STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:3262
Número de Recurso2945/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 161/2005 , interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Dirección General de los Registro y del Notariado, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española al recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica. Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de D. Adolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo , por escrito de 28 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 28 de septiembre de 2004, por la que se deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica al haber sido detenido por un delito de robo con fuerza en las cosas. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1) Estimar el recurso.

2) Anular las resoluciones recurridas y declarar el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2007 el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en dicho motivo, la infracción del artículo 22.4 del Código Civil , y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa al significado del requisito de buena conducta cívica exigida al solicitante de nacionalidad española y a la prueba del mismo. Entiende el Abogado del Estado, que dicho requisito no concurre en el presente caso, toda vez que el solicitante fue detenido por un delito de robo con fuerza en las cosas que dio lugar a la apertura de las correspondientes diligencias previas, en las que se dictó Auto de sobreseimiento provisional . Añade que mientras que el artículo 22.4 del Código Civil , establece que el solicitante debe acreditar, en positivo, la concurrencia dicho requisito, la Sala de instancia parte de la presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario, pareciendo dar a entender que la misma queda acreditada con la ausencia de antecedente penales y la inexistencia de sentencias condenatorias. Basa la argumentación de este extremo en la Jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto las Sentencias de 30.11.2000 y de 15.12.2004 , aplicables al caso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de D. Adolfo , para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 16 de junio de 2008, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia recurrida, desestime el recurso de casación interpuesto y condene en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 161/2005 , interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2004 de la Dirección General de los Registro y del Notariado, por la que se denegó la concesión de la nacionalidad española al recurrente por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

La Sala de instancia razonó la estimación del recurso contencioso-administrativo con los siguientes argumentos:

"Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte estimatoria del recurso. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso puede afirmarse de lo actuado que la línea de conducta del demandante responde -en lo que ahora interesa- al patrón del ciudadano medio, salvo en lo atinente al antecedente que consideró el acto impugnado como impedimento para la concesión de la nacionalidad. En relación con el meritado antecedente es de observar que en 28-8-2000 se incoaron las correspondientes diligencias previas, siendo así que el 31-10-2000 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa") cuya causa de sobreseimiento provisional es interpretada por la más reciente jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 20-9-2006 , por todas) como equivalente a un sobreseimiento libre a los efectos del artículo 294 de la LOPJ , equivalencia que es trasladable hic et nunc a los efectos que ahora interesa, de tal manera que aquella detención por robo con fuerza en las cosas y la subsiguiente apertura de la correspondiente causa penal no pueden considerarse como tachas que empañen la imagen del comportamiento cívico del demandante a los efectos de negar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, de donde que claudique el fundamento de la resolución recurrida de 28-9-2004, que ha de ser anulada al no aparecer conforme a Derecho el motivo en que se basó para denegar la solicitud de nacionalidad origen de la litis, debiendo añadirse que dicha anulación se extiende también al acto presunto respecto del que se amplió el actual proceso para disipar así cualquier antecedente administrativo contrario al interés de la actora, que por todo ello ha de ser estimado."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este Recurso de Casación por el Abogado del Estado, fundamentado en un único motivo, que se ha formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; por infracción del artículo 22.4 del Código Civil .

