones propias de un servicio de armas, servicio que, a tenor de los dispuesto del art. 16 del Código Penal Militar , se inicia con el llamamiento para prestarlo y dura hasta su total terminación, incluyendo los actos preparatorios y cuantos actos, anteriores y posteriores al propio servicio, con él se relacionen o afecten a su ejecución, habiendo afirmado esta Sala que quienes los prestan están sobre las armas de modo continuo, incluso en los periodos de descanso, durante los cuales, quienes integran el servicio de Guardia de Seguridad continúan a disposición del Jefe de la Guardia y han de atender a las diferentes necesidades del servicio ( sentencias de 24 de mayo y 29 de noviembre de 1989 y 9 de febrero de 1990 , citadas en la de 10 de febrero de 1992 ). En esta última se hace expresa declaración de que el delito de abandono del servicio de armas es un delito que se consuma por la simple acción, sin que sea necesario perjuicio alguno para el servicio, significándose en la de 19 de mayo de 1993 que se comete simplemente por el hecho de ausentarse del lugar en que debe prestarse y que tal ausencia entraña la dejación del servicio. De conformidad con la reiterada doctrina expuesta, confirmada por las sentencias mas recientes de 30 de enero de 1995 y 23 de junio de 1997 , no puede sino estimarse que fue correcta la calificación atribuida por el Tribunal a quo al valorar la acción del Cabo 1º Simón al ausentarse de la Base Aérea de Zaragoza haciendo dejación de la misión que como Cabo 1º de la Guardia tenia encomendada, conducta que sin duda merece ser considerada constitutiva del delito de abandono de servicio de armas, tipificado en el art. 144 del Código Penal Militar ...".

Y, en lo que se refiere, en concreto, a unas maniobras militares, como es el caso que nos ocupa, el carácter permanente de acto de servicio de que gozan todas las actividades realizadas durante las mismas, desde su inicio a su fin, es puesto de relieve por esta Sala en su antecitada Sentencia de 19 de noviembre de 1999 , a cuyo tenor "es del todo punto evidente que el hecho ocurrió durante un «acto de servicio», ya que como tal hay que entender toda la actividad realizada durante la realización de unas maniobras militares en el Campo Nacional de San Gregorio de Zaragoza, ya que no cabe duda de que tales maniobras militares, desde su iniciación hasta su finalización constituyen un todo que, en su globalidad, sólo puede ser calificado como «acto de servicio», en el sentido en que por tal se entiende en la conceptuación legal contenida en el artículo 15 del Código Penal Militar , sin que a ello sea óbice que el Teniente condenado, junto a los demás participantes, en el transcurso de los ejercicios intercalaran, como es exigible, períodos de descanso con otros tácticos o específicos de las aludidas maniobras militares, los cuales, insistimos, constituyen una actividad militar continuada, esto es, un «acto de servicio», de principio a fin de aquéllas".

Obviamente, esta Sentencia no ha sido traída a colación por la mayoría, que sí lo hace, en cambio, respecto a algunas otras que consideran actos de servicio de armas las guardias de honor, un ejercicio de orden cerrado, las guardias de Prevención, etc., posiblemente por estimar estas actividades de mayor entidad militar para el Ejército de Tierra español que unas maniobras con fuego real en que se trata de reproducir un escenario de conflicto armado.

La mayoría viene a entender que no todas las fases de un servicio de armas son actos propios del mismo, desvinculando, desagregando o descomponiendo el acto de servicio de armas y privándolo así del carácter ininterrumpido, continuo y permanente que lo caracteriza, infringiendo la definición legal del artículo 16 del Código Penal Militar , tal y como ha venido siendo interpretada, hasta ahora, por la Sala, que incluye en dicha categoría los actos comprendidos desde el llamamiento a prestar el servicio "hasta su total terminación", así como los anteriores o "posteriores al propio servicio de armas" que "se relacionen con éste o afecten a su ejecución".

Ahora, a tenor del criterio de la mayoría, en los servicios de armas ya no se está "sobre estas" de modo continuo o permanente, es decir, de forma seguida o ininterrumpida, aun en los turnos de descanso, de manera que, salvo que se condicione la disponibilidad de todos o algunos de los participantes en unas maniobras o ejercicios militares -cuyo objetivo o finalidad es, como hemos visto que ocurre en el caso de autos, reproducir lo más verazmente posible las condiciones de combate en que las Fuerzas Armadas españolas se han venido desempeñando en el conflicto armado de Afganistán-, podrán estos, una vez finalizadas "las actividades programadas", y hasta que, según programa, hayan de comenzar de nuevo, abandonar, a su arbitrio, el escenario de ejercicio para, por ejemplo, dirigirse a sus domicilios más o menos cercanos, a locales de ocio o esparcimiento, o, en fin, a cualesquiera lugares en que entregarse, lejos del incómodo campo de maniobras, a un, sin duda, merecido solaz, sin que ello comporte consecuencias penales, pues la mera ausencia del lugar en que deba prestarse el servicio de armas no entraña ya la dejación o abandono del mismo.

Decimoprimero.- Ciertamente, como dice nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2001 , de la que la mayoría extrae un breve párrafo del Primero de sus Fundamentos de Derecho para, descontextualizándolo, traerlo a colación e intentar fundamentar su decisión de considerar que la actuación del hoy recurrente no puede ser calificada como legalmente constitutiva del delito de abandono de servicio de armas previsto y penado en el apartado 3º del artículo 144 del Código Penal Militar , en dicho delito "el bien jurídico protegido es el servicio en su modalidad de armas o transmisiones amparando la continuidad de dicho servicio cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia del mismo".

El Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 26.02.2001 de que se trata reza, en lo que aquí interesa, así: "El Excmo. Sr. Fiscal Togado, articula un único motivo de casación, al amparo del artº 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha infringido, al no aplicarse, el artículo 144.3º del Código Penal Militar en el que tiene pleno encaje la conducta realizada tal y como aparece recogida en el factum de la sentencia recurrida; estima que ha sido probado el engaño urdido para la obtención de la sustitución, no habiéndose planteado la tesis del artº 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , privando de toda entidad o trascendencia a una irregular ausencia del servicio, siendo ésta frontalmente contraria a la norma y por tanto manifiestamente antijurídica al conculcar los arts. 246 y 253 de las Reales Ordenanzas de la Armada , teniendo en cuenta que solo la autorización del mando puede operar como causa de exclusión del injusto. La defensa estima que el recurso debió inadmitirse, a tenor del artº 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no respetarse los hechos probados, no quedando desatendido el servicio, debiendo inadmitirse asimismo por carecer de fundamento, artº 885.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por parte de la defensa se hace una alegación inexacta, los hechos probados de la sentencia son admitidos y reconocidos por el Ministerio Fiscal, únicamente se discrepa en cuanto a la calificación juridica de los mismos. La sentencia recurrida estima que los hechos no son constitutivos del delito de abandono de servicio, ya que no se ausentó hasta que no llegó el sustituto no siendo conculcado el bien jurídico protegido que es la eficacia de las Fuerzas Armadas. El artº 144 del Código Penal Militar sanciona al militar que abandonare un servicio de armas y transmisiones. La voz servicio, según el Diccionario de la Real Academia Española es «la organización y personal destinados a cuidar intereses o satisfacer necesidades del público o de alguna entidad pública o privada», acepción que recogen las Reales Ordenanzas y concretamente el artº 217 de las Reales Ordenanzas de la Armada dice, que los servicios son «los órganos funcionales y administrativos que tienen por objeto lograr un óptimo funcionamiento general»; comprenden por tanto no solo el conjunto de medios humanos y materiales destinados a un fin sino también la «prestación o función». El bien jurídico protegido es el servicio en su modalidad de armas o transmisiones amparando la continuidad de dicho servicio cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia del mismo. El Servicio impone un doble deber, la permanencia en un lugar determinado y el desarrollar una concreta actividad estando el primero al servicio del segundo, lo que supone que si se infringe la permanencia se infringe el deber de actividad. La ausencia deja de ser ilegítima si media la autorización correspondiente, siendo ésta imprescindible; la autorización ha de ser del superior, para que dicha ausencia quede justificada, y siendo éste además un delito formal o de simple actividad no requiere la producción de un resultado dañoso para el servicio, por tanto la sustitución arbitraria en el puesto de servicio, aunque no produzca por ello el daño apreciable, nunca podrá justificar el abandono del puesto. El razonamiento que efectúa la sentencia recurrida en cuanto a la justificación de la ausencia, choca frontalmente contra la normativa vigente; reconoce que la sustitución se efectuó mediante engaño al comunicar al Brigada que le sustituyera durante algunas horas, siendo inexistente y por tanto falsa la autorización del mando, y careciendo por tanto de la misma que debía conceder el Jefe del Centro. Las Reales Ordenanzas de la Armada establecen que la designación del personal que ha de montar los distintos servicios «será facultad del Mando» (artº 246) y asimismo que el «que por causas muy justificadas no pueda montar un servicio lo deberá avisar con la mayor urgencia.......», el mando podrá autorizar cambios y alteraciones de servicio cuando a su juicio existan razones para ello (artº 253). Esta Sala tiene declarado que la designación para la prestación de un concreto servicio, crea un vínculo jurídico específico de aquél con el servicio para el que ha sido designado que solo cesará mediante el efectivo cumplimiento o, en su caso, por medio de la correspondiente dispensa o relevo de dicho vínculo por el Mando cuando éste autorice reglamentariamente la oportuna sustitución; solo la autorización del Mando puede operar como causa de exclusión de la antijuricidad. En el presente supuesto, consta la inexistencia de la correspondiente autorización del Mando, y consiguiéndose la sustitución mediante engaño y tras la afirmación de una falsa autorización, es evidente, que al ser la conducta plenamente consciente, es inequívoca la antijurícidad de la misma que integra plenamente la acción típica del abandono, concurriendo además todos los elementos conformadores del tipo, procediendo por ello la estimación del recurso por el único motivo articulado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, debiendo dictarse segunda sentencia que pueda valorar la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal en la instancia".

