STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1997:3097
Número de Recurso1800/1996
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la Compañía Mercantil Anónima CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representada por la Procuradora Dña. Myriam Alvarez del Valle Lavesque y defendida por el Letrado D. Esteban Ceca Magán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 1995, conociendo de la demanda interpuesta por DOÑA Elsa, contra dicho recurrente, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en RECLAMACION SOBRE DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Elsa, contra la Empresa CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., en reclamación por DESPIDO, declarando procedente el despido de la actora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS, parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elsacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda por despido, interpuesto por expresada recurrente contra la empresa, CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.; revocamos la sentencia y desestimamos la demanda".

TERCERO

Con fecha 3 de abril de 1996, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la Compañía Mercantil Anónima Centros Comerciales Continente, S.A., formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de junio de 1996, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Personada la parte recurrida, Administración del Estado, presentó contestación a la demanda de error judicial en escrito de fecha 23 de diciembre de 1996. Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de estimar procedente la INADMISION de la demanda.

QUINTO

Por Providencia de la Sala de fecha 18 de marzo de 1997, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 28 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la estimación de la demanda de error judicial se exige entre otros requisitos: 1) que se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f. de la Ley orgánica del poder judicial - LOPJ -); 2) que se haya producido efectivamente un error en resolución judicial, bien en la valoración de los hechos, bien en la aplicación del derecho (art. 292.1 LOPJ); 3) que el error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga "lo que es evidente en los hechos" o haga "una aplicación insensata o absurda del derecho" (STS, social, 13-7-93, 23- 3-94, 19-3-96, entre otras muchas); y 4) que el error cometido haya dado lugar a un daño efectivo y económicamente evaluable en bienes o derechos del recurrente (art. 292.1. y 2. LOPJ).

Ninguno de estos requisitos parece cumplirse en la presente demanda de error judicial dirigida contra sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) el 19 de diciembre de 1995, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Para comprender el sentido y las razones de la presente resolución resumimos a continuación los términos de la sentencia a la que se imputa error judicial.

Se trata en el caso de un litigio tramitado por la modalidad procesal de despido, en el que la sentencia de instancia había declarado la procedencia del acto de cese de la empresa. La sentencia de suplicación estima parcialmente la demanda de la actora, viniendo a decir que no ha existido en el caso despido, ni puede haber por tanto declaración de procedencia del mismo, habida cuenta que la relación contractual de trabajo que vinculaba a las partes había sido extinguida previamente por voluntad de la trabajadora. Dicha extinción previa por voluntad de la trabajadora se había producido con base en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), mediante declaración de voluntad rescisoria del trabajador ante una modificación sustancial de determinadas condiciones de tiempo de trabajo decidida por la empresa, que la actora consideró perjudicial para sus intereses. La sentencia de suplicación a la que se imputa error judicial no se ha pronunciado sobre la procedencia de esta declaración extintiva de la trabajadora que no era objeto de la litis y sobre cuyo planteamiento ante la jurisdicción nada se dice en los hechos probados, sino únicamente sobre la inexistencia de despido. La estimación parcial del recurso de la actora, en lo que concierne a que no ha existido despido improcedente porque no ha existido despido, va acompañada en el fallo de un pronunciamiento expreso de desestimación de la demanda, en lo que concierne a la petición de declaración de improcedencia del despido, declaración que se rechaza también por la misma razón de que no ha existido despido.

TERCERO

La demanda de error judicial incumple el requisito de agotamiento previo de vías judiciales de recurso porque no ha interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina que cabe contra las sentencias de suplicación. La exigencia de agotamiento de este recurso como paso previo para la demanda de error judicial ha sido sostenida por jurisprudencia reiterada (TS 10- 11-94, 10-4-95, 21-3-96).

Afirma la representación letrada de la empresa que tal omisión se debe a que no existe sentencia contradictoria sobre la cuestión debatida. Para ello invoca que la normativa aplicable a la controversia es reciente y no ha dado lugar todavía a pronunciamientos contradictorios. Pero esta afirmación no se corresponde con la realidad. La virtualidad extintiva del contrato de trabajo de la declaración de voluntad del trabajador, que es el núcleo doctrinal o fundamento de la decisión de la sentencia a la que se imputa error, no es precisamente una novedad legislativa reciente, sino una norma básica de los ordenamientos laborales, que deriva del principio de libertad de trabajo. En lo que sí puede llevar razón el recurrente es en la dificultad de identificar una sentencia contradictoria con la impugnada respecto de la cuestión debatida. Pero ello se debe seguramente a que tal principio está tan arraigado en la conciencia jurídica que resulta difícilmente concebible el apartamiento de él. En concreto la declaración rescisoria con base en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene virtualidad extintiva por sí misma, como ha declarado esta Sala en sentencia de 9 de junio de 1987, oportunamente citada por la sentencia de suplicación a la que se imputa error judicial.

