STS, 28 de Junio de 1994

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1239/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), representado por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 1993, en virtud de demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por dicho sindicato contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE VUELO DE DICHA COMPAÑÍA, SINDICATO U.G.T. DE VUELO Y SINDICATO DE CC.OO. DE VUELO de la nombrada compañía, aquí parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado don Francisco del Cura Arribas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (Sitcpla) formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre programación de noches consecutivas en vuelos transatlánticos o de duración similar en Iberia, L.A.E., S.A.. Concluye la demanda con la petición consistente en que "se tenga por promovida demanda de conflicto colectivo contra los demandados que se citan más arriba, nos cite para celebrar el acto del juicio y dicte en su día sentencia por la que estime la demanda y declare que el Convenio Colectivo entre Iberia y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, no permite, salvo los pactos en él expresamente admitidos, que si un servicio incluido en una serie de ellos se desarrolla en todo o en parte por la noche según el horario local del punto de partida de dicho servicio, se programe un siguiente servicio que se desarrolle también en todo o en parte por la noche según el horario local del punto de partida de dicho siguiente servicio, declarando el deber de IBERIA, L.A.E., S.A., de atenerse a tal pronunciamiento".

SEGUNDO

Convocadas las partes para el acto del juicio, se celebró éste con la exclusiva asistencia del Sindicato demandante y como demandado IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. Las partes alegaron lo que estimaron pertinente y propusieron prueba documental, que se practicó como se pedía.

TERCERO

El día 17 de febrero de 1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA) contra IBERIA S.A., CTE EMPRESA DE IBERIA LAE SA, CCOO DE VUELO IBERIA SA y UGT DE VUELO EN IBERIA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: 1º.- La COMPAÑÍA IBERIA realiza viajes a los distintos continentes programándolos de acuerdo con las diferencias horarias. 2º.- Estos vuelos se llevan a cabo a través del sistema llamado serie de servicios consistente en realizar varios viajes seguidos con una duración máxima en los referentes al Continente Americano de nueve días ampliable para los T.P.C. a once. 3º.- En dichos viajes entre la terminación de un vuelo y el comienzo de la siguiente etapa hay un descanso mínimo de 24 horas.

CUARTO

El Sindicato demandante interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, articulado en el siguiente motivo: Único.- Al amparo de la letra e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente, del inciso final del artículo 81 del convenio colectivo vigente entre Iberia y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

QUINTO

Se dió traslado del recurso a la parte recurrida que lo impugnó; y traslado al Ministerio Fiscal, que informa estimando improcedente el recurso. Se señaló para la celebración de votación y fallo el día 23 de los corrientes en que se celebró.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una demanda de conflicto colectivo sobre programación de noches consecutivas en vuelos transatlánticos o de duración similar en IBERIA, L.A.E., S.A. En el suplico de la demanda pide que "se declare que el convenio colectivo entre IBERIA y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros no permite, salvo los pactos en él expresamente admitidos, que si un servicio incluido en una serie de ellos se desarrolla en todo o en parte por la noche según el horario local del punto de partida de dicho servicio, se programe un siguiente servicio que se desarrolle también en todo o en parte por la noche según el horario local del punto de partida de dicho siguiente servicio, declarando el deber de IBERIA, L.A.E., S.A., de atenerse a tal pronunciamiento".

  1. Celebrado el intento de conciliación sin avenencia y celebrado el acto del juicio, donde se oyó a las partes y se mandó unir a los autos los documentos aportados, que fueron reconocidos por las partes, la Sala dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada.

SEGUNDO

Recurre en casación el sindicato demandante y en el motivo único del recurso, correctamente amparado en el apartado E) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del inciso final del artículo 81 del convenio colectivo vigente, suscrito por la empresa y sus tripulantes de cabina de pasajeros, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de marzo de 1992. El referido inciso final del artículo 81 dispone que "no se podrán programar (en vuelos transatlánticos o de duración similar) dos noches consecutivas, a excepción de los específicamente pactados o los que en su día se puedan negociar". Por su parte -añade el recurrente- el artículo 85.7 del mismo convenio establece que "los vuelos hacia América darán lugar a un descanso en el punto donde se realice la primera interrupción de actividad aérea, que comprenderá una noche natural, entendida ésta desde las 21 horas a las 7.30 horas".

  1. Lo que pretenden los demandantes en el conflicto es que se declare que no se pueden programar dos vuelos en noches consecutivas cuando parte del tiempo empleado en cada uno se efectúa en horas nocturnas. Contesta a ello la sentencia que en los viajes intercontinentales "entre la terminación de un vuelo y el comienzo de la siguiente etapa hay un descanso mínimo de 24 horas" (apartado tercero del relato de hechos probados), por lo que los tripulantes forzosamente descansan una noche en el punto de llegada "cualquiera que sea la diferencia horaria que pueda producirse con el lugar de partida" (fundamento de derecho de la misma). Es ajustada la argumentación de la sentencia cuando sostiene que así se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81 del convenio y se consigue el descanso necesario. Este no deja de ser un extremo fundamental de análisis y meditación en el recurso, porque el descanso de la tripulación constituye una exigencia inconcusa de constancia indefectible en los autos. Así lo declara la sentencia, tanto en sus hechos probados como en sus fundamentos, y la parte, que conduce su recurso sobre el concepto de la actividad aérea y el lugar donde se inicia la misma, insiste en su escrito que una cosa es el derecho a descansar "una noche completa" (artículo 85.7 del convenio) y otra que no se programen dos servicios nocturnos consecutivos.

  2. El recurrente no tiene en cuenta que si entre la terminación de un vuelo y el comienzo del siguiente hay un descanso mínimo de veinticuatro horas, el artículo 81 no se infringe. La regla general del artículo 81 es que "en una serie de servicios programados, no se podrán nombrar más de dos servicios consecutivos cuya toma de tierra sea posterior, en programación, a las 4 horas locales. No obstante lo anterior, no se podrán programar (en vuelos transatlánticos o de duración similar) dos noches consecutivas, a excepción de los específicamente pactados a los que en su día se puedan negociar". Porque, como advierte el Ministerio Fiscal en su acertado informe, "aunque los dos servicios, el de ida y el de regreso, se realicen durante la noche, lo cierto es que ese regreso se produce en la tercera noche, que no es consecutiva, puesto que la segunda siempre es de descanso".

  3. El extremo que desenfoca el recurso estriba en que se construye sobre la base de que según el artículo 85.7 existe el derecho a descansar "una noche natural". Pero prescinde del hecho probado que no se combate en el recurso y que da la máxima claridad al contenido del último párrafo del artículo 81 del convenio, al expresar la sentencia que entre la conclusión de un vuelo y el comienzo del siguiente hay un descanso mínimo de 24 horas. Sobre esto nada se dice en el recurso, sino que se silencia por completo y es claro que nunca pueden darse dos servicios consecutivos y ambos nocturnos, en su plenitud, si entre la terminación del vuelo y la iniciación del siguiente hay un descanso mínimo de 24 horas.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 1993, en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por dicho sindicato contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A., comité de empresa de vuelo de dicha compañía, sindicato de U.G.T. de vuelo y sindicato de CC.OO. de vuelo de la nombrada compañía.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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