STS 300/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2003:1893
Número de Recurso1652/2001
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución300/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial promovida por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación número 349/2000, dimanante de autos de juicio verbal número 208/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, en la que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2001, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el rollo de apelación número 349/2000, dimanante de autos de juicio verbal número 208/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, en la que alegó los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "PRIMERO.- Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 29ª, dictada en el recurso civil 349/2000, y notificada a esta parte con fecha 22 de enero de 2.001, se acoge el recurso parcialmente de mi representada, revocando la de instancia en el sentido de entender mal estimada la excepción de cosa juzgada y seguidamente, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda formulada por mi representada. Para llegar a dicha desestimación de la demanda, la conclusión mantenida en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, mantiene que: "las dolencias que motivaron la declaración de I.T.P. (Incapacidad Permanente Total de mi representada), no tenían su origen en el accidente de tráfico sufrido por la perjudicada, sino que obedecían a causas degenerativas, en todo caso previas al accidente; de ahí, que, es necesario desestimar la demanda origen del procedimiento, al deber de entenderse que la Invalidez Permanente Total que presenta la perjudicada, según el equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, es consecuencia directa y única de un proceso degenerativo preexistente al accidente, pero no se originó por el traumatismo padecido en ese accidente". A nuestro modesto juicio, entendemos que dicha conclusión no corresponde, en absoluto, no sólo con lo ya acreditado en la sentencia penal dictada por la propia Audiencia, Sección 1ª, sobre el mismo caso, sino con los demás elementos de prueba que han sido desatendidos por la Sala. SEGUNDO.- Para llegar a un recto entendimiento del tema planteado, deberemos sentar una serie de hechos, que aparecen en la demanda inicial del juicio verbal 208/00 del Juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 3, y cuya producción se debe, a su vez, a un Auto aclaratorio dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso penal 126/99, que sucintamente explicamos: 1) Accidente de circulación ocurrido el 16 Diciembre de 1.996, en que mi representada es brutalmente colisionada por alcance por otro vehículo que le seguía. 2) Incoación de juicio de faltas 149/97 ante el Juzgado de Instrucción de Badajoz nº 1, en donde constan todas las vicisitudes de curación de mi representada, y con la determinación de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, consta que era empresaria autónoma, regentando la célebre "Cantina Rosario", heredada de su padre, y creada incluso antes que pueblo de Valdebotoa. 3) Sentencia dictada en el referido juicio de faltas, en que se declara prescrita la acción penal. 4) Recurso contra la anterior sentencia, señalado como 126/99, visto por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª que revocando la anterior sentencia, concede las indemnizaciones peticionadas, pero no valora la Incapacidad Permanente Total de mi representada. La justificación de ésta omisión, vino dada por que en el intermedio entre la interposición de la apelación y la Sentencia, a su vez se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia en el orden laboral, por la que desestimaba la concesión de la Incapacidad Permanente Absoluta que le fue reconocida a mi representada, e incorporada a la apelación. TERCERO.- Con los anteriores antecedentes, parece evidente que el juicio formado en la sentencia aparece claramente equivocado por desatender dichos datos de carácter indiscutible. La sentencia que tachamos de errónea, pretende basar aserto en el dictamen del perito que depuso en el proceso civil, pero es que tampoco dice lo que dice la sentencia, sino que a las aclaraciones solicitadas, tiene que admitir, que una hipótesis (desplazamiento de un vértebra sobre otra) "puede" tener un origen degenerativo, ¿Pero con qué criterio?, pues si -antes no existía historia clínica, malamente puede haber un proceso comparativo del antes y el después. Lo único cierto y real es el golpe trasero que recibe, al que llama " whiplash syndrome" definido como "traumatismo que causa distensión o desgarro musculoligamentoso cervical" debido a la celeración/deceleracíón de la cabeza con respecto al tronco en algún plano. ¿Fué eso lo ocurrido en el accidente?, evidentemente sí, y así lo dicen los demás facultativos intervinientes, empezando por el Médico Forense. CUATRO.- Lo real es, que con la sentencia dictada se han cercenado la legítimas y reconocidas expectativas de mi representada, con un perjuicio evidente, que valoramos, según baremo derivado de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados en la cantidad de 10,526.400,00 pesetas.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- 1) El art. 121 de la Constitución Española, desarrollado por los 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a su trámite. 2) Respecto al fondo del asunto, es reiterada la doctrina, que la acción de error judicial, no es ni otra instancia para reproducir las cuestiones suscitadas ni un recurso de casación, sino una forma especial habilitada para corregir la desajustada, absurda o ilógica información sobre las premisas fácticas o jurídicas que han conformado la decisión. El error provoca el desacierto, pero éste no es susceptible ni siquiera de recurso de amparo, no se garantiza la seguridad jurídica, el error para que sea declarado, debe provenir de la desatención a datos de carácter indiscutibles, cuyo omisión provoca una resolución absurda que rompe con la armonía del orden Jurídico.- Y el error puede provenir, tanto en la determinación de los hechos y sus consecuencias, con en la aplicación del Derecho. Trasladada la anterior doctrina jurisprudencial al tema que sometemos, parece incontestable, que la sentencia para nada ha tenido en cuenta los dictámenes emitidos, y aparte de reflejarse en su dictado (fundamento jurídico primero), unas manifestaciones a nuestro juicio inoportunas, al menos debió respetar el criterio de la sentencia penal firme a la que criticaba, y desde luego en dicha sentencia, se admitía como secuela del accidente la incapacidad que omitió valorar, pues de otra forma sería inexplicable que la hubiese aclarado, en el sentido que se hizo"; y, suplicó a la Sala: " (...). Se dicte en su día sentencia por la que se declare la existencia del error judicial, en el sentido de entender que la secuela de incapacidad permanente total de mi representada, es consecuencia del accidente de tráfico ya mencionado, y en su consecuencia se habilite la posterior reclamación de la cuantía peticionada en instancia".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badajoz, emitió el siguiente informe: "Por el procurador Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de Doña Catalina , se presentó demanda de Juicio verbal contra la entidad de seguros Mapfre Mutualidad de Seguros, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y que damos por reproducidos para evitar repeticiones ociosas, terminando por suplicar que se condene a la demanda a pagar a la actora, por la incapacidad permanente total para su trabajo, la cantidad de 10.526.400 pesetas, más los intereses de demora al tipo del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, así como a las costas del procedimiento en cuestión. Por providencia de fecha 20 de Junio de 2.000, se admitió a trámite la demanda, formándose el correspondiente expediente, y convocando a las partes a la celebración del Juicio que tendría lugar el 6 de Julio de 2.000. Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, comparecieron ambas partes, afirmándose y ratificándose la actora en su escrito de demanda, y oponiéndose la demandada a la misma en base a las razones que constaban en la nota que aportaba en el acto y que podemos resumir de la siguiente manera: a) Alegó en primer término la excepción de cosa Juzgada, ya que la actora en el procedimiento de Juicio de Faltas precedente, reclamó en concepto de responsabilidad civil, además de la suma que consideró por días de incapacidad y secuelas, la suma de 21.052.800 pesetas por el concepto de Invalidez Permanente Absoluta de la que se decía había quedado afectada. Es decir la perjudicada no se reservó la acción civil para ejercitarla separadamente, sino que solicitó indemnización por todos los conceptos que consideró oportunos, que en concepto de daños y perjuicios le afectaban. b) Para el caso de que la excepción no fuere estimada, entiende que no procede la indemnización por Incapacidad Permanente Total, ya que la causa que motiva es completamente ajena al traumatismo sufrido en el accidente origen del presente procedimiento, de cuyas consecuencias fue dada de alta con secuelas la actora dos meses antes. O, en cualquier caso, sería agravación de unos padecimientos artrósicos degenerativos previos al accidente, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de fijar el montante indemnizatorio, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1°, punto 7°, anexo de la ley 30/95. Terminado el periodo de práctica de prueba, por providencia de fecha 21 de Julio de 2.000, se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer, en concreto la práctica de la pericial interesada por la parte demandada, de cuyo resultado se dio traslado a las partes por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2.000. Una vez evacuado el traslado por las partes se acordó por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.000 que quedasen los autos sobre la mesa para dictar sentencia. Con fecha 22 de septiembre de 2.000, se dictó la sentencia que puso fin al pleito en primera instancia, y en la que se estimó la excepción de cosa Juzgada, básicamente, por las siguientes razones, ya expuestas en la sentencia dictada en 1a Instancia, a saber: De conformidad con lo dispuesto en el art. 112 de la L.E.Cr." Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá ejercitada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar". En el, caso de autos, nos encontramos que el accidente fundamento de la reclamación objeto del procedimiento que nos ocupaba, había sido ya enjuiciado en un proceso penal, en concreto en el Juicio de Faltas 149/97 del Juzgado de Instrucción n° 1 de la localidad, cuya sentencia fue objeto de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, recurso penal 126/99, que revocó la anterior, concediendo a la hoy actora indemnizaciones tanto por días de baja, como por daños materiales, omitiendo pronunciamiento alguno en orden a la indemnización que pudiera corresponderle por su I.P.T., sin que la hoy actora se hubiese reservado, expresamente, ni en todo, ni en parte el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle, por lo que nos encontramos con que la sentencia en cuestión, se pronunciaba tanto sobre las acciones penales, como de las civiles que correspondían a la demandante del presente procedimiento, entonces denunciante. Partiendo de todo lo expuesto anteriormente, y si tenemos en cuenta que en el procedimiento que nos ocupa se dan las tres identidades del art. 1.252 de la L.E.C., en relación con el referido Juicio de faltas, y habida cuenta de que se enjuiciaba el mismo accidente y, en concreto, la conducta del mismo conductor, no variando tampoco el petitum, a saber, la indemnización por incapacidad total para sus ocupaciones habituales, lo que ya estaba comprendido desde su inicio en la reclamación formulada por la denunciante como comprendida en la indemnización por daños y perjuicios, como responsabilidad civil derivada del ilícito penal enjuiciado, véase el auto aclaratorio de la sentencia de la audiencia, necesariamente lo resuelto en el mismo vincula a esta juzgadora, ya que lo opuesto sería contrario a la seguridad jurídica. Si la Audiencia Provincial pese a la reclamación formulada por la perjudicada/denunciante, no se pronunció sobre la posible indemnización que a la misma pudiera corresponderle por la presunta incapacidad laboral, lo que debió hacer la parte fue, al amparo del art. 267 de la L.O.P.J. solicitar de dicho órgano, que supliera la omisión contenida en sentencia en cuanto a esa pretensión, ya que de lo contrario incurriría en incongruencia, máxime si, como es sabido, contra el recurso de apelación de la sentencia dictada en un juicio de faltas, no procede recurso alguno. No habiéndolo hecho, no procede ahora, instar un nuevo procedimiento, por el que se complemente o, en su caso, se varíe, una sentencia firme, al no ser el cauce procedimental establecido al efecto. Sin que debamos obviar que, todo ello implica unas nuevas costas procesales, que representan un perjuicio económico, al margen de los intereses, que sería discutible tuviera que padecer la parte demandada, máxime cuando toda la responsabilidad civil se ha discutido en el correspondiente juicio de faltas, al haberse ejercitado conjuntamente ambas acciones, la civil y la penal. Como conclusión de todo lo expuesto, entendí procedente estimar la excepción de cosa Juzgada, absolviendo en la instancia a la demandada, lo que nos relevó de entrar a discutir el fondo del asunto. Sin que debamos dejar de reseñar la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en orden a la diligencia de la parte en el ejercicio de acciones civiles, en cuanto establece que: Corresponde a las partes en un proceso civil mostrar la diligencia debida, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca asimismo en tal situación o quien hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigida (STC 211/89 de 19 de diciembre). El art.24.1 de la C.E. proscribe la indefensión cuando ésta es una real privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, pero no aquella que es imputable al propio interesado que no actuó con la diligencia exigible en el procedimiento (STC 123/89 de 9 de julio). La propia Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en su sentencia 1/2001 de 10 de enero de 2.001, por la que se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero señala que, cuando la propia sección primera de la misma, por auto de fecha 3-11-99, consideró que había sufrido una omisión, al no haberse pronunciado sobre la I.P.T., en puridad, ello debió obligar a dicha sección a suplir correctamente tal omisión entrar a conocer sobre la I.T.P. y a solventar la cuestión, otorgando o no, indemnización por tal concepto, con expresión en su caso de la cantidad concreta que debía otorgar por tal situación, pero lejos de ello, el órgano que dictó la referida sentencia, de 6-9-99, se limitó a echar balones fuera , y reservar a la perjudicada Sra. Catalina las acciones civiles pertinentes para que pudiera reclamar las indemnizaciones por U. P., cuando, insiste, pudo y debió el órgano que dictó la sentencia entrar a substanciar ese extremo concreto y no dejarlo para otro momento y para otro órgano judicial. Siendo esto mismo lo que sostiene la sentencia de 1ª Instancia, aun cuando las consecuencias que de ello se derivan hayan sido interpretadas de diferente forma por dicho órgano y esta Juzgadora".

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, a los efectos del artículo 293.1 d) de la LOPJ, emitió el siguiente informe: "No obstante desconocer este Tribunal y el Magistrado Ponente, que lo fue en el Recurso Civil nº 349/2.000, cuál es el concreto supuesto error judicial que se imputa a la Sala, el informe que se nos solicita, en vista de ello, debe ir necesariamente referido a que, como se recoge en nuestra Sentencia 1/2001, de 10 de enero, de los informes médicos que obraban en los autos principales, de que dimanaba el Recurso de Apelación n°. 349/2.000, se deducía que las dolencias que determinaron la declaración, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la situación de incapacidad permanente total de Doña Catalina , no traían causa del accidente de tráfico sufrido por la misma en la fecha del 16 de Diciembre de 1.996, sino que tenían un origen degenerativo, no traumático; y por esa razón, es por la que se desestimó la demanda de la Sra. Catalina que pedía indemnización por su situación de I.P.T. frente a la Aseguradora del vehículo que colisionó contra el que ella conducía. Por este Tribunal, se reitera que, a la anterior conclusión, se llegó a la luz de los informes médicos y demás documentos que obraban en los autos principales (no habiéndose practicado prueba en la segunda instancia), por lo que, si acaso existieran otros informes médicos que dijeran cosa diferente de lo que exponían los informes obrantes en ¡so autos, es obvio que aquellos no pudieron ser examinados por la Sala, así como tampoco, podía haberlo hecho respecto de hipotéticos informes que se hubieran podido realizar después de dictada la Sentencia n°. 1/2001".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y, tras alegar que: "La demanda está basada en la discusión sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida al entrar a conocer del fondo del asunto; allí se habla claramente de valorar un determinado informe pericial "cohonestando con el resto de informes médicos que obran en el procedimiento". Este intento de volver a discutir la valoración de la prueba es, a todas luces, imposible en un caso de error judicial. Se podrá estar o no conforme con el criterio del Tribunal en este asunto y se puede entender una discordancia de criterios al respecto entre la recurrente y la sentencia firme; discrepancia entre la parte y el Juez, pero nada más. De aquí no puede deducirse la existencia de un error judicial y no se puede utilizar este recurso de revisión de error judicial como si de un inexistente e imposible recurso de casación o de una tercera instancia se tratara. Es, pues, clara y evidente la inexistencia en este caso de error judicial cometido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz. Y este caso es aplicable la Jurisprudencia emanada de esa Sala: Por todas, la sentencia de 5 de julio de 2002, dictada en el error judicial, número 3954/2000; ponente Excmo. Sr. D. Juan José de Asís Garrote dice en su fundamento de derecho segundo lo que sigue: (...) se alza el demandante en petición de que se declare error judicial, que ha incurrido la sentencia, pretendiendo combatir e impugnar esta apreciación de la realidad apreciada por el Tribunal de Apelación, pretendiendo revisar la valoración de la prueba, como si de una nueva instancia se tratase y, es sabido a este respecto, la doctrina del Tribunal", suplicó a la Sala: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma; por contestada la demanda en el recurso de revisión del procedimiento de error judicial promovido por la representación de doña Catalina contra la sentencia de 10 de enero de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz y dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la recurrente-demandante".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el que concluyó: " (...). La sentencia en que se dice cometido el error, está suficientemente fundada, y no constituye un supuesto de error de Derecho, ya que no se aparta de los términos legales y de una interpretación razonable. En consecuencia, y dada la doctrina de esa Sala, en cuanto al error judicial de derecho, por todas (SSTS 16 de febrero de 1998 y 1 de enero de 1999), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el art. 293.1.e), en cuanto a costas".

SEXTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento para reconocimiento de error judicial tiene por objeto la determinación de si incide en esta anomalía la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de 10 de enero de 2001, relativa al rollo de apelación número 349/00, dimanante de los autos de juicio verbal número 208/00, donde se desestimaba la demanda promovida por doña Catalina contra la entidad "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", en la que se interesaba la condena a la demandada a pagar a la actora, por la incapacidad permanente total para su trabajo, dimanante del accidente de tráfico cubierto, la cantidad de 10.526.400 pesetas, más los intereses de demora computados al tipo del 20% desde la fecha del evento hasta su completo pago.

SEGUNDO

Sólo con el examen del contenido de la demanda se llega a la conclusión de la inexistencia del error judicial denunciado, que resulta de la propia argumentación del escrito inicial, la cual ataca principalmente la conclusión mantenida en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, de la sentencia que nos ocupa, donde literalmente se dice que "En conclusión, pues, puede señalarse que las dolencias que motivaron la declaración de I.P.T. no tenían su origen en el accidente de tráfico sufrido por la perjudicada, sino que obedecían a causas degenerativas, en todo caso previas al accidente; de ahí que, es necesario desestimar la demanda origen del procedimiento, al deber de entenderse que la Invalidez Permanente Total que presenta la perjudicada, según el Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S., es consecuencia directa y única de un proceso degenerativo preexistente al accidente, pero no se originó por el traumatismo padecido en ese accidente"; y, en la demanda, se suplicaba la declaración de la existencia de error judicial en el sentido de entender que la secuela de incapacidad permanente total de doña Catalina es consecuencia del accidente de tráfico mencionado en dicha demanda y, por ello, se habilite la posterior reclamación de la cuantía peticionada en la instancia.

De lo expuesto, se evidencia que la demandante pretende discutir en esta vía la apreciación probatoria realizada por la Audiencia, lo que convertiría este procedimiento en una tercera instancia.

TERCERO

Nos encontramos ante un supuesto de discrepancia netamente jurídica, de manera que la demandante ignora o pretende ignorar que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988; 19 de mayo, 3 de julio y 5 de diciembre de 1989; 31 de octubre y 8 de noviembre de 1991; 18 de abril de 1992; 3 y 27 de marzo, 15 y 16 de octubre de 1993; 14 de diciembre de 1994; 24 de abril de 1996; 26 de enero de 2000; y 10 de octubre de 2002, entre otras muchas), la de que el error judicial no se configura como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que pueda ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; y, por otra parte, la demandante también parece desconocer la igualmente reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, nada de lo cual puede ser atribuido a la sentencia de 10 de enero de 1991, habida cuenta que dicha resolución ofreció una respuesta jurídica razonable a las cuestiones planteadas.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse a la demandante las costas de este juicio, con devolución del depósito hecho efectivo por no ser necesaria la constitución del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Catalina , debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha de diez de enero de dos mil uno, por la que se desestimaba íntegramente la demanda deducida por aquella contra la entidad "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", con expresa imposición a dicha demandante de las costas de este proceso.

Devuélvase el depósito constituido.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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