CUARTO

La sentencia impugnada no incurre tampoco en el error cualificado que justifica la estimación de la demanda de error judicial ; y ni siquiera incurre en error alguno, por las razones que se acaban de examinar, al menos en el núcleo doctrinal que constituye el fundamento de la decisión adoptada en ella. Decir que la declaración de extinción unilateral del contrato de trabajo por acto voluntario del trabajador produce por sí misma la terminación de la relación contractual de trabajo, e inferir de ello que no cabe despido disciplinario (procedente o improcedente) después de dicha declaración de voluntad extintiva, por la inasistencia al trabajo posterior a la misma, no sólo no es un error craso y flagrante, sino que es, por lo ya dicho, una afirmación acertada y plenamente ajustada a derecho.

Para justificar el supuesto error alegado, la parte demandante en este proceso argumenta que la acción resarcitoria del art. 41.3 ET estaba ya caducada en la fecha de la declaración extintiva de la trabajadora, y que tal acción sólo puede ejercitarse, de acuerdo con jurisprudencia reiterada establecida en la interpretación del art. 50 ET, manteniendo la prestación de servicios hasta la declaración jurisdiccional de extinción. Pero, al razonar así, y sin entrar ahora en si estas afirmaciones son o no acertadas, la parte recurrente se aparta de los hechos probados y del objeto del litigio. Se aparta de los hechos probados en cuanto que en ellos consta declaración rescisoria dirigida al empresario pero no acción resarcitoria planteada ante la jurisdicción. Y se aparta también del propio objeto del litigio, delimitado por la demanda rectora de los autos, en cuanto que éste es únicamente la calificación de improcedencia del despido acordado por la empresa después de la declaración de voluntad rescisoria de la trabajadora, y no la solicitud de la indemnización prevista en el art. 41.3 ET.

QUINTO

A mayor abundamiento, falta también en la presente demanda de error judicial el requisito de acreditación del daño actual efectivamente causado. La sentencia a la que se imputa error no contiene pronunciamiento de condena a la empresa, sino pronunciamiento declarativo de inexistencia de despido, y pronunciamiento desestimatorio (consecuencia lógica del anterior) de la demanda de despido improcedente. La cuantificación del daño en 1.386.138 pta. que contiene el escrito de formalización del presente recurso de error judicial, efectuada sobre la base de calcular la indemnización prevista en el art. 41.3 ET, se aparta del objeto del litigio, en cuanto que este está centrado en la existencia y calificación del despido, y no en la indemnización que pudiera en su caso acompañar a la decisión rescisoria de la trabajadora.

SEXTO

El art. 293.1.e. LOPJ obliga a imponer costas al demandante de error judicial cuando éste no es apreciado. Lo que corresponde en el caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la Compañía Mercantil Anónima CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 1995, en actuaciones seguidas por DOÑA Elsa, contra dicho recurrente, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en RECLAMACION SOBRE DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente Centros Comerciales Continente, S.A., al abono de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

47 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 110/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...del contrato con abono de la indemnización lo cual es conforme al art. 41.3 del ET y no requiere de un proceso judicial ( sentencias del TS de 5-5-97 rec. 1800/96 y 9-6-87 ). Por ello no puede apreciarse la existencia de un Añade el recurrente que los pagarés que la empresa le entregó el 25......
  • STSJ Comunidad de Madrid 895/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...sí misma, por lo que su declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial ( STS 5-5-97,rec. rec. 1800/1996 ) y otra bien distinta el riesgo que asume cuando el empresario no esté conforme con su opción, por entender que no exis......
  • STSJ Comunidad de Madrid 20/2018, 12 de Enero de 2018
    • España
    • 12 Enero 2018
    ...sí misma, por lo que su declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de que exista un previo pronunciamiento judicial ( STS 5-5-97,rec. rec. 1800/1996 ) y otra bien distinta el riesgo que asume cuando el empresario no esté conforme con su opción, por entender que no exis......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Mayo de 2021
    • España
    • 28 Mayo 2021
    ...efectuado la trabajadora demandante, teniendo virtualidad extintiva sin necesidad de previo pronunciamiento judicial ( STS de 09/06/1987 y 05/05/1997), pudiendo el trabajador cesar en su puesto de trabajo aunque el empresario se oponga a la rescisión indemnizada y solicitar a posteriori el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR