STS, 24 de Abril de 2000

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2000:3453
Número de Recurso2324/1998
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS (CLINICA SAN JUAN DE DIOS), representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (autos nº 190/96) de fecha 20 de julio de 1996, conociendo de la demanda interpuesta por Doña Dolorescontra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 20 de julio de 1996, en cuya parte dispositiva se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada CLINICA SAN JUAN DE DIOS, en reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 1996 y cuya parte dispositiva fue estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia revocando la misma en el sentido de ampliar la estimación parcial de la demanda, a condenar a la demandada además de la cantidad inicialmente fijada de 34.011 ptas. a la indemnización de 667.065 ptas.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 1998, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la Orden Hospitalaria de San Juan de dios (Clínica San Juan de Dios), formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 1998, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado alegó en escrito de fecha 12 de julio de 1999 lo que estimó oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que se opone a la demanda formulada.

QUINTO

Por Auto de fecha 21 de octubre de 1999, la Sala decidió no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Por Providencia de 20 de marzo de 2000, y por necesidades del servicio, se designó nuevo ponente de este asunto al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo de la presente demanda el día 13 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se imputa error judicial en el presente proceso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) en fecha 17 de diciembre de 1996 (rec. 623/96), con auto de aclaración de 31 de marzo de 1997. Dicha sentencia versa sobre reconocimiento del derecho a una "indemnización por jubilación", que estaba prevista en el art. 52 del convenio colectivo de empresa aplicable.

El precepto en cuestión dice así, en lo que interesa a este asunto: "Artículo 52.- Jubilación. 1. Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, en el momento de jubilarse al cumplir la edad reglamentaria, percibirán una mensualidad de salario real por cada cinco años de antigüedad. ... 2. La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, siempre que tenga cubierto el período de carencia en la cotización a la Seguridad Social. La edad de jubilación se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia exigidos para tener derecho a ella, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización".

La sentencia a la que se imputa error estimó el recurso de suplicación de una trabajadora jubilada a los 66 años de edad, condenando a la entidad demandada al abono de la indemnización prevista en el precepto reproducido, en cuantía de 667.065 pta. El auto de aclaración de dicha sentencia desestimó la petición aclaratoria de la misma entidad demandada, en la que se solicitaba que el fallo estimatorio de esta última quedara condicionado a que la actora "no tuviera cubiertos, al cumplir la edad de 65 años, los períodos de carencia establecidos en el art. 161 de la LGSS, para percibir la prestación de jubilación". El fundamento jurídico del auto de aclaración afirmaba, no obstante, que "lo solicitado por la Clínica San Juan de Dios no está recogido literalmente en el fallo de la sentencia, pero ello no implica omisión ni punto oscuro alguno, puesto que es intrascendente al desprenderse del propio contexto de la fundamentación jurídica, así como de la normativa del propio convenio colectivo (art. 52)".

A la vista de la frase reproducida del auto de aclaración, la parte que hoy recurre por error judicial entendió que la vía para hacer valer su interés era la ejecución de la sentencia imputada. Esta vía, que no estaba indicada de manera expresa por el órgano jurisdiccional en dicho auto de aclaración pero que podía entenderse insinuada en el mismo, ha resultado estéril, habiéndose agotado tras las correspondientes resoluciones del Juzgado de lo Social y de la sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 6 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Se afirma de manera coincidente en el escrito de impugnación del Abogado del Estado y en el informe del Ministerio Fiscal que el presente recurso no puede prosperar por dos razones jurídico-procesales. Una es que ha sido interpuesto fuera del plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (art. 293.1.a. de la Ley orgánica del Poder Judicial -LOPJ-), y la otra que no se han agotado antes de su interposición los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1.f. de la LOPJ).

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera, teniendo en cuenta las muy particulares circunstancias del caso, que estas causas de desestimación no concurren. Aunque no se indicara expresamente en el auto de aclaración mencionado en el fundamento o considerando anterior que la vía de ejecución era la adecuada para dar satisfacción al interés de la entidad hoy recurrente, lo cierto es que tal auto de aclaración, tal como estaba redactado, podía generar la confusión en la que incurrió dicha entidad. Fijar el 'dies a quo' de la acción de error judicial en la fecha de la sentencia imputada y no en la fecha de la sentencia que agotó la vía a la que se indujo a seguir no parece por ello la mejor solución, desde el punto de vista de la efectividad del derecho a la tutela judicial. El error de la parte al seguir el camino estéril de la ejecución de sentencia es un error que desde luego no es exclusivamente imputable a ella en las circunstancias del caso, teniendo en cuenta el contenido del auto de aclaración del órgano jurisdiccional.

La interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, requerida sin duda en principio frente a las sentencias de suplicación antes de ejercitar frente a ellas acción de error judicial, tampoco es exigible en las muy particulares circunstancias del presente caso. Si el repetidamente citado auto de aclaración fue la causa del malentendido de seguir la vía de la ejecución de sentencia, es claro que la utilización de dicha vía no resulta compatible con la interposición de un recurso de casación unificadora, por lo que en el momento de agotarse estérilmente la vía seguida el cauce de la unificación de doctrina se encontraba ya cerrado, y no por falta de diligencia procesal de la parte recurrente.

Debe entrarse, por tanto, en el fondo de la acción de error judicial ejercitada.

TERCERO

El error judicial que se imputa a la sentencia de suplicación de 17 de diciembre de 1996 (rec. 623/96) radica, a juicio de la parte recurrente, en que dicha resolución ha concedido la indemnización por jubilación establecida en el convenio colectivo para quienes se jubilan al "cumplir la edad reglamentaria", es decir a los 65 años, a una trabajadora, que se jubiló a la edad de 66 años, y que al cumplir la referida "edad reglamentaria" de 65 años tenía cubierto el período de carencia para la percepción de la pensión de jubilación de la Seguridad Social.

Los hechos alegados en el recurso de error judicial parecen ciertos, teniendo en cuenta la documentación del caso que esta Sala tiene a la vista. En la demanda de solicitud de la indemnización de jubilación que ha dado origen a esta causa la actora afirmaba que nació el 18 de julio de 1929 ; y en el hecho probado primero de la sentencia imputada consta que la jubilación tuvo lugar el 24 de noviembre de 1995, ésto es, cuando la demandante había cumplido ya 66 años. Por otra parte, en el propio hecho probado primero de la misma sentencia se acredita un tiempo de servicios para la empresa demandada de más de 25 años, por lo que cabía presumir que el período de carencia de la pensión de jubilación de la Seguridad Social estaba cubierto.

Pero la afirmación como ciertos de los hechos reseñados no supone que la sentencia imputada haya incurrido en el error cualificado al que se refiere el art. 292 de la LOPJ, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia. De entrada, tales hechos no lucen en la relación de probados de la resolución a la que se imputa error, sino que, como se acaba de ver, han de ser deducidos o inferidos de datos fácticos que figuran en otros documentos. Pero, aun en el supuesto hipotético de que fueran evidentes y la sentencia imputada no los hubiera tenido en cuenta, de la afirmación de los mismos como ciertos no se desprende tampoco la conclusión a la que pretende llegar la entidad recurrente, por las razones que veremos a continuación.

El aspecto clave de la sentencia a la que se imputa error es la interpretación del citado art. 52 del convenio colectivo, en lo que concierne al hecho causante de la indemnización de jubilación. Los términos del citado artículo ("en el momento de jubilarse al cumplir la edad reglamentaria") vinculan claramente la percepción de la jubilación al cumplimiento de la edad de 65 años, pero no excluyen ni mucho menos con la misma claridad la percepción de la indemnización para aquellos trabajadores que se jubilan a una edad superior. La opción interpretativa favorable a la concesión de la misma no es ilógica, ni tampoco lo es ciertamente la opción contraria. Todo depende de cuál sea la finalidad perseguida por la norma convencional, si el premio a una vida de trabajo o el incentivo a la jubilación. Pero no es ésta, desde luego, una cuestión que corresponda dilucidar en el marco del presente recurso de error judicial. Basta saber que es defendible en derecho la interpretación efectivamente acogida en el fallo de la sentencia recurrida, coincidente con la primera de las opciones señaladas, para llegar a la conclusión de que no existe el error judicial reclamado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por LA ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS (CLINICA SAN JUAN DE DIOS), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (autos nº 190/96) de fecha 20 de julio de 1996, conociendo de la demanda interpuesta por Doña Dolorescontra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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