STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:14980
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.735.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba dactiloscópica.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de enero, 5 de febrero y 22 de abril de 1991.

DOCTRINA: La llamada prueba logoscópica o dactiloscópica tiene un fundamento científico que si

alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza

alguna, alcanza a establecer la identidad penal del sujeto según los logoscopistas de diversos

países.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Alicia Martín Yáñez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz instruyó sumario con el núm. 52/1988 contra don Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 28 de febrero de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando: Que el 29 de marzo de 1988 entre las 15 y 16 horas y mediante el procedimiento de desmontar los cristales respiraderos de la tienda de confecciones "Pauta" sita en la calle Felipe Checa, 46 de Badajoz, propiedad de David , se sustrajeron de su interior diversos artículos de confecciones valorados en 517.091 ptas. y un radiocasette valorado en 3.000 siendo el valor de los daños producidos para penetrar en él establecimiento valorados en

1.500 ptas. La autoría del hecho, en el que bien pudo realizarse interviniendo varias personas, viene determinada por la fehaciente prueba de identificación del hoy inculpado Alberto , por la huella estampada por sus dedos pulgar, anular y auricular de la mano izquierda, sobre el marco de aluminio de la puerta de entrada del establecimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dosaños, cuatro meses y un día de prisión menor, con accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; al pago de las costas procesales e indemnización de 521.591 ptas. más los intereses legales de demora previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a David , siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña Alicia Martín Yañez, Procuradora en nombre y representación del procesado, interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción del derecho a la presunción de inocencia. Al amparo del art. 5.4,° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende indebidamente aplicada la agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal , por no explicar la Sala cuáles antecedentes están cancelados y cuáles no y, por tanto, la razón actual de la agravante.

La Sala de instancia hace constar en su encabezamiento que el procesado, de veinticinco años, ha sido condenado doce veces por robo y una por receptación y, en efecto, así aparece en la hoja del Registro Central de Penados y Rebeldes, de cuyas condenas antecedentes, dos de ellas, al menos (Sentencias de 20 de enero de 1986 y 9 de marzo de 1988), no han podido ser canceladas, dadas sus penas respectivas de un año de prisión menor y multa de 60.000 ptas., por no haber transcurrido los plazos establecidos por el art. 118 del Código Penal , de tres años y dos años, respectivamente, antes del hecho que ahora se enjuicia, cometido el 29 de mayo de 1988.

En todo caso la pena impuesta en el límite mínimo del grado medio de la prisión menor imponible al delito sub judice, quita practicidad al motivo, visto lo dispuesto en el art. 61 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo se formula al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en él se aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española .

El recurrente entiende que no es prueba suficiente la identificación del inculpado por la huella estampada de sus dedos. Sugiere que si el procesado, como dijo en el acto del juicio oral, por conocer a los dueños del establecimiento, había estado varias veces antes del robo, sin precisar cuándo estuvo la última vez, pudo haber dejado sus huellas dactilares en la puerta de entrada a! local por dicha causa y no para robar. Por otra parte, argumenta que las huellas en cuestión serían una prueba indiciaria que, sola ella, no da fundamento bastante a una prueba indirecta o de presunciones del art. 1.253 del Código Civil , tal como entiende la doctrina de esta Sala.

Tercero

Sin embargo, la llamada prueba logoscópica o dactiloscópica tiene un fundamento científico que si alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas, sin que exista desemejanza alguna, alcanza a establecer la identidad penal del sujeto según los logoscopistas de diversos países.

En nuestro caso, el Gabinete de Identificación de la Policía, dispuso de tres huellas dactilares producidas por los dedos pulgar, anular y auricular de la mano izquierda, de las que se eligió esta últimacomo más demostrativa, contándose doce particularidades o puntos característicos comunes con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico sin ninguna desemejanza natural entre dicha huella y la del dactilograma del procesado. Es decir, que la prueba llena todos los requisitos exigidos por la ciencia. Es de notar que el robo se produjo desmontando las lamas de cristal situadas en la parte superior de la puerta de entrada y que las huellas asentaban en el marco de aluminio de dicha puerta, en posición invertida.

En cuanto al procesado, dice primeramente que no sabe ni siquiera dónde está la tienda de autos y que nunca ha estado en dicho local. Sólo en el acto del juicio oral se expresa en los términos contradictorios con los anteriores- que se han expuesto. Los funcionarios del Gabinete autores del informe lo ratifican ante el Juez.

En el acto del juicio oral, no son propuestos dichos funcionarios como prueba pericial ni por el Fiscal ni por la defensa, pero como tiene declarado esta Sala, tal presencia sólo es exigible si así hubiese sido pedida por las partes en sus escritos de conclusiones, por cuanto siendo la prueba producida de manera inmediata al hallazgo de las huellas, era perfectamente conocida por el procesado y su defensa, la que está en condiciones de contradecirla o de atacarla, por lo que el dictamen pericial no pierde su valor inicial aun sin necesidad de ratificarlo en el juicio oral, ya que de ello no se deriva ninguna limitación de las posibilidades de defensa cuya garantía es la que justifica todas las previsiones y cautelas constitucional y legalmente exigidas con el fin de erradicar todo peligro de indefensión (Sentencias de 18 de enero, 5 de febrero, 22 de abril de 1991 y otras). El motivo debe ser desestimado:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 28 de febrero de 1989, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Carlos Granados Pérez. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 78/2007, 19 de Diciembre de 2007
    • España
    • 19 Diciembre 2007
    ...en el lugar del delito (sentencias tribunal Supremo de 20 octubre 1986, 5 marzo 1987, 8 febrero y 1 junio 1988, 19 enero 1990, 2 de diciembre de 1992, 2 de noviembre de 1994, 31 de diciembre de 1999 Las pruebas periciales biológicas sobre los distintos restos biológicos hallados, restos de ......
  • SAP A Coruña 7/2000, 5 de Febrero de 2000
    • España
    • 5 Febrero 2000
    ...practicada, como en el supuesto de autos, con todas las garantías y contradictoriamente en Juicio Oral ( SSTS 20/3/98; 20/1/98 2/11/94; 2/12/92 , etc.,) y reiterando el mecanismo de la prueba indirecta, es lo cierto que, lejos de hipótesis de plano absurdas o esperpénticas, lo único que rac......
  • SAP Cáceres 3/1999, 6 de Mayo de 1999
    • España
    • 6 Mayo 1999
    ...con igual emplazamiento morfológico y topográfico, y sin ninguna desemejanza natural entre ellas ( SsTS de 4 de julio de 1990 y 2 de diciembre de 1992 ). Es verdad que esta prueba no tiene carácter directo sino que se trata de una prueba indiciaria. No es efectivamente una prueba directa de......
  • SAP Guadalajara 81/2002, 9 de Septiembre de 2002
    • España
    • 9 Septiembre 2002
    ...derecho fundamental de la prueba dactiloscópica, STS. 28-1-1999, que glosa otras muchas anteriores, entre ellas SsTS. 19-2-1992, 23-4-1992, 2-12-1992, 2-11-1994, 18-9-1995, 20-3-1998 y 18-6-1998; siéndolo igualmente la doctrina que pregona la aptitud de la prueba indiciaria para desvirtuar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR