STS, 18 de Mayo de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso813/1993
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 813/93 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso- administrativo nº 895/90 sobre revisión de Plan Parcial. siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, y el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de las entidades Cartemar S.A. y Calas de Gran Canaria, S.A . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en la Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 895/90 promovido por la Administración General del Estado contra la desestimación presunta por la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 14 de mayo de 1990 por la que se declara no haber lugar a la revisión del Plan Parcial Cornisa del Suroeste, en el que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades Cartemar S.A. y Calas de Gran Canaria, S.A. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Rechazar las causas de inadmisbilidad invocada por la codemandada. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, contra las resoluciones, expresa unas y presuntas otras, de las que se hace mención en los Antecedentes de Hechos primero y segundo de esta sentencia, por considerarlas ajustadas a derecho. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 24 de noviembre de 1993 se admitió el recurso, y se dio traslado a las partes recurridas para su oposición, formalizándose por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en escrito de 10 de enero de 1994 y por el Letrado de la Comunidad Canaria en escrito de 20 de enero de 1994 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de loContencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso manifiesta que "procede el recurso de casación, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto la Disposición Transitoria tercera de la Ley 22/1.988 de 28 de julio de Costas". Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo - justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 813/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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