El Abogado del Estado sostiene que existe una doble infracción de dicho precepto. Por un lado, "porque de la sentencia resulta algo así como una presunción de buena conducta cívica, salvo que la Administración pruebe lo contrario", cuando lo que exige el mencionado artículo es precisamente lo opuesto, es decir, que el solicitante acredite en positivo la concurrencia del requisito de buena conducta cívica. Y por otra parte, porque la sentencia "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales" ; cuando no son estos los elementos que la caracterizan. Invoca, en apoyo de su tesis, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 y 15 de diciembre de 2004 , y concluye afirmando que la mera carencia de antecedentes penales, o la permanencia continuada en el país, podrán resultar acreditativos de la integración en la sociedad española pero no son suficientes para apreciar la concurrencia de ese requisito de la buena conducta cívica, más aún cuando en este caso constan unos antecedentes policiales del solicitante, aun algo alejados en el tiempo, que arrojaban una duda sobre su conducta cívica que a él correspondía contrarrestar, lo que no ha hecho.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar. La sentencia de instancia no establece ninguna presunción de buena conducta cívica, y basta la lectura de su fundamentación jurídica para constatarlo. Muy al contrario, el Tribunal a quo recoge expresamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia y la proyecta sobre el caso examinado, valorando los hechos concurrentes y llegando a la conclusión de que aun cuando es cierto que el actor tenía un antecedente desfavorable, no es menos cierto que se trata de un suceso aislado, cuyo valor para justificar la denegación de la nacionalidad se relativiza en atención al dato de que las actuaciones penales seguidas contra él fueron archivadas, y que puede considerarse además contrarrestado por otros datos que permiten apreciar una conducta ciudadana correcta y una plena integración social. Así las cosas, carece de fundamento alguno imputar a dicha sentencia una suerte de "presunción de buena conducta cívica" , cuando la Sala, lejos de dar por sentada esa presunción, estima el recurso precisamente por no ser relevante el dato negativo esgrimido por la Administración y por apreciar la existencia de datos positivos que permiten sustentar su pretensión.

Carece asimismo de justificación imputar a la sentencia que "parece entender que la buena conducta cívica queda acreditada con la ausencia de antecedentes penales y policiales". La Sala de instancia no entiende tal cosa en ningún momento. Al contrario, por encima de la mera carencia o cancelación de esos antecedentes, valora expresamente el hecho de que residía en España con los correspondientes permisos de trabajo y residencia desde 1999 y que, según un informe de vida laboral tenía acreditados a fecha de 2-9-2002 un total de 514 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, constando en el expediente administrativo nóminas retributivas con las pertinentes deducciones por cotizaciones a la Seguridad Social y por IRPF, a lo que se añade que en el informe del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Burgos que obra en el expediente administrativo se deja constancia del "conocimiento por el interesado de la lengua castellana, de su acomodación al estilo y modo de vida españolas y la posesión de medios de subsistencia."

Lo que hace la sentencia de instancia es, pues, apreciar conjuntamente la totalidad de elementos, tanto positivos como negativos, indicadores de la conducta y del comportamiento en sociedad del solicitante. No ignora, por tanto, la existencia de una dato desfavorable como es el hecho de la detención por robo con fuerza, pero entiende que su peso negativo podía verse contrarrestado, primero, por el hecho de que las actuaciones penales habían sido archivadas sin responsabilidad para aquel y sin que constara que tuviera ninguna implicación en los hechos que habían dado lugar a su incoación; y segundo, por existir otros aspectos que permitían considerar que su conducta ciudadana se había ajustado a los parámetros exigibles a estos efectos.

Pues bien, tal conclusión es acertada, desde el momento que el archivo de las actuaciones penales y la consiguiente terminación de las mismas sin responsabilidad alguna para el interesado (y sin que haya el menor dato que permita formular contra él algún juicio de desvalor con base en ellas) relativiza el valor de dichos antecedentes para fundamentar con única base en ellos la denegación de la nacionalidad, a lo que ha de unirse el tiempo transcurrido en España realizando una actividad laboral sin que conste ni se haya alegado que durante ese periodo de tiempo aquel incurriera en ningún tipo de comportamiento desfavorable. Más aún, tanto el Ministerio Fiscal como el encargado del Registro informaron favorablemente la solicitud de nacionalidad, tras comprobar, entre otros extremos, que durante su tiempo de permanencia legal en España no ha desarrollado ninguna clase de conductas que pudieran merecer algún desvalor, ni consta ninguna infracción relevante de las normas jurídicas, que tiene una prolongada y estable inserción en el mercado de trabajo y cotiza regularmente a la Seguridad Social, y que posee un conocimiento adecuado y suficiente de la lengua española.

Por ello, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación num. 2945/2007, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso num. 161/05 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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