STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1186/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de ERROR JUDICIAL ejercitada por la Procuradora Dª. Amparo Diez Espi, en nombre y representación de D. Jose Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de Diciembre de 1.995, en autos nº 2080/95 al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Franciscoy Jet Services España, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.994. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y JET SERVICES ESPAÑA. S.A., representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Jose Franciscopresentó en su día demanda en oposición a Despido contra ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona; en la que solicitaba "dictar sentencia por la que se declarando la NULIDAD RADICAL o subsidiaria NULIDAD o subsidiaria IMPROCEDENCIA del despido se condene a la demandada JET SERVICES ESPAÑA, S.A. a la readmisión del actor, y al abono de los suplidos de salarios desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tuviere lugar". Sobre esta demanda recayó el siguiente FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Franciscofrente a la empresa JET SERVICES ESPAÑA, S.A debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa al demandante con efectos del día 21.7.94 y condeno a la empresa a que o bien readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien si ejercita el derecho de opción en el plazo de cinco días, le indemnice en la cantidad global de 4.796.143 pesetas. Cualquiera que sea la opción ejercitada condeno asimismo a la empresa a que pague al actor los salarios de tramitación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores.".

SEGUNDO

Esta sentencia fue recurrida en Suplicación dictando la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de diciembre de 1.995 el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia del Orden Jurisdiccional de lo Social para conocer de la demanda formulada por D. Jose Franciscoen los autos nº 988/94 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, seguidos frente a Jet Service, S.A., revocando la sentencia de 20 de diciembre de 1.994, y dejando imprejuzgada la acción que podrá ejercitarse, en su caso, ante los Juzgados y Tribunales del Orden Civil. Cancélense las garantías dadas para recurrir, con devolución asimismo del correspondiente deposito.

TERCERO

Con fecha 15 de Marzo de 1.997 por el Procurador Dª. Amparo Diez Espi, en nombre y representación de D. Jose Francisco, se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social, número 28 de Barcelona dictó sentencia, de fecha 20 de diciembre de 1.994, declarando la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor, quien prestaba servicios de transporte para la empresa demandada con vehículo propio. Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia pronunció sentencia en 30 de mayo de 1.995, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la cuestión planteada, con fundamento en la reforma, realizada por la ley 11/94 de 19 de mayo de 1.995, en el apartado g, del ordinal 3, del artículo del Estatuto de los Trabajadores (ET). El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el demandante frente a esta última sentencia, fue inadmitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.996 por falta de presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como "contraria".

La presente demanda de error judicial no se fundamenta en la argumentación jurídica sobre la reforma operada que determinó el pronunciamiento judicial sobre incompetencia del orden jurisdiccional social, sino "el error.... absolutamente patente" -cometido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior que "atribuye al actor una condición de hecho absolutamente falsa; ello es la detentación de la tarjeta de transporte", sin que obre "en lo documental aportado en autos ningún dato relativo a dicha tarjeta", siendo , así, que "el actor conduce un vehículo, cuyo P.M.A., es inferior a dos toneladas métricas y por tanto su utilización para el transporte de mercaderías esta excluido de la tarjeta de portes. Concluye en síntesis, la demanda afirmando, que es notorio y patente el error judicial " al no concurrir, en el supuesto de hecho enjuiciado, uno de los requisitos establecidos por el propio artículo 1.3 g) del Estatuto... la tenencia .... de la autorización administrativa habilitante para el servicio público de transporte de mercancías", y que tal error "se traduce en un concreto y gravísimo perjuicio: la declaración de incompetencia de jurisdicción... determina que mi mandanate no puede lucrar ni la indemnización establecida en el artículo 56.1 a del estatuto... ni el importe de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

El concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.998).

De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

TERCERO

En aplicación de la doctrina expuesta -y como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado- es claro que la demanda de error judicial, debe ser rechazada, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - El recurrente insiste en su actual pretensión de error judicial en la cuestión resuelta en la sentencia de la Sala de suplicación, -a lo que aludía también en el recurso de casación para la unificación de doctrina- consistente en determinar si al supuesto litigioso le era de aplicación o no el artículo 1.3 g) E.T.. Achaca a la sentencia de la Sala error judicial, al partir de una condición de hecho falsa: la detentación de la tarjeta de transporte por el actor , cuando e su opinión, no debía ser aplicable tal precepto, al ser un "conductor-repatidor" con vehículo propio, cuyo P.M.A. por superar las dos toneladas le eximia de tener la autorización administrativa reglamentaria (orden de 16 de febrero de 1.993, dictada para el desarrollo del la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres) y sobre este dato artícula la pretensión del error. Como se ha expuesto más arriba este proceso no constituye una tercera instancia y tampoco instrumento procesal para subsanar o remediar deficiencias probatorias, que deberían ser propuestas y practicadas en el proceso adecuado.

    La obligatoriedad o no de tener tarjeta para desempeñar actividad de transporte es un problema cuya solución deriva del examen de una normativa completa , que atiende a situaciones fácticas relacionadas con otras circunstancias, como la variedad de tipos de vehículos y otras clasificaciones legales . No se ha acreditado, en el actual proceso la existencia de una error judicial con las característica antes indicadas, máxime cuando no consta en las actuaciones, que el demandante introdujera en la fase alegatoria y acreditase en la fase probatoria del proceso que terminó con la sentencia de la Sala, a la que se imputa error , datos sobre la identificación del vehículo que utilizaba y la tarjeta de transporte de que debía proveerse; de modo que, aún, una hipotética equivocación del Juzgador pudiera traer causa en una conducta procesal omisiva del titular de derecho.

  2. En esta última dirección, tampoco ha probado el demandante los hechos básicos de su pretensión. Como afirma el Ministerio Fiscal: de una parte, el vehículo B - 23.479 LV, que se dice conducido por el actor-repartidor, cuando prestaba servicio de transporte terrestre para la empresa demandada no aparece reseñado ni en el relato histórico de hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia a la que se achaca error judicial. De otra, tampoco la certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico acredita que "dicho vehículo tuviera un peso máximo autorizado de 1.545 Kgs. por no estar identificado el mismo a través de la matrícula en la Tarjeta de Inspección Técnica".

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de reclamación por error, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por D. Jose Franciscopor una parte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de Diciembre de 1.995, en autos nº 2080/95, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Franciscoy Jet Services España, S.A, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.994, por otra parte contra el Auto de aclaración a la misma, dictado por la referida Sala de lo Social en fecha 30 de enero de 1.996 y finalmente contra el Auto dictado en fecha 18 de noviembre de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaído en el Recurso de casación para la Unificación de Doctrina nº 1665/96. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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