En consecuencia, siendo el bien jurídico protegido en el artículo 144 del Código Penal castrense el servicio en su modalidad de armas o transmisiones, se ampara "la continuidad de dicho servicio cuyo abandono supone la inoperancia o riesgo de inoperancia del mismo", tal y como sostenemos, imponiendo dicho servicio el doble deber de "la permanencia en un lugar determinado y el desarrollar una concreta actividad estando el primero al servicio del segundo, lo que supone que si se infringe la permanencia se infringe el deber de actividad", y ello, lógicamente, por cuanto que sin permanencia se conculca ora el deber de actividad real -"programada"- ora el potencial o eventual, de manera que, como dice la Sentencia de que se trata, y se omite por la mayoría en su parcial transcripción, "la designación para la prestación de un concreto servicio, crea un vínculo jurídico específico de aquél con el servicio para el que ha sido designado que solo cesará mediante el efectivo cumplimiento o, en su caso, por medio de la correspondiente dispensa o relevo de dicho vínculo por el Mando cuando éste autorice reglamentariamente la oportuna sustitución" .

Decimosegundo.- El servicio de armas impone, pues, a tenor de la propia Sentencia en que la mayoría -haciendo abstracción de cuantas otras hemos reproducido- trata de basar su postura, el deber de permanencia en un lugar determinado a fin de hacer posible el desarrollo, real o eventual, de dicho servicio que ya hemos indicado que tiene carácter permanente, continuo o ininterrumpido, estando el primer deber al servicio del segundo, lo que supone que si se infringe el de permanencia se vulnera el deber de actividad, y aquel deber de permanencia solo cesa bien mediante su efectivo cumplimiento -hasta la terminación del acto de servicio de armas- o bien mediante la oportuna autorización del Mando que permita ausentarse, sin que en el caso de autos concurra ninguna de ambas circunstancias.

Así pues, "el desempeño de una actividad o servicio" no es, como pretende la mayoría, un elemento integrador del tipo penal de abandono de servicio de armas configurado en el artículo 144 del Código punitivo castrense y, por consecuencia, necesario para que este delito se perfeccione. A tenor de cuanto reiteradamente ha señalado esta Sala, el acto de servicio de armas es, tan solo, un elemento objetivo normativo ocasional o de contexto del tipo del artículo 144 citado, entendido no como desarrollo o desempeño de una concreta actividad sino como todo el conjunto, en su globalidad, de actividades realizadas desde el inicio hasta la finalización del servicio, para cuya ejecución se impone al militar el deber de permanencia y disponibilidad continua, permanente e ininterrumpida por toda la duración de aquel, consistiendo la acción típica, a tenor de la oración descriptiva del párrafo primero del precepto que analizamos, precisamente en abandonar o desentenderse de ese servicio de armas o transmisiones entendido como el conjunto de actividades realizadas desde el inicio hasta la finalización del mismo, ocasionando así la inoperancia, o el mero riesgo de inoperancia, del servicio, caso de acontecer alguna incidencia o eventualidad que haga precisa su presencia, resultando indiferente para que se consume el delito que cuando se abandone el servicio se desempeñe o se tenga programada, encomendada o asignada actividad concreta alguna, pues durante todo el tiempo de duración del acto de servicio de armas éste se está prestando, aun cuando no se usen, manejen o empleen las armas, habida cuenta que durante todo el tiempo de la duración del acto de servicio de armas el militar designado para su desempeño o prestación no puede colocarse fuera del control de sus superiores jerárquicos ni siquiera en los periodos de descanso, puesto que durante los mismos se puede producir cualquier incidencia, eventualidad o contingencia -que, por su propia naturaleza, no puede ser "programada"- que haga necesaria su presencia, por lo que la ausencia comporta incumplir el deber asumido de permanener sobre las armas de manera seguida o ininterrumpida.

En definitiva, el deber de que se trata fue incumplido por el hoy recurrente con su ausencia del lugar de prestación del servicio de armas, pues se hallaba prestándolo continua e ininterrumpidamente desde el 14 al 18 de noviembre de 2011.

Decimotercero.- En esta línea interpretativa, nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 2001 reitera que "es doctrina constante de esta Sala, recogida como exponente de la misma en sentencia de 4 de mayo de 1.998 , que establece que «durante todo el tiempo de la duración del servicio.... el hoy recurrente tenía unas actividades que desarrollar, respecto de las cuales es reiterada la doctrina de esta Sala de que son de carácter permanente, por tratarse de funciones y misiones propias de un servicio de armas», abundando en dicho criterio al afirmar «a tenor de lo dispuesto en el artº 16 del Código Penal Militar , se inicia con el llamamiento para prestarlo y dura hasta su total terminación, incluyendo los actos preparatorios y cuantos actos anteriores y posteriores al propio servicio, con él se relacionen o afecten a su ejecución, habiendo afirmado esta Sala que quienes los prestan están sobre las armas de modo continuo, incluso en los periodos de descanso». Los hechos declarados probados y que no han sido impugnados por el recurrente reconocen la ausencia del lugar sin autorización ... no pudiendo estimarse la falta de dolo, cuando de un militar profesional se trata, que debe conocer lo que es un servicio de armas y como se presta éste, no pudiendo estar, ni siquiera en los periodos de descanso, fuera del control de los mandos, cuando se puede producir cualquier eventualidad que haga necesaria su presencia, incumpliéndose la obligación asumida y no probándose en modo alguno la falta de dolo, procediendo por ello la desestimación de este primer motivo casacional".

A su vez, en la Sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2004 , tras señalar que "al ausentarse físicamente de la población el recurrente, se sustrajo deliberadamente a la posible prestación de cualquiera de los contenidos propios del servicio preventivo de seguridad ciudadana que se le había asignado, según los tramos horarios establecidos por el mando, de manera que desde que puso en práctica la decisión de marcharse ya no podía hacer frente a cualquier incidencia que reclamara su actuación según lo ordenado, intervención de la que no podría excusarse aunque se hallara en las oficinas del Acuartelamiento", se sienta que "hemos dicho de modo reiterado interpretando lo dispuesto en el art. 16 CPM , que los servicios de armas tienen carácter permanente desde su comienzo hasta la total terminación de los mismos ( Sentencias 24.05.1989 ; 10.02.1992 ; 19.05.1993 ; 30.01.1995 ; 26.01.1999 y 20.11.2002 , entre otras), de manera que iniciado uno de estos servicios su naturaleza no varía en el curso del mismo porque alguno de los cometidos ordenados con tal carácter pudiera desempeñarse sin dotación de armamento, mientras no se haya concluido el servicio en su conjunto".

Y siguiendo, "mutatis mutandis", lo que, respecto al artículo 148 del Código punitivo castrense, señala nuestra Sentencia de 7 de junio de 2004 , resulta que la mención, en el artículo 144 del Código Penal Militar , del concepto jurídico relativamente indeterminado que es el servicio de armas "le convierte en tal extremo en un tipo penal en blanco, cuya integración precisa de otras normas complementarias ya sean del mismo rango o bien le den soporte desde el subordinado rango reglamentario", y a este objeto la definición que el artículo 16 del Código Penal marcial ofrece del acto de servicio de armas se viene interpretando jurisprudencialmente, como hemos visto, con holgura o amplitud -en razón, precisamente, de que es deber del militar designado para prestar tal suerte de servicio, habida cuenta de su carácter permanente, no colocarse fuera del control de sus superiores jerárquicos ni siquiera en los periodos o fases de descanso, puesto que durante los mismos se puede producir cualquier incidencia o eventualidad no "programada" que haga necesaria su presencia, debiendo permanecer sobre las armas de manera seguida o ininterrumpida-, de manera que tal clase de servicio abarca desde el llamamiento para prestarlo hasta su total terminación, incluyendo los actos preparatorios y cuantos actos, anteriores y posteriores al propio servicio, se relacionen con él o afecten a su ejecución, de manera que quienes prestan un servicio de tal clase lo hacen de manera ininterrumpida, sin que resulte posible, como hace la mayoría, fracturar, descomponer o desagregar el servicio de armas en fases o actividades.

La integración del precepto en blanco de que se trata se concreta en que "el dato básico referido al manejo, porte o utilización de armamento no resulta decisivo" cuando el abandono del servicio de armas se produce antes del momento en que estaba fijada la finalización de este, pues, según hemos sentado repetidamente, iniciado uno de estos servicios su naturaleza no varía en el curso del mismo porque alguno de los cometidos ordenados con tal carácter pudiera desempeñarse sin dotación de armamento o porque el interesado se halle en periodo de descanso -como era el caso del hoy recurrente al momento de abandonar la zona de vivac en el campo de maniobras "La rad de Lasuén", donde pernoctaba su Unidad, para dirigirse a un local de ocio en Logroño- mientras no se haya concluido completamente el servicio -en el caso de autos, el Ejercicio "LIVEX/FTX Alfa «Flayer Linx»"- en su conjunto.

Esta asentada línea jurisprudencial que ahora se quiebra por la mayoría, a nuestro juicio inmotivadamente, parte, en definitiva, del carácter permanente y continuo que tiene el servicio de armas, no pudiendo descomponerse, disociarse o desvincularse las diversas fases del mismo, pues, cualquiera que sea la actividad concreta que durante el tiempo de duración del servicio se realice, y no solo en los periodos de actividad propiamente dicha -es decir cuando efectivamente sea preciso el uso, manejo o empleo de las armas- sino también en los de alerta, descanso, comidas, tiempo libre, etc. -que también son actos propios del servicio de armas-, éste tiene un carácter ininterrumpido, estando el militar vinculado a las necesidades, reales o potenciales, que el mismo pudiera generar, de tal forma que, cuando por cualquier circunstancia, el militar obligado a realizar el servicio se aparte del mismo o atienda otra actividad que aun hipotéticamente le impida la realización de los actos de armas a él encomendados, sustrayéndose deliberadamente a la eventual prestación de cualquiera de los contenidos propios del servicio que se le haya asignado, se quiebra o destruye su vínculo con el mismo, de manera que, desde que pone en práctica la decisión de apartarse de dicho servicio, ya no puede hacer frente a cualquier posible eventualidad, contingencia o incidencia que pudiera requerir su actuación y su conducta incide, en consecuencia, en un verdadero abandono incardinable -como atinadamente ha hecho el Tribunal "a quo" respecto a la conducta del hoy recurrente- en el artículo 144 del Código Penal Militar .

En conclusión, y por lo expuesto, consideramos que, resultando innegable que el servicio a realizar durante el Ejercicio "LIVEX/FTX Alfa «Flayer Linx»" era un servicio de armas, y habida cuenta del carácter continuo y permanente que a dicha clase de servicio -con independencia de cual fuera la actividad concreta, incluso de descanso, y programada o no, que durante el mismo se hubiere de realizar- hemos visto que -al menos, hasta ahora- confiere nuestra jurisprudencia, resulta igualmente incontrovertible que a las 02:40 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2011, cuando el Sargento hoy recurrente abandonó el campo de maniobras en que se hallaba su Unidad para dirigirse a un local de ocio en Logroño, se encontraba prestando un servicio de armas, ello con independencia de que, en dicho concreto instante, estuviera en un período de descanso programado, pues todos los miembros de la Unidad que participaban en el tan citado Ejercicio estaban, en tanto no concluyera el mismo con el efectivo regreso de la Unidad a su acuartelamiento en Munguía y con independencia de los turnos establecidos para el descanso -en este caso- de sus componentes, sobre las armas, por lo que, habiendo abandonado el Sargento Eladio , a las 02:40 horas de la madrugada del día 18 de noviembre de 2011, sin haber finalizado, por tanto, el Ejercicio "LIVEX/FTX Alfa «Flayer Linx»" en que participaba, el campo de maniobras de "La rad de Lasuén" en que tal Ejercicio tenía lugar, sin contar con autorización para ello de sus superiores jerárquicos, resulta indubitable que el Suboficial hoy recurrente incurrió en el ilícito criminal de abandono de servicio de armas, en su tipo básico, previsto y penado en el artículo 144.3º del Código Penal Militar , por el que ha sido condenado, procediendo, en consecuencia, desestimar el Recurso de Casación núm. 101/02/2014 por él interpuesto y confirmar la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, por resultar la misma plenamente conforme a Derecho.

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