STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:8605
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 831. - Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de escrito de

alegaciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre, 17 de abril, 14 de octubre y 11 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Faltando el escrito de alegaciones, al no someterse a crítica la sentencia, no puede el

Tribunal suplir la inactividad del apelante y sí únicamente analizar si concurren vicios o infracciones

formales graves, lo que no sucede en la cuestión planteada, que se presenta como fundada y

aceptable.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda, de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo el recurso núm. 5.507/1990, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de abril de 1990 , no habiendo comparecido en esta apelación el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", pese a haber sido emplazado por la Sala de instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Auto de 27 de noviembre de 1985, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid , se adjudicó al "Banco de Crédito Industrial, S. A." la finca 1.157 inscrita al folio 57, tomo 482, libro 12 de EA, inscripción 1.a de agrupación de hipoteca del Registro de la Propiedad de Guernica, por la suma de

25.000.000 de ptas y en la autoliquidación del sujeto pasivo de fecha 14 de enero de 1986, figura como base liquidable la indicada de 25.000.000 de ptas., con una cuota de 1.500.000 ptas.

Segundo

En el Acuerdo de fecha 18 de febrero de 1986, y firmado por el Administrador de Tributos indirectos se valora dicho bien en 34.725.320 ptas., e interpuesta reclamación económico- administrativa ante el TEA Foral de Vizcaya por entender que la valoración no se ajustaba a la legalidad y el valor real no podía ser otro que el obtenido en una subasta, se desestima la reclamación núm. 868/1986 por Acuerdo de 4 de diciembre de 1986.

Tercero

El Banco de Crédito Industrial interpuso el recurso núm. 481/1987 ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que por Sentencia de 7 de abril de 1990 estimó el recurso contra la resolución de 4 de diciembre de 1986 del TEA Foral de Vizcaya, que declaró no haber lugar a admitir la petición de quese anulase la determinación del valor liquidable efectuada por la Administración y anulaba la expresada resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando que el valor real del hecho imponible es de

25.000.000 de ptas., interponiéndose contra dicha sentencia recurso de apelación por la Diputación Foral de Vizcaya, que no formuló alegaciones en el correspondiente trámite.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 22 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Es Ponente el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos jurídicos

Primero

En el caso examinado, la Diputación Foral de Vizcaya que interpuso el presente recurso de apelación, no ha presentado escrito de alegaciones ante este Tribunal habiéndose declarado en diligencia de Ordenación de fecha 12 de diciembre de 1990 caducado su derecho a evacuar alegaciones. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, ya que la sentencia recurrida no se somete a crítica ni se aportan argumentos adecuados para combatir el fallo de la resolución recurrida, sin que pueda el Tribunal ad quem suplir la inactividad de la parte apelante y si únicamente analizar vicios o infracciones formales graves, lo que no sucede en la cuestión planteada, que ante la inhibición del apelante se presenta como fundada y aceptable, como sujeción a los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal (en Sentencias de 13 de septiembre de 1991; 17 de abril de 1991; 14 de octubre de 1991 y 11 de noviembre de 1991, entre otras resoluciones).

Segundo

Dados los términos del art. 131 de la LJCA no se aprecian méritos para hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5.507/1990 interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, fecha 7 de abril de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 481/1987, confirmando como confirmamos la referida sentencia en su integridad, sin que proceda hacer imposición de costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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